ATC 438/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:438A
Número de Recurso3339-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 22 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don E.L., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 12 de marzo de 2003, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación presentado por el demandante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao, de 11 de octubre de 2002.

  2. La demanda de amparo se basa esencialmente en los siguientes hechos:

    1. Con fecha 11 de octubre de 2002, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao dictó una Sentencia en la que se condenaba al demandante de amparo, como autor responsable de un delito de resistencia del art. 556 CP en concurso medial con un delito de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de dichos delitos y a la pena de arresto por tiempo de doce fines de semana por el segundo, así como al pago de las costas procesales.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 12 de marzo de 2003, notificada a la representación del recurrente el día 28 de abril de ese mismo año, en el sentido de declararle absuelto del delito de lesiones por el que había sido condenado en la instancia, al no haber quedado suficientemente acreditada la autoría de las mismas.

    3. Los hechos que motivaron la condena del actor habían sido previamente objeto de una sanción disciplinaria ya cumplida, consistente en su aislamiento provisional en celda por tiempo de tres días, habiendo sido dicha sanción justificada por motivo de la “resistencia grave al cumplimiento de las órdenes de los funcionarios” opuesta por el demandante de amparo en la fecha en que ocurrieron los hechos.

  3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a no ser juzgado dos veces por el mimo motivo (non bis in idem), respectivamente reconocidos en los arts. 14.24.1 y 25.1 CE.

    El derecho del recurrente a la igualdad ante la Ley se entiende vulnerado por haber realizado otras personas la misma conducta por la que fue condenado sin que, a diferencia suya, se siguiera contra ellas el correspondiente procedimiento penal.

    El derecho a no ser juzgado dos veces por idéntico motivo —o prohibición de un bis in idem procesal— se entiende lesionado por haber sido sometido el actor a distintos procedimientos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y ante el Juzgado de lo Penal por un mismo hecho de resistencia activa grave a cumplir las órdenes de los funcionarios que, en ambos casos, afectaba a un mismo bien jurídico concretado en la necesidad de preservar el principio de autoridad, no pudiendo por ello imponérsele conjuntamente una pena y una sanción administrativa. Al propio tiempo, esa doble sanción penal y administrativa por un mismo hecho habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al conculcar el principio de la cosa juzgada. Debe advertirse, sin embargo, que si bien dicha queja fue planteada en instancia, no se reiteró en apelación.

  4. Por providencia de 16 de septiembre de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC, en adelante), un plazo común de diez días para que en dicho término formulasen cuantas alegaciones estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004 en el que concluía interesando la inadmisión de la presente demanda de amparo por carecer manifiestamente de contendido.

    En opinión del Ministerio Fiscal no cabe, en primer lugar, reprochar a las resoluciones recurridas la vulneración del derecho del actor a no ser juzgado dos veces por los mimos hechos —non bis in idem— ya que, de una parte, el recurrente no sólo no ha ofrecido información alguna acerca del procedimiento seguido ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que afirma haber sido condenado con anterioridad por los mismos hechos, sino que ni tan siquiera planteó dicha vulneración ante el órgano judicial de apelación, siendo la misma introducida per saltum —de igual manera que la alegación relativa a la pretendida vulneración de su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley— en esta vía de amparo constitucional, lo que ya de por sí la hace inadmisible; y, de otra parte, dicha cuestión carece de contenido al ser suficientemente sólidas las razones plasmadas en la Sentencia de instancia para rechazar la concurrencia de un bis in idem sancionador constitucionalmente prohibido, a la vista de la existencia de una relación de sujeción especial y de un diferente fundamento para una y otra sanción (cita a este respecto las SSTC 234/1991, 221/1997 y 2/2003).

  6. La representación del demandante de amparo, por su parte, evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 8 de octubre de 2004 en el que se limitaba a reiterar las ya formuladas en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se expresa con toda claridad en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia dictada en la primera instancia, no cabe apreciar en este caso la concurrencia de un bis in idem constitucionalmente prohibido por cuanto, si bien el hecho que dio lugar a la sanción penitenciaria de aislamiento en celda por tiempo de tres días fue el mismo que motivó la posterior sanción penal, el fundamento de la sanción impuesta en uno y otro caso no era idéntico al no serlo el interés jurídico protegido por cada una de dichas sanciones, concretándose, de una parte, en “el interés en preservar el principio de autoridad como necesidad propia de la función pública, entendida como servicio de los ciudadanos”, en el caso de la sanción penal anudada al delito de resistencia del art. 556 CP; y, de otra parte, en la necesidad de preservar el “buen orden interno y correcto funcionamiento de la prisión”, en el caso de la sanción penitenciaria. Habida cuenta de ello, ningún reproche cabe dirigir a los órganos judiciales por haber impuesto al recurrente una sanción penal pese a que por los mismos hechos ya había cumplido una sanción penitenciaria, ya que ese doble fundamento al que acaba de aludirse justifica la convivencia de ambas sanciones, sin que ello suponga vulneración alguna del principio conocido como non bis in idem (STC 234/1991, de 10 de diciembre).

    Por lo demás, del examen de las actuaciones se desprende que por la defensa del actor no volvió a plantearse la indicada queja en el recurso de apelación presentado contra la Sentencia de instancia, ya que no sólo no figura entre los motivos mencionados en el apartado de “antecedentes de hecho” de dicha Sentencia, sino que en uno de sus fundamentos jurídicos se afirma expresamente que el recurrente no planteó “en esta apelación, otra cuestión en relación con la condena por el delito de resistencia, como no sea la de la línea divisoria entre el delito y la falta”; de manera que respecto de ella ni tan siquiera concurriría el presupuesto procesal consistente en el agotamiento previo de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria que resulta indispensable para su eventual admisión como motivo de amparo constitucional [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a), ambos LOTC].

    La inadmisión del anterior motivo conlleva, asimismo, la del consistente en una pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haberse infringido el principio de cosa juzgada, en las Sentencias penitenciaria y penal, en su vertiente negativa.

  2. En cuanto a la también invocada lesión de su derecho a la igualdad ante la Ley, por haber sido penalmente procesado en solitario pese a que otros doce reclusos hubiesen llevado a cabo el mismo comportamiento por el que fue condenado, de la Sentencia dictada en sede de apelación se infiere, a modo de explicación de ese supuesto “agravio comparativo”, que hubo un factor diferencial que distinguió su actuación de la de los demás intervinientes en los hechos, toda vez que sólo a él le fueron imputadas las lesiones padecidas por uno de los funcionarios penitenciarios, por más que finalmente resultara absuelto de las mismas en segunda instancia. En cualquier caso, este Tribunal ha declarado de forma constante (por todas, STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 6) que esta suerte de pretensión de la existencia de un “derecho a la igualdad en la ilegalidad” carece de cobertura constitucional, de modo que aquél a quien se aplica la Ley no “puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido”, lo que nos conduce directamente a decretar también la inadmisión de este último motivo.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir la demanda de amparo núm. 3339-2003 interpuesta por don E.L., por carecer manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo [art. 50.1.c) LOTC].

Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

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