STC 273/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteMagistrado don Javier Delgado Barrio
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:273
Número de Recurso4017-2003

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4017-2003, promovido por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas en interés de don N.C., al que por turno de justicia gratuita se le designó el Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, contra el Auto de 4 de junio de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus presentada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de junio de 2003 el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, manifestando defender de oficio a don N.C., interpuso recurso de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento y solicitó la designación de Procurador del turno de oficio. Tras los trámites oportunos se tuvo por designado al Procurador de los Tribunales don Pablo José Trujillo Castellano, quien procedió a suscribir el escrito de demanda en fecha 4 de julio de 2003.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente fue detenido el 2 de junio de 2003 por miembros de la Guardia civil tras haber accedido al territorio nacional en una embarcación de las denominadas pateras. En la madrugada del día 3 de junio de 2003 fue presentado ante la comisaría de la Policía Nacional, siéndole designado Letrado de oficio. Ese mismo día la policía solicitó a la autoridad judicial el internamiento del recurrente en un centro para extranjeros, mientras se sustanciaba el expediente de expulsión. Dicha solicitud dio lugar a que mediante providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario de ese mismo día 3 de junio de 2003 se incoaran las diligencias indeterminadas núm. 98-2003 y se acordase oír al recurrente sobre dicha solicitud.

    2. El día 4 de junio de 2003, por medio de escrito firmado por el interesado y el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas se planteó, ante el Juzgado de guardia de Puerto del Rosario (Fuerteventura), una solicitud de habeas corpus en los siguientes términos: que su detención no estaba ajustada a Derecho, ya que no había cometido ningún delito y que se le había detenido "por quebrantar presuntamente la Ley de Extranjería". Además, entendía que no se cumplieron "los preceptos del art. 61 de la Ley de Extranjería, ya que para que proceda mi detención cautelar es preciso que sea decretada por la autoridad gubernativa competente para la resolución del expediente administrativo de expulsión (art. 55.2 Ley Extranjería), competencia atribuida al Subdelegado del Gobierno en Las Palmas, y no me consta que tal Subdelegado haya autorizado mi detención". Por todo ello solicitaba que, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, se diera traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento, y se ordenara a los agentes que lo custodiaban que lo pusieran de manifiesto ante el Juez para ser oído, o que personándose el Juez en el lugar en que se encontraba, les oyera a él y a su Abogado, admitiera las pruebas pertinentes y, finalmente, dictara resolución acordando su puesta en libertad.

    3. Mediante Auto de 4 de junio de 2003 se inadmitió a trámite la petición de habeas corpus. El fundamento jurídico primero del Auto de inadmisión tenía el siguiente contenido: señala el art. 61 de la Ley Orgánica 4/2000 modificada por la Ley Orgánica 8/2000 que durante la sustanciación del expediente sancionador por infracción de la citada Ley, "se podrá acordar como medida cautelar la detención del extranjero por un periodo máximo de setenta y dos horas previas a la solicitud de internamiento; por lo que la detención practicada está plenamente amparada por la Ley. Por lo que respecta al segundo motivo alegado, baste decir que el tan citado artículo 61 señala que se podrá acordar la detención por la autoridad gubernativa o sus agentes, por lo que sobran más comentarios sobre el motivo esgrimido, por innecesarios". Finalmente, en párrafo final la resolución judicial declara que "no apareciendo que concurran ninguna de las causas exigidas por la Ley en su artículo 1 para considerar ilegalmente detenida a una persona procede, de conformidad con el artículo 6 del mismo texto legal, la no admisión a trámite del procedimiento".

    4. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario procedió a verificar el día 5 de junio de 2003 el trámite de audiencia al recurrente, acordando por Auto de esa misma fecha autorizar su internamiento, para cuyo cumplimiento se expidió el correspondiente mandamiento.

  3. La demanda de amparo se presenta en este Tribunal bajo la alegación de que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) de don N.C., al haberse inadmitido la petición de habeas corpus. Concretamente, añade la demanda de amparo que, según señala la STC 66/1996, integran también el contenido esencial del proceso de habeas corpus, no sólo la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad, sino las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular, lo que cohonesta mal con la inadmisión de plano del habeas corpus. Finalmente, se denuncia que no hay ningún motivo para la detención, ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 55 y 61 de la Ley de extranjería) y no consta que tal Subdelegado lo hubiera hecho. Se pide en la demanda que se dicte sentencia por la que se otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho del recurrente a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior Auto denegatorio de la solicitud de habeas corpus.

  4. Mediante providencia de 2 de noviembre de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes, y con base en el art. 51 LOTC se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario para que remitiera testimonio del procedimiento habeas corpus núm. 5-2003.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2005 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales solicitadas y, con base en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

  6. El recurrente, mediante escrito de 18 de enero de 2005, presentado el día 27 siguiente, remitiéndose a su recurso de amparo, reiteró su petición de estimación del mismo. Por escrito registrado el 2 de febrero de 2005, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo, puesto que a la vista de las actuaciones el procedimiento de habeas corpus había sido inadmitido de plano, vulnerándose con ello el art. 17.4 CE conforme la doctrina de este Tribunal.

  7. La Sala Primera, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por providencia de 10 de enero de 2006, acordó solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario la remisión de todas las actuaciones seguidas respecto del recurrente, tanto las derivadas de la aplicación de la legislación de extranjería, como las diligencias indeterminadas que dieron lugar a la solicitud del habeas corpus núm. 5-2003; asimismo, se acordó recabar de la comisaría de policía nacional de Puerto del Rosario copia de todas las actuaciones practicadas respecto del demandante que fue detenido por agentes de esa comisaría el 3 de junio de 2003.

  8. Mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2006 se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario y por la comisaría de policía de la misma localidad y se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que formularan las alegaciones oportunas.

    El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el día 2 de marzo de 2006, con expresa cita de la STC 303/2005, de 24 de noviembre, reiteró la petición de estimación del presente recurso de amparo porque, a su juicio, pese a la equivalencia consagrada en dicha Sentencia entre el control judicial que sobre privaciones de libertad se establece en las leyes de extranjería con el que se introdujo en la Ley de habeas corpus, no consta que aquél fuera ejercido por el Juzgado en el momento de rechazarse la solicitud de habeas corpus, ya que, producida la detención del demandante de amparo el 2 de junio de 2003 y solicitada e inadmitida a limine la petición de iniciación del procedimiento el día 4 siguiente, no consta que hasta entonces se hubiese iniciado control judicial alguno sobre la privación de libertad que venía sufriendo el demandante de amparo ya durante 48 horas, puesto que el primer acto de dicho control, que consistió en la audiencia del detenido, se produjo al día siguiente, 5 de junio de 2003, fecha en la que igualmente se acordó su internamiento preventivo.

  9. Por acuerdo de 11 de septiembre de 2006, la Presidenta del Tribunal Constitucional, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 80 LOTC, en relación con el art. 206 LOPJ, designó como nuevo Ponente de este recurso de amparo al Magistrado don Javier Delgado Barrio.

  10. Por providencia de 20 de julio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este amparo es determinar si la resolución impugnada, en la medida en que inadmitió liminarmente la incoación del procedimiento de habeas corpus por motivos de fondo, vulneró el derecho a la libertad del recurrente.

    Este Tribunal ya ha reiterado que la inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento y que los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de una situación de privación de libertad que no haya sido acordada judicialmente, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales (por todas, STC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3).

    Más en concreto, y por lo que se refiere específicamente a las solicitudes de habeas corpus ante situaciones de privaciones de libertad acordadas en el marco de la legislación de extranjería, recientemente el Pleno de este Tribunal, en la STC 303/2005, de 24 de noviembre, reiterando que el habeas corpus sólo es factible en los supuestos de privación de libertad acordados por la autoridad gubernativa, quedando excluido como remedio procesal para aquéllos que han sido dispuestos por el Juez, ya estableció que las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial establecido en la vigente legislación de extranjería -referidas a que el internamiento de extranjeros debe adoptarse por Auto motivado por el Juzgado de Instrucción competente y con audiencia del interesado- equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus (FJ 3). Ello fue lo que determinó que se denegara en aquel caso el amparo tras constatarse que la inadmisión liminar traía causa, y así había sido justificado en la resolución impugnada, en que el Juzgado de instrucción ya había verificado el trámite de audiencia previo al internamiento un día antes de que se solicitara el habeas corpus (FFJJ 4 y 5). Conclusión a la que también se llegó, por identidad de supuestos, en las SSTC 315/2005 y 316/2005, de 12 de diciembre.

    Por su parte, y en coherencia con dicha doctrina, en la STC 169/2006, de 5 de junio, la estimación del amparo se justificó en que la inadmisión liminar del habeas corpus se había motivado judicialmente en argumentos de fondo sobre la legalidad de la detención, concurriendo, además, la circunstancia fáctica de que, a pesar de haberse verificado el trámite de audiencia previo al internamiento el mismo día en que fue inadmitido el habeas corpus, no podía acreditarse que dicha audiencia se hubiera llevado a cabo con anterioridad a acordarse la inadmisión, concluyendo que "tampoco puede considerarse conforme con el art. 17.4 CE la inadmisión a limine, aun cuando la autoridad judicial prevea que, en virtud de la legislación de extranjería, va a tener que intervenir en breve para la decisión de internamiento del extranjero solicitante de habeas corpus" (FJ 4). Esa misma es la ratio decidendi utilizada para estimar el amparo en las SSTC 201/2006 a 213/2006, de 3 de julio.

  2. La aplicación de esta doctrina al caso que ahora examinamos, de circunstancias fácticas idénticas a las de la STC 260/2006, de 11 de septiembre, conduce directamente a la estimación del amparo, como hacíamos en la citada Sentencia a cuyos razonamientos nos remitimos.

    No obstante, es de añadir que, dado que en este proceso se impugna una resolución judicial, obviamente nuestro enjuiciamiento ha de referirse precisamente a su contenido -art. 44.1 b) LOTC- y en este caso sucede: a) que el Auto impugnado señala con acierto que la finalidad del habeas corpus es la de que las personas privadas de libertad "sean inmediatamente puestas a disposición judicial"; b) y sin embargo la motivación del Auto, apartándose de aquel correcto planteamiento, sin examinar la cuestión de si el demandante estaba o no a disposición judicial, desarrolla su razonamiento con una argumentación de fondo respecto de la legalidad de la "detención practicada por los Agentes de la Policía Nacional", que es exactamente lo mismo que ocurría en el caso de la citada STC 260/2006.

    Así las cosas, hemos de llegar al pronunciamiento de otorgamiento del amparo -art. 53 a) LOTC-, puesto que la inadmisión liminar del habeas corpus se ha motivado judicialmente con argumentos de fondo sobre la legalidad de la detención gubernativa que está en el origen de este proceso, vulnerando así el derecho a la libertad -art. 17.4 CE- del recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don N.C. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE)

  2. Anular el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario de 4 de junio de 2003, dictado en el procedimiento de habeas corpus núm. 5-2003, en lo que afecta al recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Voto concurrente que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4017-2003.

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero expresar mi discrepancia con la Sentencia mayoritaria.

Comparto las conclusiones y el fallo alcanzado por mis colegas de Sala. Sin embargo, como en la STC 303/2005, de 24 de noviembre, también ahora creo que debíamos habernos pronunciado, con carácter previo, sobre la legitimación del Letrado que suscribía la demanda para interponerla en nombre del afectado por la inadmisión a trámite del habeas corpus, teniendo en cuenta que no constaba que éste último le hubiera conferido su representación, ni le hubiera encomendado la interposición de la demanda de amparo, ni se hubiera dirigido al Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa. Y visto que en el caso que ahora nos ocupa estamos en la misma situación, por pura coherencia intelectual reproduzco mi posición discrepante en los mismos términos.

A tales efectos, me limito a remitirme al citado Voto.

Aquí es suficiente con reiterar otra vez que creo que la simple calidad de Abogado de oficio que esgrime el demandante de amparo no le otorga legitimación activa para interponer el recurso de amparo. Aunque es cierto que el Abogado tiene interés, incluso que puede defender intereses de su cliente, el Abogado no es parte en el proceso judicial previo y su interés en instar el amparo por considerar que se ha vulnerado un derecho de su defendida, sin autorización expresa ni mandato tácito de su cliente, si bien merece un juicio deontológico favorable, no puede ser calificado sino como genérico, razones por las que ha de concluirse que no tiene legitimación activa para promover la demanda de amparo, todo lo cual debiera haber llevado, en mi opinión, a la desestimación de la demanda por este motivo.

Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006 en el recurso de amparo núm. 4017-2003.

  1. Con el mayor respeto al parecer de la mayoría, lamento disentir del fallo de la Sentencia que ha estimado el presente recurso de amparo y creo necesario hacer uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC.

  2. Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho de la Sentencia aprobada por la mayoría, el demandante de amparo fue detenido por agentes de la Guardia civil el día 2 de junio de 2003. El día 3 pasó a disposición judicial. Y, el día 4, el Abogado que le asistía de oficio presentó una solicitud de habeas corpus ante el propio Juez a cuya disposición se encontraba ya aquél.

    Resulta así que cuando se presentó la solicitud de habeas corpus el detenido se encontraba ya a disposición judicial, desde el día anterior, circunstancia que por sí sola debió llevarnos a desestimar la demanda de amparo, con arreglo a las disposiciones de la ley y a la naturaleza misma de la institución del habeas corpus.

    El habeas corpus no es un procedimiento a través del cual el Juez de Instrucción examine retrospectivamente la legalidad de una detención policial, sino que su finalidad es valorar si concurren indicios de ilegalidad o irregularidad en la privación de libertad -no judicial- que una determinada persona está sufriendo en ese momento, a fin de adoptar de modo urgente alguna de las medidas previstas en el art. 8 de la Ley orgánica 6/1984, de 24 de mayo, para poner fin de modo inmediato a una situación fáctica.

    En consecuencia, no puede promoverse el procedimiento de hábeas corpus por, o respecto de, personas que se hallan en libertad o se encuentran ya a disposición judicial. Y ello por más que la detención gubernativa hubiera sido arbitraria o lesiva de sus derechos, en cuyo caso, de oficio o mediando la correspondiente denuncia de los hechos, habrá de incoarse el correspondiente proceso penal, único cauce idóneo para dilucidar las responsabilidades penales derivadas de una detención ilegal, ya que el pronunciamiento del Juez del habeas corpus, cualquiera que sea, no vincula a los órganos competentes de la jurisdicción penal.

    Por ello y en definitiva, no creo que pueda apreciarse que se ha vulnerado la garantía establecida en el art. 17.4 CE a quien -por faltar la premisa de estar sufriendo una privación de libertad no judicial- no podía, ni necesitaba, promover el procedimiento de habeas corpus.

  3. Por lo demás reitero que en este caso, como en otros similares en los que he formulado Voto particular, no consta que la persona en cuyo nombre dice actuar el Abogado que presenta la demanda de amparo tenga conferida la representación de aquél, ni que le hubiera encomendado la interposición de la demanda de amparo, sin que de ningún modo se haya dirigido a este Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa.

    En este sentido, reiterando mi respeto al criterio de la mayoría, formulo mi Voto particular.

    Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

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