ATC 314/2007, 2 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:314A |
Número de Recurso | 5682-2004 |
A U T O
1. Por escrito presentado en el Centro Penitenciario de Algeciras el 15
de septiembre de 2004, recibido en el Registro General de este Tribunal
el 20 de septiembre de 2004, don José Luis Alvarez Santacristina
manifestó su voluntad de recurrir en amparo los Autos de 4 de junio
y 1 de septiembre de 2004, del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria
de la Audiencia Nacional, que desestiman la impugnación de los Acuerdos
de 16 y 22 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Centro
Penitenciario de Algeciras recaídos en los expedientes disciplinarios
acumulados núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003 y 1258-2003, que
le impusieron sendas sanciones de siete fines de semana de aislamiento en
celda, como responsable de otras tantas faltas muy graves previstas en el
art. 108.a) del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto, 1201/1981,
de 8 de mayo.
En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador
del turno de oficio, para interponer demanda de amparo, siendo designados
doña Gemma Muñoz Minaya como Procuradora y don Víctor
Gómez Sánchez como Abogado. Tras las referidas designaciones,
el 26 de noviembre de 2004 se presentó la demanda de amparo en la
que, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC —en la redacción
anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de
mayo— el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución
de las resoluciones impugnadas, alegando que su ejecución podría
ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión
del demandante son los siguientes:
-
Por Acuerdos de 16 y 22 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria
del Centro Penitenciario de Algeciras recaídos en los expedientes
disciplinarios núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003 y 1258-2003
se impusieron al demandante de amparo sendas sanciones de siete fines de
semana de aislamiento en celda, como responsable de otras tantas faltas
muy graves previstas en el art. 108.a) del Reglamento Penitenciario aprobado
-
Contra los referidos Acuerdos recurrió en alzada ante el Juzgado
Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, que procedió a
desestimar el recurso por Auto de 4 de junio de 2004.
-
Contra el anterior Auto interpuso recurso de reforma que, a su vez,
fue desestimado por Auto de 1 de septiembre de 2004.
3. En la demanda de amparo se alega que las Resoluciones impugnadas han
vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad
ideológica (art. 16.1 CE), a la libertad de expresión (art.
20.1 a), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a
utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), así como
los principios de legalidad y tipicidad proclamados en el art. 25.1 CE.
Como ya ha quedado reseñado, en la misma demanda de amparo, de acuerdo
con lo previsto en el entonces art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que
se deje en suspenso la ejecución de las sanciones disciplinarias,
alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio
que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este
Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda
de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala
copia de las actuaciones seguidas en el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria
de la Audiencia Nacional, se emplazó al Abogado del Estado y se dio
traslado a las partes para que en el plazo de veinte días pudieran
formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la
correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con
lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días
al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y al Abogado del Estado para
que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición
de suspensión interesada.
5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30
de mayo de 2007, expresando que, dadas las fechas de la imposición
de las sanciones y de su confirmación por el órgano judicial,
la petición de suspensión carece de objeto.
6. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado
el 5 de junio de 2007, reitera su petición de que este Tribunal proceda
a acordar la suspensión solicitada.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de junio de 2007, el Ministerio
Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución
de las sanciones disciplinarias impuestas, ya que, de cumplirse, el amparo
perdería su finalidad, sin que pueda colegirse un inmediato perjuicio
del interés general o de los derechos fundamentales o libertades
públicas de terceros.
1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento
de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión
ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica
6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso
de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución
del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame
el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de
ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No
obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta
pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de
los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo como criterio
general la improcedencia de la suspensión de la ejecución
de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra
de lo ejecutado como, por lo general, sucede en las condenas de contenido
patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales
circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables
(por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas),
a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos
del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución
a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en
las condenas o sanciones privativas de libertad, y en las privativas o limitativas
de ciertos derechos (por todos, ATC 270/2002, de 11 de diciembre, FJ 2).
2. En relación con las sanciones penitenciarias tenemos dicho que
la posibilidad de que la sanción haya sido cumplida —como advierte
el Abogado del Estado— o, incluso, haya podido quedar cancelada, no
es obstáculo para acordar la suspensión solicitada, en la
medida en que la no suspensión de la resolución puede generar
otros efectos, de forma que, a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción, ésta
puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios
al recurrente (arts. 202 a 206 del Reglamento Penitenciario aprobado por
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero). Dado que, como sostuvimos en el
ATC 58/1996, de 11 de marzo, se trata de efectos que por su naturaleza pueden
favorecer al reo sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio
del interés general o de los derechos fundamentales o libertades
públicas de terceros, resulta pertinente la suspensión de
los efectos que pudieran derivarse de la sanción impuesta, de haber
sido ésta ya cumplida (AATC 58/1996, de 11 de marzo, FJ único;
188/1999, de 15 de julio, FJ único; 186/2001, de 2 de julio, FJ 2;
34/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 94/2004, de 23 de marzo, FJ 1, y 98/2006,
de 27 de marzo, FJ 2).
La aplicación de la doctrina precedente al caso ahora examinado
debe llevarnos, a la vista de la naturaleza de las sanciones penitenciarias
impuestas —de siete fines de semana de aislamiento en celda cada una—,
a acordar la suspensión de su ejecución o, en su caso, de
sus efectos.
Por todo lo cual, la Sala
A C U E R D A
Suspender la ejecución o, en su caso, los efectos que pudieran derivarse
de las sanciones disciplinarias de siete fines de semana de aislamiento
en celda, que fueron impuestas al recurrente por los Acuerdos de la Comisión
Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras recaídos en los
expedientes disciplinarios núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003
y 1258-2003, confirmados por los Autos del Juzgado Central de Vigilancia
Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 4 de junio y 1 de septiembre de
2004.
Madrid, a dos de julio de dos mil siete.
-
STC 156/2009, 29 de Junio de 2009
...perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Finalmente esta Sala, mediante el ATC 314/2007, de 2 de julio, acordó suspender la ejecución o, en su caso, los efectos que pudieran derivarse de las sanciones disciplinarias que fueron impuesta......