ATC 314/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:314A
Número de Recurso5682-2004

A U T O

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Centro Penitenciario de Algeciras el 15

de septiembre de 2004, recibido en el Registro General de este Tribunal

el 20 de septiembre de 2004, don José Luis Alvarez Santacristina

manifestó su voluntad de recurrir en amparo los Autos de 4 de junio

y 1 de septiembre de 2004, del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria

de la Audiencia Nacional, que desestiman la impugnación de los Acuerdos

de 16 y 22 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Centro

Penitenciario de Algeciras recaídos en los expedientes disciplinarios

acumulados núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003 y 1258-2003, que

le impusieron sendas sanciones de siete fines de semana de aislamiento en

celda, como responsable de otras tantas faltas muy graves previstas en el

art. 108.a) del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto, 1201/1981,

de 8 de mayo.

En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador

del turno de oficio, para interponer demanda de amparo, siendo designados

doña Gemma Muñoz Minaya como Procuradora y don Víctor

Gómez Sánchez como Abogado. Tras las referidas designaciones,

el 26 de noviembre de 2004 se presentó la demanda de amparo en la

que, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC —en la redacción

anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de

mayo— el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución

de las resoluciones impugnadas, alegando que su ejecución podría

ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión

del demandante son los siguientes:

  1. Por Acuerdos de 16 y 22 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria

    del Centro Penitenciario de Algeciras recaídos en los expedientes

    disciplinarios núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003 y 1258-2003

    se impusieron al demandante de amparo sendas sanciones de siete fines de

    semana de aislamiento en celda, como responsable de otras tantas faltas

    muy graves previstas en el art. 108.a) del Reglamento Penitenciario aprobado

    por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.

  2. Contra los referidos Acuerdos recurrió en alzada ante el Juzgado

    Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, que procedió a

    desestimar el recurso por Auto de 4 de junio de 2004.

  3. Contra el anterior Auto interpuso recurso de reforma que, a su vez,

    fue desestimado por Auto de 1 de septiembre de 2004.

    3. En la demanda de amparo se alega que las Resoluciones impugnadas han

    vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad

    ideológica (art. 16.1 CE), a la libertad de expresión (art.

    20.1 a), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa y a

    utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), así como

    los principios de legalidad y tipicidad proclamados en el art. 25.1 CE.

    Como ya ha quedado reseñado, en la misma demanda de amparo, de acuerdo

    con lo previsto en el entonces art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que

    se deje en suspenso la ejecución de las sanciones disciplinarias,

    alegando que su ejecución podría ocasionarle un perjuicio

    que haría perder al amparo su finalidad.

    4. Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este

    Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda

    de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala

    copia de las actuaciones seguidas en el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria

    de la Audiencia Nacional, se emplazó al Abogado del Estado y se dio

    traslado a las partes para que en el plazo de veinte días pudieran

    formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

    Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la

    correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con

    lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días

    al Ministerio Fiscal, al recurrente en amparo y al Abogado del Estado para

    que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición

    de suspensión interesada.

    5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30

    de mayo de 2007, expresando que, dadas las fechas de la imposición

    de las sanciones y de su confirmación por el órgano judicial,

    la petición de suspensión carece de objeto.

    6. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado

    el 5 de junio de 2007, reitera su petición de que este Tribunal proceda

    a acordar la suspensión solicitada.

    7. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de junio de 2007, el Ministerio

    Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución

    de las sanciones disciplinarias impuestas, ya que, de cumplirse, el amparo

    perdería su finalidad, sin que pueda colegirse un inmediato perjuicio

    del interés general o de los derechos fundamentales o libertades

    públicas de terceros.

Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento

de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión

ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica

6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso

de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución

del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame

el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de

ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No

obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta

pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de

los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo como criterio

general la improcedencia de la suspensión de la ejecución

de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra

de lo ejecutado como, por lo general, sucede en las condenas de contenido

patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales

circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables

(por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas),

a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos

del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución

a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en

las condenas o sanciones privativas de libertad, y en las privativas o limitativas

de ciertos derechos (por todos, ATC 270/2002, de 11 de diciembre, FJ 2).

2. En relación con las sanciones penitenciarias tenemos dicho que

la posibilidad de que la sanción haya sido cumplida —como advierte

el Abogado del Estado— o, incluso, haya podido quedar cancelada, no

es obstáculo para acordar la suspensión solicitada, en la

medida en que la no suspensión de la resolución puede generar

otros efectos, de forma que, a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción, ésta

puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios

al recurrente (arts. 202 a 206 del Reglamento Penitenciario aprobado por

Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero). Dado que, como sostuvimos en el

ATC 58/1996, de 11 de marzo, se trata de efectos que por su naturaleza pueden

favorecer al reo sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio

del interés general o de los derechos fundamentales o libertades

públicas de terceros, resulta pertinente la suspensión de

los efectos que pudieran derivarse de la sanción impuesta, de haber

sido ésta ya cumplida (AATC 58/1996, de 11 de marzo, FJ único;

188/1999, de 15 de julio, FJ único; 186/2001, de 2 de julio, FJ 2;

34/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 94/2004, de 23 de marzo, FJ 1, y 98/2006,

de 27 de marzo, FJ 2).

La aplicación de la doctrina precedente al caso ahora examinado

debe llevarnos, a la vista de la naturaleza de las sanciones penitenciarias

impuestas —de siete fines de semana de aislamiento en celda cada una—,

a acordar la suspensión de su ejecución o, en su caso, de

sus efectos.

Por todo lo cual, la Sala

A C U E R D A

Suspender la ejecución o, en su caso, los efectos que pudieran derivarse

de las sanciones disciplinarias de siete fines de semana de aislamiento

en celda, que fueron impuestas al recurrente por los Acuerdos de la Comisión

Disciplinaria del Centro Penitenciario de Algeciras recaídos en los

expedientes disciplinarios núms. 1221-2003, 1236-2003, 1250-2003

y 1258-2003, confirmados por los Autos del Juzgado Central de Vigilancia

Penitenciaria de la Audiencia Nacional de 4 de junio y 1 de septiembre de

2004.

Madrid, a dos de julio de dos mil siete.

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