ATC 86/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel,  Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:86A
Número de Recurso5/2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de septiembre de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Belén Casino González, en nombre de don Eugenio Gigante Garzás y doña Gema Gigante Garzás, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación núm. 5-2003, por la vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE), en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales sin indefensión.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Toledo dictó Sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2001, en el procedimiento abreviado núm. 81-2001, condenando al responsable de un accidente de tráfico en el que falleció el hermano de los ahora recurrentes de amparo, quienes fueron parte en dicho proceso como acusación particular.

    2. Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución por parte de la acusación particular, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 5 de julio de 2002, estimándolo y declarando la nulidad de dicha Sentencia, ordenando al Juez a quo que se pronunciara de nuevo sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos declarados probados.

    3. El Juez de lo Penal dictó nueva Sentencia, de fecha 10 de septiembre de 2002, pronunciándose sobre este particular.

    4. Contra esta Sentencia se interpuso de nuevo recurso de apelación por los ahora demandantes de amparo, dictándose por la Audiencia Provincial Sentencia, de fecha 14 de julio de 2003, que lo desestimaba y confirmaba

    la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, todo ello “imponiendo las costas procesales causadas en esta instancia a los recurrentes”. En relación con esta materia, se dice en el fundamento de Derecho tercero que “Las costas procesales se impondrán a los recurrentes por aplicación del art. 240.2 LECrim”.

  3. Los demandantes de amparo consideran que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado el principio de legalidad (art. 25 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    Los demandantes circunscriben la demanda de amparo al pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso de apelación contenido en la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Toledo. Invocan la vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE), porque este pronunciamiento en materia de costas se sustenta en el art. 240.2 LECrim, que está referido a los procesados y no a los acusadores particulares, como es el caso. Además, de haberse producido un error material al señalarse el párrafo 2 del referido art. 240 LECrim, en vez del párrafo 3, que sí prevé el pago de las costas por el “querellante particular o actor civil”, se habría vulnerado el art. 24.1 CE, por cuanto no se ha hecho en la Sentencia fundamentación o siquiera alusión alguna que pudiera haber verificado la actuación de la acusación particular.

  4. Mediante providencias de 14 de enero de 2005, la Sección, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 31 de enero de 2005, tras recoger la doctrina constitucional aplicable razona que en este caso el pronunciamiento tiene carácter patrimonial y por ello es susceptible de restitución íntegra, en caso del otorgamiento del amparo, no fluyendo de lo actuado ningún elemento que desvirtúe tal plena reparabilidad del perjuicio, máxime si se tiene en cuenta que a los demandantes se les ha concedido una indemnización por los hechos a que se contrae el presente recurso.

  6. La representación procesal de los demandantes de amparo, mediante escrito registrado el día 31 de enero de 2005, manifestaron que, como quiera que por la Audiencia Provincial de Toledo se dictó providencia de 13 de enero de 2005 por la que no se accedió a la petición de suspensión de la ejecución mientras se pronunciaba este Tribunal, se procedió por sus representados al ingreso del importe de la tasación de costas, por lo que la pieza de suspensión quedó desde entonces sin objeto y no tiene finalidad alguna, razón por la que solicitó su archivo.

Fundamentos jurídicos

Único. Según dispone el art. 56 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

Obviamente, el ejercicio de la meritada facultad por este Tribunal requiere como presupuesto insoslayable que el acto objeto del proceso constitucional no haya sido ya ejecutado, pues en caso contrario deviene improcedente decretar la suspensión habida cuenta de que ésta sólo despliega sus efectos ex nunc (por todos, ATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 5; y las resoluciones allí mencionadas). Pues bien, en el presente supuesto, y toda vez que los propios solicitantes de amparo han comunicado la efectiva y completa ejecución de la resolución impugnada, la pretensión cautelar ha quedado privada de objeto (ATC 308/2000, de 18 de diciembre). En consecuencia, al haberse ejecutado ya la Sentencia cuya nulidad se postula y no haber solicitado los recurrentes ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo, no procede acceder a la suspensión solicitada ni hacer ningún otro pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

No haber lugar a la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 5458-2003.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

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