ATC 312/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:312A
Número de Recurso310-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 17 de enero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño adjuntando Auto, de fecha 3 del mismo mes y año, mediante el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad suscitada en el juicio de faltas 51-2002, sobre el art. 1.2, y sobre los parágrafos 1 y 7 del apartado primero del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción debida a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, por la contradicción de sus respectivos incisos «en todo caso», «todos los daños» y «total indemnidad» con los arts. 1, 9, 14, 15, 24 y 117 de la Constitución española.

  2. La cuestión planteada trae su causa del ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual por la petición de la defensa de una menor lesionada en accidente de tráfico al resultar atropellada por un vehículo mientras cruzaba un paso de peatones, siendo plenamente consciente el conductor del paso de la peatón, sin que lograse detener el vehículo. Como consecuencia del accidente, la víctima sufrió lesiones por las que, según consta en informe pericial de sanidad de la Clínica médico forense de Logroño, estuvo hospitalizada un día e impedida para su vida habitual otros cuarenta y cinco, tardando en curar un total de doscientos trece días, y quedándole como secuelas una limitación de -10 por 100 en la rotación externa del hombro izquierdo y una cicatriz de 3 mm. de diámetro en región externa del hombro izquierdo. La representación de la menor solicita como indemnización, además de las cantidades correspondientes fijadas en la citada Ley 30/95 por los días de hospitalización, por impedimento para la vida habitual y curación, por las secuelas y por el reembolso de los gastos, una cantidad específica de 3000 euros por daños morales.

  3. Concluso el procedimiento y antes dictar sentencia, mediante providencia de 21 de noviembre de 2002 requirió el Juez ex officio al Ministerio Fiscal y a las partes para que en el plazo de diez días alegasen acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad por posible infracción de “derechos fundamentales de la víctima tales como los contenidos en los arts. 1, 9, 14, 15, 24 y 117 de nuestra Carta Magna”, por el “Baremo introducido por la Ley 30/1995”.

  4. Evacuado el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal se limita a señalar que nada opone al planteamiento de la cuestión, mientras que las partes no presentan escrito alguno.

  5. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial promovente afirma la conculcación de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y de los principios constitucionales de justicia (art. 1.1 CE), de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), fundándose en una serie de consideraciones que -se afirma en la resolución- parten de los razonamientos realizados por este Tribunal fundamentalmente en la STC 181/2000, pero también en otras posteriores, como la 241, 242, 244, 262 y 267/2000 y en las 21 y 37/2001.

    1. En esencia, la premisa de la que parte el Juez promovente es que el caso objeto de conocimiento no es un supuesto de responsabilidad por riesgo, sino que en él se da una indiscutida culpa exclusiva del conductor causante del daño, esto es, ha tenido lugar una acción culposa o imprudente del conductor del turismo, de modo que, “en materia de responsabilidad civil, concurren en este caso todos los requisitos de la acción contenida en el art. 1902 del Código civil, relativa a la culpa extracontractual o aquiliana... existiendo una relación de causalidad entre el daño y la acción del conductor”; como quiera que el sistema de baremo introducido por la Ley 30/95 no permite al órgano judicial valorar en su integridad en cada caso concreto el perjuicio producido por el causante del accidente al disponer cantidades indemnizatorias tasadas, incumple el principio derivado del citado precepto y lesiona los derechos y principios constitucionales mencionados.

      b

      Concretamente, en relación con el derecho a la igualdad, tras reprochar al legislador la ampliación que realiza en el Anexo de la misma de los supuestos de responsabilidad civil por riesgo (que es lo que regula el art. 1 de la citada Ley) a todos los daños derivados de accidente de circulación, “ampliación ésta que debe ser considerada improcedente, de muy mala técnica legislativa y que puede incluso infringir principios de seguridad jurídica”, toda vez que “la función de los anexos es simplemente complementaria y explicativa de lo regulado en la Ley”, concluye la quiebra de tal derecho porque “en cualquier otro caso de responsabilidad culposa podría perfectamente valorarse y en su caso concederse la oportuna indemnización”.

    2. En cuanto al derecho a la vida e integridad física y moral, reprocha al autor de la Ley 30/1995 que en la Exposición de Motivos no aporte “ni un sólo argumento que explique” lo que le llevó a sustituir “el prudente arbitrio judicial por la imposición de un Baremo Obligatorio”, sistema que no tiene parangón en Europa, y asevera que este Tribunal “debe exigir al legislador... que explique las razones que le llevan a introducir estas sustanciales modificaciones”, sin que sean de recibo algunas justificaciones del nuevo sistema que se vertieron en su momento por algún Grupo Parlamentario al inicio de la tramitación, o por el Consejo Económico y Social en su dictamen, pues tales justificaciones quedan desmentidas conforme a las consideraciones que el Juez proponente de la cuestión realiza, basadas ya en los datos estadísticos que aporta, ya en su propia experiencia; tras lo expuesto, resume la vulneración del citado derecho en que “El Baremo no permite indemnizar íntegramente los daños personales sufridos por las víctimas de accidentes de circulación... siendo que a mayor abundamiento no existe justificación legislativa alguna que permita ponderar las razones por las que las víctimas de los accidentes de circulación por culpa exclusiva del conductor causante del daño deban ver reducidas sus indemnizaciones...”.

    3. Por lo que hace al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), afirma el Auto que el razonamiento empleado respecto del mismo en el FJ 19 de la STC 180/2000, siendo “irreprochable en los supuestos de responsabilidad por riesgo, no puede ser aplicado en un caso como el presente de responsabilidad por culpa exclusiva del conductor, dado que en este caso concurren todos los requisitos del art. 1902 del Código Civil... y aquí aplicando el Baremo resulta que la petición de la perjudicada por el accidente

      la indemnización específica por daños morales] decae necesariamente al no existir en el Baremo dicho concepto como indemnizable...”. Tal sistema, además, “puede causar indefensión a la víctima del accidente si en aplicación del Baremo se resolviera la improcedencia de practicar prueba respecto de aquellos conceptos no incluidos en el mismo, dado que dicha prueba sería superflua e inútil... porque sería rechazada sin ni siquiera entrar en el fondo de la misma”.

    4. Finalmente, el principio de interdicción de la arbitrariedad como necesaria concreción del valor superior de la justicia, quiebra en los supuestos de accidente de circulación producto de culpa exclusiva del conductor, pues “... declarada judicialmente dicha culpa exclusiva debe permitirse al órgano judicial entrar a valorar la procedencia o no de esa reclamación indemnizatoria por un concepto no incluido en el Baremo, tanto por el aquí expuesto como por cualquier otro que pueda reclamarse en un caso análogo y que pudiera entrar a analizarse en cualquier otro caso de responsabilidad por culpa, que cumpla los requisitos del art. 1902 del Código Civil como aquí ocurre”.

  6. Por providencia de 30 de septiembre de 2003 de la Sección Tercera de este Tribunal, se acuerda conceder plazo de diez días al Fiscal General del Estado para que alegare lo que estimase por conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de presentada por poder estar notoriamente infundada y resultar irregular el cumplimiento del requisito de audiencia a las partes al no indicar los preceptos de cuya inconstitucionalidad se duda.

  7. Mediante escrito registrado el 20 de octubre, el Fiscal General del Estado evacua su dictamen en el que entiende que la cuestión debe ser inadmitida tanto por defectos en el trámite de audiencia a las partes como por ser la misma notoriamente infundada, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

    1. De entrada, advierte que, aun cuando el Auto plantea de modo específico la inconstitucionalidad del párrafo 2 del art. 1 de la Ley y los apartados 1 y 7 del punto primero de su anexo, lo que realmente cuestiona es la totalidad de su regulación en los mismos términos en que ya se hizo por los Jueces proponentes en las cuestiones que resolvió la STC 181/2000, de 29 de junio y relativa a los mismos artículos de la Constitución (14, 15, 24.1, 117.3 y 9.3), así como que una cuestión prácticamente igual fue planteada por el mismo Juez que propone la presente, dando lugar a la cuestión de inconstitucionalidad 4842/2001, reproduciendo en su literalidad los argumentos que le llevan a entender inconstitucional el baremo, lo que impone reproducir ahora las alegaciones formuladas en el informe entonces emitido.

    2. Comienza tales alegaciones por la notoria falta de fundamento de la cuestión, refiriéndose en primer lugar al derecho a la igualdad (art. 14 CE) respecto del que, tras apuntar que no resulta claro el argumento por el que el Juez estima la regulación legal contraria al principio de igualdad, del último párrafo del fundamento jurídico 2 del Auto cuestionante parece desprenderse que el Juez se refiere a una temática ya resuelta por este Tribunal en la tan citada STC 181/2000, es decir la atinente a la diversidad de sistemas para la protección de las víctimas de eventos dañosos: en el fundamento jurídico 11 de dicha resolución ya se dijo que de la Constitución no se deriva la necesidad de un tratamiento normativo uniforme de la responsabilidad extracontractual ni se prohíbe al legislador regular sus contenidos, sino que lo trascendente a efectos de igualdad es precisamente que, dentro de los regímenes especiales que el constituyente consiente y el legislador regula, se aplique a todos por igual, y en el Auto se nota la ausencia, como en los anteriores que resolvió la STC 181/2000, de un término válido de comparación que haga inconstitucional la norma.

    3. En lo que atañe al derecho a la integridad corporal (art. 15 CE), constata el Fiscal General que en el largo fundamento jurídico 3 del Auto mediante el que se propone la cuestión, se contiene un discurso doctrinal sobre la inadecuación de la regulación legal que va desde las críticas al legislador por no explicar debidamente la reforma al estudio de los factores económicos que determinaron de modo erróneo, según el juzgador, la reforma legal, pero sin que se alcance sin embargo la relación que pueda tener lo que se dice con la oposición del sistema al derecho fundamental alegado. Interpreta el Fiscal General que lo que se está realmente planteando es una revisión y una crítica no ya de la regulación legal, sino de la propia STC 181/2000, que en sus FF. JJ. 7, 8 y 9 se ocupó de la presunta oposición entre precepto de ley sustantiva y Constitución, cuando el art. 15 CE sólo condiciona al legislador, como la citada Sentencia dice, para que se establezcan unas pautas indemnizatorias suficientes y respetuosas con la dignidad humana y para que se atienda a la identidad de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas, y en los últimos párrafos del citado fundamento jurídico 9 se contiene un estudio del anexo para concluir que no se incurre por el legislador en ninguno de los defectos apuntados.

    4. En cuanto a la tutela judicial efectiva y a la potestad de juzgar (arts. 24.1 y 117.3 CE), la tacha proviene, según razona el Auto, del hecho de que el Juez se ve impedido para prestar dicha tutela judicial efectiva y constreñido en su facultad de juzgar en los supuestos no previstos en el baremo, en los que, además, no sería tolerable la práctica de prueba alguna para acreditar los perjuicios. Pero es el propio Juez el que remarca el principio informador en la materia al inicio del fundamento jurídico 4 del Auto que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, que habla de la libertad del legislador para determinar la densidad normativa en una materia determinada, lo que de por sí no coarta la libertad del juzgador en los extremos que allí se mencionan, sin que se entienda, entonces, por qué el Juez supone que esta doctrina no debe ser aplicable en los supuestos de responsabilidad por culpa y sí en los restantes, máxime cuando el último párrafo del fundamento jurídico 4 de la STC 181/2000 bendice la bondad del sistema.

      Por lo demás, tampoco se contiene en el Auto sino una mención genérica a supuestos no contemplados en el baremo que no serían indemnizables sin explicitación de supuestos concretos y específicos en que pudiera resentirse la tutela judicial efectiva o la potestad de juzgar. De esta forma el planteamiento de la oposición entre norma positiva y constitucional se hace en términos teóricos e independientes de lo que se pretende resolver, presentándose así completamente difuminado el juicio de relevancia.

    5. En cuanto a la interdicción de la arbitrariedad y el valor de la justicia (arts. 9.3 y 1.1 CE), se pretende la oposición entre sistema y norma constitucional al amparo del extremo declarado inconstitucional en el fundamento jurídico 17 de la STC 181/00 en lo atinente al factor de corrección previsto en la Tabla V del anexo a la Ley 30/95. Sin embargo, entiende el Fiscal General que las razones que en su día se dieron para tal declaración de inconstitucionalidad no son extrapolables al presente caso, pues allí se trataba de una norma incluida en la Ley 30/95, mientras que en el presente caso se pretende por el Juez proponente de la cuestión la derogación de todo el sistema de baremación en supuestos de culpa exclusiva del conductor, de modo que se postula, en suma, la abolición de todo un sistema que ha sido declarado constitucional, incluso en supuestos de que concurra culpa exclusiva de la víctima, siempre que no se refiera a la Tabla V en el extremo concreto de la acreditación de los perjuicios económicos.

      De otro lado, como queda dicho no puede ser tildada de arbitraria la instauración de un sistema de tasación de daños corporales y morales que no pretende sino igualar en su reparación económica a todas las víctimas de accidentes de tráfico frente a la notoria desigualdad que existía con anterioridad, que creaba ominosas desigualdades entre núcleos de población, que vivían al albur de las decisiones subjetivas de los Tribunales sobre el montante de las indemnizaciones.

      Por todo lo expuesto, trasunto de lo ya informado en la cuestión de inconstitucionalidad 4842-2001, entiende el Fiscal General del Estado que debiera ser inadmitida la presente cuestión de inconstitucionalidad al ser notoriamente infundada.

      f)En lo referido a los defectos en el trámite de audiencia a las partes a que aludía la providencia que motiva el informe del Fiscal General, recuerda éste la doctrina general de este Tribunal según la cual en el citado trámite es preciso que se identifiquen tanto los preceptos de la ley que se consideren inconstitucionales como los artículos de la Constitución a los que aquellos se oponen, con el objetivo de que las partes puedan pronunciarse con absoluto conocimiento de causa en una decisión judicial de tanta entidad como es la de abrir un proceso de inconstitucionalidad y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados. Se trata, por tanto, de un requisito trascendente, de todo punto inexcusable y cuya eventual omisión constituiría un defecto en el modo de proposición de la cuestión que abocaría a la inadmisión y, si se superara tal trámite, a la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. (AATC 133/2002, 102/2003 y ATC de 1 de julio de 2003 en la cuestión de inconstitucionalidad 7211/2002).

      En el presente caso, la providencia por la que el Juzgado da traslado a las partes para que informen sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma -que transcribe literalmente el Fiscal General en su informe-, evidencia que en ningún momento se mencionan los artículos de la legislación ordinaria que se estiman contrarios a la Constitución, dando por supuesto que las partes han de adivinar el pensamiento judicial sobre esta temática: es significativo que en la parte dispositiva del Auto afirme el Juez de modo genérico que “DECIDO plantear la cuestión de inconstitucionalidad en el presente procedimiento en virtud de los razonamientos antes expuestos”. Esta forma de proceder -afirma el Fiscal General del Estado- rompe con la doctrina general del Tribunal Constitucional sobre el rigor que debe presidir el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, resultando perjudicada la misma razón de ser del trámite de audiencia, que supone recabar un juicio comparativo entre preceptos de la ley ordinaria y de la Constitución, lo que difícilmente podrá hacerse si no se conocen aquellos, pues no puede presumirse que los mismos deban ser conocidos por las partes por la circunstancia de que haya sido planteada anteriormente una cuestión similar en el mismo Juzgado o por la referencia a sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. A este respecto, debe regir el principio de especialidad, de tal forma que el planteamiento ha de contraerse al supuesto contemplado y al juicio subyacente. Lo contrario supone deferir al Tribunal Constitucional una consulta en abstracto desligada del caso particular, y por ello a todas luces improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad (ATC 1316/88 FJ 2).

      En razón de lo expuesto, considera el Fiscal General que también sería inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad por los defectos observados en el trámite de audiencia, como motivo añadido al principal antes visto, consistente en ser tal cuestión notoriamente infundada.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas por el Fiscal General del Estado en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 37.1 LOTC, ponen en evidencia tanto la irregularidad del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal impuesto por el art. 35.2 LOTC cuando se propone elevar cuestiones de inconstitucionalidad, tal y como tuvo lugar en el juicio de faltas 51-2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño, como el carácter notoriamente infundado de la misma atendido el contenido del Auto mediante el que se propugna la inconstitucionalidad del art.1.2 y el apartado primero.1 y 7 del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC).

  2. En efecto, en relación con lo primero, es manifiesto, como subraya el Fiscal General del Estado, atendido el tenor de la providencia por la que se da audiencia a las partes respecto del planteamiento ex officio de la cuestión de inconstitucionalidad por el Juez, que no se explicita precepto legal alguno de los que se predica su inconstitucionalidad. En tal sentido hemos dicho que “... para la efectividad de esta audiencia deviene requisito inexcusable la precisa identificación, tanto de los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad alberga dudas, como de los artículos del texto constitucional que aquellos puedan haber infringido (por referirse al mismo precepto legal, cumple remitirse ahora los AATC 152 y 153/2000, de 13 de junio, FJ 3)” (ATC 65/2001, de 27 de mayo, FJ 2), toda vez que tal trámite constituye uno de los “... requisitos procesales [que] tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución, como hemos venido recordando insistentemente desde la temprana STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1. Se trata, por tanto, de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (Ibidem). Desde el punto de vista formal, pues, se constata un obstáculo impeditivo de la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida.

Y ello sin perjuicio de que además en cuanto a la cuestión de fondo planteada es clara su notoria falta de fundamento al estar todas las tachas de constitucionalidad opuestas a la Ley 30/1995 en nuestra STC 181/2000.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad 310/2003 en relación con el art.1.2 y el Apartado primero.1 y 7 del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, planteada por el Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño.

Madrid, a veinte de julio de dos mil cuatro.

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