STC 163/2004, 4 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2004
Fecha04 Octubre 2004

STC 163/2002, de 4 de octubre de 2004

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1470-2002, promovido por don José Javier Gutiérrez González, luego sustituido por fallecimiento por doña Susana, don José Javier y don Raúl Gutiérrez Muñoz y doña María José Muñoz Jurado, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo y asistidos por el Abogado don José Ignacio Busto Riaño, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 27 de febrero de 2002, que confirma en apelación la Sentencia núm. 322/2001 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, dictada el 31 de julio de 2001, en la que se condenaba al demandante de amparo como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 2002, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de fecha 31 de julio de 2001, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores (art. 312.2 CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de 10.000 pesetas (2.700.000 pesetas), así como al pago de la mitad de las costas procesales.

      La Sentencia considera probado que en un establecimiento denominado “Hostal Club Liana”, regentado por el acusado, se hospedaban únicamente mujeres de nacionalidad extranjera, predominantemente colombianas, que habían entrado en España como turistas y ejercían de forma permanente y continuada la prostitución y el alterne, conforme a las normas establecidas por el acusado y en beneficio de la entidad propietaria y de él mismo. Así se señala que el acusado fijaba el horario de comidas, de recoger la ropa, de bajar al salón en busca de clientes; que las mujeres tenían necesariamente que hospedarse en el establecimiento, pagando todos los días 6.000 pesetas, estando obligadas a comprar todo lo que gastaban en el mencionado local; que en la liquidación el acusado cobraba una parte del precio por servicio, así como un porcentaje de las copas que se servían en la relación de alterne. Igualmente se señala que las mujeres carecían de permiso de trabajo y de los beneficios que pudieran corresponderles conforme a la legislación vigente. Los clientes no pagaban directamente a las mujeres, sino al acusado o al encargado del establecimiento, y posteriormente éstos hacían las liquidaciones, descontando los gastos de hospedaje, por sábana y preservativo utilizado en cada relación, gastos de televisión y teléfono, anticipo de cantidades y por los gastos del traslado a España, entregando el sobrante si lo hubiere a cada mujer.

      Tales hechos se consideran acreditados —fundamento jurídico primero— sobre la base de los documentos intervenidos en la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada, así como por las declaraciones de dos policías nacionales, que refieren que es de público conocimiento que en el lugar se ejercía la prostitución y que ellos lo comprobaron en las labores de vigilancia y seguimiento efectuadas, elaborando dos amplios informes al respecto sobre la base de la documentación intervenida. La Sentencia señala una serie de datos, derivados del resultado de esas pruebas, a partir de los cuales concluye que las mencionadas mujeres, que carecían de permiso de trabajo, prestaban sus servicios en el “Hostal Club Liana” “en las condiciones de lugar, tiempo, ocasión y precio que fijaba el acusado José-Javier Gutiérrez González como gerente de dicho local y que en los ingresos derivados de sendas actividades tenían una participación lucrativa muy relevante el acusado y la empresa para la que trabajaba, titular del negocio”.

      Los hechos probados se consideran constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto en el art. 312.2, inciso final, del Código penal, en el que se castiga a “quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”. Al respecto se recuerda tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de Audiencias Provinciales relativa a que el tipo penal protege toda relación de prestación de servicios por cuenta ajena con las notas típicas de la relación laboral, con independencia de que el contrato sea válido o nulo o tenga causa ilícita, como sucede en el ámbito de la prostitución. Dicha jurisprudencia se considera aplicable al caso y se afirma —fundamento jurídico tercero— la concurrencia de todos los elementos del tipo.

    2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 27 de febrero de 2002.

      Dicha Sentencia rechaza en primer lugar —fundamentos jurídicos segundo y tercero— la vulneración de la presunción de inocencia, afirmando que existen en la causa pruebas válidas de entidad inculpatoria suficiente para enervarla, pese a que el acusado negara los hechos y ninguna de las mujeres compareciera al acto del juicio. Al respecto analiza los múltiples indicios existentes, de los que se deduce que el mencionado hostal “no era un establecimiento hotelero normal, como pretende el acusado, sino un lugar dedicado al ejercicio de servicios de alterne y prostitución por las mujeres extranjeras, generalmente sudamericanas y más en concreto colombianas, allí hospedadas, siendo dicho hecho conocido y amparado por José Javier Gutiérrez González quien suministra a dichas mujeres los correspondientes preservativos y sábanas higiénicas para el desempeño de la actividad de prostitución citada”. Una actividad que “no era realizada libremente y por su cuenta, sino bajo la dependencia y relación laboral encubierta con el acusado José Javier Gutiérrez González quien imponía a éstas el horario de trabajo, la ropa que debían vestir durante el mismo, el precio de los pases o relaciones sexuales, llevando una mínima contabilidad y cobrando directamente de los clientes el importe de tales relaciones del cual deducía su participación del 50%, los gastos diarios de hospedaje de cada mujer y los derivados del preservativo y la sábana higiénica que suministraba antes de que la relación sexual se produjera”. Todo ello se considera acreditado a la vista del reportaje fotográfico realizado en el registro, de un documento elaborado por la dirección del establecimiento en el que consta el horario de “comidas, recogida de ropa y horario de bajar al salón” y de los archivadores y la contabilidad hallados en el registro.

      Igualmente se considera que concurren todos los elementos del tipo del artículo 312.2 CP y se rechaza la tesis de la defensa, según la cual la actividad realizada por las mujeres no encuentra acomodo en la legislación laboral y de la Seguridad Social, por lo que carecerían de la protección que dicha legislación otorga a los demás trabajadores, afirmando que de admitirse esa tesis “se estaría invitando a los empleadores de estas mujeres a la contratación de emigrantes ilegales en cualesquiera condiciones de esclavitud, porque no estarían sujetos a ninguna norma”, dando por reproducida la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 “y la jurisprudencia menor que tan brillantemente se expone en la sentencia dictada en primera instancia”.

      Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto, se analiza la cuestión de pena de multa impuesta pese a que el Ministerio Fiscal no la solicitó, afirmando que el Juzgador ha preservado con su imposición el principio de legalidad, ya que el art. 312.2 CP establece la pena de prisión y multa, “sin que dicho principio de legalidad pueda quebrar ante el principio acusatorio apreciándose en el presente caso una omisión material en la calificación del Fiscal”. Igualmente se destaca que el juzgador motivó la pena impuesta y las pruebas tenidas en cuenta para ello.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), del principio de legalidad (art. 25.1 CE), de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho a la defensa.

    Se alega, en primer lugar, que las Sentencias impugnadas condenan al recurrente sobre la base de una prueba indiciaria que carece de la entidad suficiente para ser considerada prueba de cargo, sin que exista, ni en la instrucción ni en el plenario, declaración alguna de las supuestas trabajadoras y sin que haya existido previa denuncia por parte de las mismas. Sostiene la demanda que la Audiencia Provincial hace referencia tan sólo a dos indicios (un reportaje fotográfico en el que se recoge un documento relativo a los horarios, y que el precio de los servicios no era cobrado por las mujeres sino por el acusado o persona encargada y depositado en unos archivadores de cada mujer) a partir de los cuales se entiende que la actividad de alterne y prostitución era realizada bajo al dependencia del acusado, lo que entiende insuficiente, afirmando que la interpretación del juzgador es subjetiva y arbitraria. También se cuestiona la utilización de los informes policiales, relativos a los documentos contables hallados en el registro.

    En segundo lugar se denuncia la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE), afirmando que el acusado ha sido condenado por unos hechos que, en todo caso, constituirían una infracción administrativa, no penal. La Ley de extranjería sanciona al empleador de extranjeros sin permiso de trabajo, sin que concurra en el presente caso el plus de desvalor que permita incardinar la conducta enjuiciada en el tipo penal, pues no concurre la imposición de condiciones denigrantes o abusivas. También se destaca que un trabajador extranjero sin permiso de trabajo no tiene los beneficios que se derivan de una relación laboral según la legislación española vigente.

    En tercer lugar, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia que el Ponente de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos había ya prejuzgado la apelación incluso antes de que ésta se produjera, pues dicho Magistrado fue Ponente de la Sentencia de 29 de octubre de 2001, en otra causa seguida en la Audiencia Provincial de Burgos por delito contra los derechos de los trabajadores, en cuya fundamentación jurídica menciona el contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos de 31 de julio de 2001, que se encontraba pendiente de apelación, en los siguientes términos : “Este criterio expuesto por el TS ha sido sostenido por la jurisprudencia menor, como se indica en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, realizando una brillante y amplia enumeración en su sentencia núm. 322/01 de fecha 31 de julio de 2001, al sentenciar un caso idéntico al ahora sometido a enjuiciamiento”.

    Finalmente se entiende vulnerado el derecho de defensa porque el Ministerio Fiscal no solicitó la imposición de la pena de multa, ni en sus conclusiones provisionales, ni al elevarlas a definitivas, pese a lo cual el Juzgado impuso al acusado una pena de nueve meses de multa, con cuota diaria de 10.000 pesetas, respecto de cuya imposición no tuvo oportunidad de defenderse, ni de someterla a contradicción, quedando al arbitrio del juzgador tanto la extensión de la multa como su cuota diaria, que se considera excesiva.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 21 de noviembre de 2002, acordó admitir a trámite la demanda, así como, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, solicitar a los órganos judiciales que remitieran testimonio de las actuaciones y requerir al Juzgado de lo Penal para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. El día 5 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos por el que se comunica que el recurrente ha fallecido, acompañando testimonio de la certificación de defunción así como del Auto de extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento.

    Por providencia de 12 de diciembre de 2002 se acuerda unir dicha comunicación a las actuaciones y requerir a la Procuradora doña Paloma Valles Tormo para que en un plazo de diez días participe a esta Sala los posibles herederos del recurrente, manifestando si los mismos desean mantener la petición de amparo. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de enero de 2003 la Procuradora pone de manifiesto que la viuda, doña María José Muñoz Jurado, y los hijos del demandante (Susana, José Javier y Raúl Gutiérrez Muñoz) tienen intención de mantener la petición de amparo interpuesta y solicitan que se continúe el procedimiento.

    Por providencia de 16 de enero de 2003 se acuerda tener a la Procuradora doña Paloma Valles Tormo por personada y parte en representación de doña Susana Gutiérrez Muñoz, don José Javier Gutiérrez Muñoz, don Raúl Gutiérrez Muñoz y doña María José Muñoz Jurado. Igualmente se solicita al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos que remita testimonio de las actuaciones, debiendo previamente emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la parte demandante, a fin de que puedan comparecer en este proceso constitucional.

  6. Por providencia de 21 de noviembre de 2002 la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la petición de suspensión interesada. Con posterioridad, por providencia de 22 de mayo de 2003, y a la vista del Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, de 29 de abril de 2002, en el que se declara extinguida la responsabilidad criminal por el fallecimiento del demandante de amparo, se otorga a un nuevo plazo a las partes para que aleguen respecto de la posible pérdida de objeto de pieza de suspensión. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 5 de mayo de 2004, se acuerda el archivo de la pieza separada de suspensión.

  7. La Sala Segunda, por providencia de 22 de mayo de 2003, acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegar respecto de la posible pérdida de objeto del presente recurso de amparo. El día 29 de mayo de 2003 presentó sus alegaciones la representación procesal de la viuda e hijos del recurrente manifestando que interesa a la familia del recurrente fallecido lavar el buen nombre y honorabilidad del mismo, por lo que entienden que el recurso, en el que se pretende la declaración de inocencia, no ha perdido objeto. Igualmente manifiestan que para abonar la pena de multa impuesta se solicitó un crédito bancario y que, de ser anulada la Sentencia, el importe del mismo le sería devuelto. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó sus alegaciones el día 5 de junio de 2003, interesando que se declare la extinción del proceso de amparo y se acuerde el archivo de las actuaciones, por estimar que, extinguida la responsabilidad criminal del reo por fallecimiento, el proceso de amparo ha quedado sin objeto.

  8. Posteriormente, por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  9. El día 27 de mayo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la parte recurrente, en el que se remite a lo ya expuesto en la demanda de amparo.

  10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 18 de junio de 2004, interesando la denegación del amparo solicitado.

    Tras resumir los antecedentes fácticos y procesales, rechaza el Fiscal la vulneración de la presunción de inocencia del recurrente, con cita de la STC 135/2003, FJ 2, puesto que existen múltiples indicios (la Sentencia del Juzgado enumera doce y la de la Audiencia siete), acreditados por las declaraciones de los policías, la documentación hallada en la entrada y registro y las fotografías que se hicieron durante el mismo, de los que se concluye que en el lugar se ejercía la prostitución conforme a las normas y organización establecidas por el recurrente, sin que, ni en la valoración de los indicios, ni en el razonamiento de los órganos judiciales, se observe quiebra lógica alguna, sino que es la conclusión natural de los hechos acreditados en el juicio.

    También se rechaza la vulneración del principio de legalidad, afirmando que el recurrente tan solo pone de relieve su discrepancia con la interpretación de los preceptos penales llevada a cabo por los órganos judiciales. Destaca el Fiscal, tras recordar la jurisprudencia de este Tribunal en relación con este derecho fundamental, que ambas Sentencias valoran e interpretan extensa y razonadamente el art. 312.2, último inciso, del Código penal de forma coherente con los valores constitucionales y los principios del ordenamiento jurídico, sin que su interpretación se aparte de los criterios normalmente aceptados por la comunidad jurídica.

    Respecto de la denunciada lesión del derecho a la imparcialidad judicial se destaca que la independencia judicial no se ve afectada porque en resoluciones anteriores se venga manteniendo una doctrina contraria a la que interesa a una de las partes en litigio, pues la imparcialidad se refiere a circunstancias ajenas al Derecho, subjetivas u objetivas, relacionadas con las partes o con el objeto del pleito, pero no con la opinión jurídica o con la interpretación del Derecho. Por tanto una referencia laudatoria sobre una cuestión jurídica no implica parcialidad del juzgador.

    Finalmente, respecto de la denunciada infracción del derecho a la defensa por la imposición sorpresiva de la pena de multa, no solicitada por el Fiscal, se recuerda que la STC 174/2003, FJ 10 resolvió un supuesto similar, en el que se impuso una pena prevista en el tipo penal aunque omitida por el Fiscal en su escrito de acusación, y que en el presente caso, como en aquél, la imposición de la pena de multa no menoscaba el derecho de defensa, pues era razonable prever que el órgano sentenciador enmendaría la omisión del Fiscal e impondría, por imperativo de la ley, la pena prevista en el tipo penal en la extensión que estimase adecuada, por lo que no puede afirmarse que exista indefensión material. Por otra parte se recuerda que en el recurso de apelación el recurrente solicitó que, en todo caso, la multa se impusiera en el mínimo legal, al no estar acreditada la situación económica del acusado, destacando el Fiscal que la cuantía de la multa resulta proporcionada y está argumentada en relación con el dinero que le fue intervenido y con los gastos atribuibles.

  11. Por providencia de 30 de septiembre de 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de octubre siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 27 de febrero de 2002, que confirma en apelación la Sentencia núm. 322/2001 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, dictada el 31 de julio de 2001, en la que se condenaba al ahora demandante de amparo como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2, inciso final, del Código penal (CP).

    Como se ha expuesto con amplitud en los antecedentes, en la demanda —sostenida por la viuda e hijos del fallecido— se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al juez imparcial —bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)— y a la defensa.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la desestimación del amparo, por entender que no concurre ninguna de las vulneraciones denunciadas.

  2. Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas hemos de resolver la relativa a la sucesión procesal y a la posible pérdida de objeto del presente procedimiento, puesto que el demandante de amparo falleció con posterioridad a la interposición del recurso, siendo sostenido el mismo con posterioridad por su viuda y sus hijos, quienes invocan ante este Tribunal su interés en la continuación del proceso al efecto de “lavar el buen nombre y honorabilidad” de su padre y esposo y de obtener la devolución del importe de la pena de multa impuesta, para abonar la cual se solicitó un crédito bancario.

    Pues bien, recientemente, en la STC 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, hemos declarado que la esposa e hija del demandante, condenado en un proceso penal, que invocaba en la demanda de amparo la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y que falleció sobrevenidamente que se promoviera el amparo constitucional, “invocan ante este Tribunal un interés legítimo en la continuación del proceso constitucional y, es verdad, que en este caso concurre la circunstancia legitimadora a la que se refiere el art. 162.1 b) CE y que posibilita la sucesión procesal por las recurrentes en la personalísima acción en defensa de los derechos fundamentales (STC 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 4). En efecto, como dijimos en los AATC 1193/1988, de 24 de octubre, y 58/2000, de 28 de febrero, la legitimación activa se sustenta no tanto en la titularidad del derecho cuya protección se demanda, cuanto en la posesión de un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo y la de interés directo y, por tanto, la legitimación se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental aunque la violación no se ha producido directamente en su contra”.

    Siendo así, en el presente caso habrá de reconocerse igualmente la legitimación de la viuda y los hijos del demandante de amparo para suceder procesalmente a éste en el presente proceso de amparo y rechazar que el mismo haya perdido objeto.

  3. Nuestro análisis de las vulneraciones denunciadas se realizará en orden inverso al de la demanda, comenzando por las de carácter procesal, y en concreto por la relativa al derecho de defensa, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (por todas, STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2, y las allí citadas).

    Denuncia el recurrente que, al no haber solicitado en ningún momento el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de multa, no tuvo oportunidad de argumentar y defenderse durante el acto del juicio respecto de su procedencia, duración y cuantía, ni de someter a contradicción los elementos objetivos que hubiesen podido llevar al juzgador a la determinación de la cuantía de la misma, respecto de los que no fue interrogado, ni siquiera por el Juez, quedando así al arbitrio del juzgador.

    El examen de las actuaciones y de las resoluciones judiciales impugnadas permite constatar que, en sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el art. 312.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el acusado la pena de 18 meses de prisión y accesoria de suspensión de cargo y empleo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena. Tales conclusiones fueron elevadas a definitivas, sin modificación alguna, tras el acto del juicio.

    La Sentencia del Juzgado de lo Penal impuso, junto a la pena de dieciocho meses de prisión, la de multa de nueve meses con cuota diaria de 10.000 pesetas, lo que se justifica en el fundamento jurídico sexto del siguiente modo: “Y la pena de multa se impone pese a haber omitido por error el Ministerio Fiscal su petición, siendo ello así por exigirlo el principio de legalidad y el de seguridad jurídica y por no impedirlo el principio acusatorio, por cuanto que se respetan tanto los hechos imputados como la calificación jurídica, que es la que realmente determina la pena in abstracto a tener en cuenta a la hora de concretar la pena a imponer. Sendas penas antes fijadas impuestas están dentro del arco punitivo previsto en el tipo penal, de ahí que su imposición en Sentencia no origina ninguna indefensión, aunque su petición concreta fuera omitida por error”. En ese mismo fundamento se afirma que la cuantía y duración de la multa se imponen, “atendiendo a lo establecido en el art. 50.5 del mismo texto penal (CP) y sobre todo teniendo en cuenta el dinero intervenido en el establecimiento, así como los montantes económicos manejados y que resultan tanto del número de mujeres empleadas —23— como de los números que revelan las cuentas, que lleva a los inspectores policiales a cuantificar los ingresos anuales en 170.000.000 pesetas (folio 246); la noche de la intervención policial, por favores sexuales ya se habían recaudado 80.000 pesetas, y eso que tan solo eran las 20:30 horas. Y no ofrece ninguna duda al Juzgador que en esos ingresos y beneficios tenía participación el acusado José Javier Gutiérrez González, como no podía ser de otra forma al ser el responsable del establecimiento y gestionar el mismo”.

    La Sentencia de apelación confirmó la de instancia, afirmando en su fundamento jurídico cuarto que el Juzgador ha preservado con su imposición el principio de legalidad, ya que el art. 312.2 CP establece la pena de prisión y multa, “sin que dicho principio de legalidad pueda quebrar ante el principio acusatorio apreciándose en el presente caso una omisión material en la calificación del Fiscal”. Igualmente se destaca que no procede la revisión de la pena impuesta, ni la modificación de las cuantías de la multa, “pues la pena recogida se integra dentro de la legal vigente y no supera la solicitada por la acusación pública, motivando el Juzgador de instancia en su sentencia la fijación ahora impugnada y las pruebas, así como su valoración, tenidas en cuenta para ello”.

  4. Como señala el Ministerio Fiscal, el supuesto aquí enjuiciado presenta grandes similitudes con el analizado en la STC 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 10, cuya ratio decidendi ha de llevarnos a desestimar esta pretensión.

    Decíamos en esta Sentencia lo siguiente: “Al efecto hemos de observar que la Sentencia del Juez de lo Penal, confirmada por la de la Audiencia Provincial, respetó el doble condicionamiento fáctico y jurídico resultante de la delimitación y de la subsunción jurídica efectuada por el Fiscal de los hechos respecto de los que formuló acusación, lo que posibilitó que los distintos hechos y circunstancias penalmente relevantes concurrentes en el caso fueran debatidos por la defensa del acusado (SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5; y 75/2003, de 23 de abril, FJ 5). Asimismo el órgano judicial motivó la razón por la que imponía, dentro de la correspondiente al tipo penal por el que se formuló acusación, una pena superior a la concretamente solicitada por el Ministerio público (SSTC 59/2000, de 3 de marzo; 75/2000, de 27 de marzo; 76/2000, de 27 de marzo; 92/2000, de 10 de abril; 122/2000, de 16 de mayo; 139/2000, de 29 de mayo; y 221/2001, de 31 de octubre, entre otras): la necesidad de remediar un error de la acusación que había omitido pedir como pena principal, que no como accesoria, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, forzosamente vinculada al tipo delictivo por el que se formuló la acusación (STC 17/1988, de 16 de febrero), pena que impuso en su grado mínimo.

    De todo lo expuesto cabe concluir que la indefensión pretendida por el demandante de amparo, de haberse producido, sería meramente formal, mientras que la estimación del amparo requiere que se haya producido una indefensión material, real o efectiva (entre otras, SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 62/1998, de 17 de marzo, FJ 3; 126/1991, de 6 de junio, FJ 4), pues el Juez de lo penal impuso una pena forzosamente vinculada al tipo penal en el cual el Fiscal había subsumido los hechos por los que formuló acusación dentro del marco penal establecido por la ley (SSTC 17/1988, de 16 de febrero, FJ 6; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; y ATC 377/1987, de 25 de marzo)”.

  5. En el caso que nos ocupa, se denuncia también la incidencia que sobre el derecho de defensa del recurrente pudo tener la imposición de una pena legalmente prevista en el tipo penal a aplicar, conforme a la delimitación y subsunción llevada a cabo por el Fiscal —pues el art. 312.2 CP establecía las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses—, pero no solicitada por éste.

    No cabe duda alguna —ni se discute en la demanda de amparo— de que la Sentencia del Juzgado de lo Penal condenó al Sr. Gutiérrez González como autor del mismo tipo penal del que había sido acusado y sobre la base de los hechos respecto de los que se formuló acusación, habiendo podido el acusado defenderse respecto de los mismos en el debate contradictorio en el acto del juicio. Igualmente puede afirmarse que el órgano judicial motivó la razón por que la imponía, junto a la pena de prisión, la de multa no solicitada por el Ministerio público, que también en este caso responde a la necesidad de remediar un error de la acusación, que había omitido solicitar una de las dos penas cumulativamente impuestas por el tipo penal en el cual el propio Fiscal había subsumido los hechos al formular la acusación. E igualmente motivó la cuantía y duración de la multa impuesta, atendiendo a la cantidad intervenida en el establecimiento cuando se practicó la diligencia de entrada y registro y a los resultados económicos de la actividad allí realizada, cuantificados en un informe policial obrante en las actuaciones, que expresamente se cita, habiendo comparecido al acto del juicio los agentes policiales que lo elaboraron, quienes ratificaron su contenido y fueron interrogados acerca del dinero intervenido, y de la contabilidad y resultados económicos reflejados en el citado informe, como consta en el acta del juicio oral.

    Siendo así, no cabe apreciar indefensión material alguna en la imposición de una pena legalmente prevista en el tipo —por lo que resulta insostenible que su imposición fuera sorpresiva—, dentro del marco penal establecido por la ley, cuya duración y cuantía se ajustan a las normas de determinación de la pena de multa previstas en el art. 50.5 CP y que se motivan por el órgano judicial, sobre la base de hechos que constan en las actuaciones, y que fueron objeto de debate en el proceso y el Juzgador estimó acreditados. Por otra parte la imposición de la pena de multa pudo ser cuestionada a través de la interposición del recurso de apelación, habiendo ratificado la Audiencia Provincial, de forma igualmente motivada, la decisión del órgano de instancia, por lo que ha de concluirse que no existió la denunciada vulneración del derecho de defensa.

  6. Bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se denuncia en la demanda de amparo la falta de imparcialidad del órgano de apelación, porque el Ponente de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos había ya prejuzgado la apelación incluso antes de que ésta se produjera, al haber sido Ponente de otra Sentencia, de fecha 29 de octubre de 2001, en cuya fundamentación jurídica menciona el contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos de 31 de julio de 2001, que se encontraba pendiente de apelación, afirmando que se trataba de casos idénticos y remitiéndose a la jurisprudencia menor allí citada, cuya enumeración califica de “brillante y amplia”.

    Esta pretendida vulneración no fue planteada por el recurrente en tiempo y forma mediante la recusación del Magistrado de cuya imparcialidad dudaba, sin justificar en modo alguno la existencia de causa que le haya impedido hacerlo —lo que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, impediría a este Tribunal un pronunciamiento sobre el fondo, al no haber sido precedido de otro de los órganos judiciales, existiendo un cauce procesal idóneo para ello, como hemos dicho que es la recusación, por causas sólo imputables al recurrente (por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 13)—, la queja carece por completo de contenido, conforme al entendimiento que este Tribunal[IBI1] viene llevando a cabo en relación con el citado derecho fundamental.

  7. Una vez rechazadas las alegaciones de carácter estrictamente procesal, analizaremos a continuación las de carácter material, comenzando por la relativa al principio de legalidad (art. 25.1 CE).

    Por lo que respecta al alcance del control que el Tribunal Constitucional puede ejercer respecto de la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores efectuados por los órganos judiciales, nuestra doctrina parte de que toda norma penal admite diversas interpretaciones como consecuencia natural, entre otros factores, de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3), y de que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, sin que pueda este Tribunal sustituirlos en dichas tareas, ni determinar cuál de entre todas las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta, ni qué política criminal concreta debe orientar esa selección (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3). En otras palabras, “es ajena al contenido de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados” (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).

    Por tanto en este ámbito nuestro papel como jurisdicción de amparo “se reduce a velar por la indemnidad del derecho indicado y, con ello, la de los valores de seguridad jurídica y de monopolio legislativo en la determinación esencial de lo penalmente ilícito que lo informan”, verificando “si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a aquellos valores” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; citándola SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4). Además, desde la STC 137/1997, de 21 de julio, hemos destacado que no se limita a comprobar el respeto de los órganos judiciales al tenor literal de la norma, ni a la mera interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad de las decisiones judiciales, sino que, más allá de estas constataciones, nuestra jurisprudencia exige comprobar en positivo la razonabilidad de la decisión, desde las pautas axiológicas que inspiran nuestro ordenamiento constitucional y desde los modelos de interpretación aceptados por la comunidad jurídica, pues sólo de este modo puede verse en la decisión sancionadora “un fruto previsible de una razonable administración judicial o administrativa de la soberanía popular”. “Dicho de otro modo, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).

    En definitiva, nuestro canon de enjuiciamiento constitucional, configurado a partir de la STC 137/1997, es el siguiente: cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca hasta tal punto de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; y más recientemente, SSTC 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16, entre otras muchas).

  8. Sentado cuanto antecede hemos de examinar a continuación cuál es el precepto aplicado y la interpretación que del mismo realizan las resoluciones judiciales impugnadas para justificar la subsunción de los hechos en el mismo.

    El precepto aplicado es el art. 312.2 último párrafo CP, cuyo tenor literal es el siguiente: “En la misma pena incurrirán quienes ... empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”.

    La Sentencia del Juzgado de lo Penal considera que los hechos probados son constitutivos de este delito contra los derechos de los trabajadores, tras analizar tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de Audiencias Provinciales, conforme a la cual el precepto protege toda relación de prestación de servicios por cuenta ajena con las notas típicas de la relación laboral, con independencia de que el contrato sea válido o nulo o tenga causa ilícita, como sucede en el ámbito de la prostitución. Dicha jurisprudencia se considera aplicable al caso y se afirma —fundamento jurídico tercero— la concurrencia de todos los elementos del tipo, pues el acusado “las empleaba” —a las mujeres colombianas— “en el ejercicio de la prostitución, la relación de alterne y la captación de clientes que acudían al club, imponiéndolas las condiciones de tiempo, lugar, ocasión, horario y precios dichos. No existe ninguna duda a la vista de la jurisprudencia expuesta que estamos ante una prestación de servicio por parte de dichas mujeres de la que se beneficia el acusado y la entidad propietaria del negocio, que es objeto de protección penal, y que puede ser calificada como una relación laboral con causa ilícita, aunque no medie contrato escrito de trabajo, pues esa actividad se presta en las dependencias del club, bajo las condiciones impuestas por el acusado, por cuenta y riesgo no de las propias chicas sino del empleador y además se realiza con las notas de habitualidad, dependencia y con un horario y una jornada establecida”. Además, se trataba en todos los casos de mujeres extranjeras, que carecían de permiso de trabajo, a las que se emplea aprovechándose de esta situación, “para realizar un trabajo denigratorio” y “bajo las normas y condiciones que les imponía el inculpado, lucrándose con ello. Esta forma de emplear a inmigrantes ilegales revela que se ha hecho de forma consciente y querida, ... no sólo atentando a la dignidad de la persona como tal persona y como potencial trabajador, sino además sabedor el acusado que empleando a las anteriores de este modo, tanto por encontrarnos ante una relación laboral con causa ilícita como [por] carecer las anteriores de permiso de trabajo, se está imponiendo a [las] mencionadas mujeres una situación laboral por debajo de los derechos mínimos legales, de la que se beneficia el empleador que no asume la carga de cubrir los derechos legales de quienes trabajan para ellos”.

    La Sentencia de apelación, por su parte, afirma en el fundamento jurídico tercero la concurrencia de todos los elementos del tipo del artículo 312.2 CP, pues el acusado “conociendo que las mujeres se encontraban en territorio español sin permiso de trabajo y en calidad de turistas, se aprovechaba de esta situación empleándolas para realizar las labores de alterne y prostitución, accediendo las mujeres bajo las normas y condiciones que eran impuestas unilateralmente por José Javier Gutiérrez González, jornada, horarios, precios y permanencia en el local, cobrando éste o sus encargados el precio de la relación sexual y descontando de él los gastos ocasionados por la mujer en concreto, no sólo de hospedaje, sino los derivados de la propia relación sexual que para él ejercían”. A partir de ahí la Sala, “compartiendo la abundante jurisprudencia trascrita en la Sentencia objeto de recurso”, asume como propias las conclusiones del órgano de instancia, que reproduce, afirmando que no es obstáculo para la conclusión condenatoria, ni la anuencia de las mujeres, ni el que la actividad realizada por ellas no encuentre acomodo en la legislación laboral y de la Seguridad Social, pues de admitirse la tesis de la defensa, “se estaría invitando a los empleadores de estas mujeres a la contratación de emigrantes ilegales en cualesquiera condiciones de esclavitud, porque no estarían sujetos a ninguna norma”, dando por reproducida la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 y la jurisprudencia menor expuesta por la Sentencia dictada en primera instancia.

    A la vista de los razonamientos esgrimidos en las resoluciones judiciales, y desde la perspectiva de control que nos compete, cabe concluir que la interpretación y aplicación llevada a cabo por los órganos judiciales del art. 312.2 in fine del CP al presente supuesto es acorde con las exigencias del principio de legalidad (art. 25.1 CE). En efecto, tanto la interpretación del precepto llevada a cabo, como la subsunción de los hechos en el mismo, es posible a la vista del tenor literal del artículo 312.2 CP y no puede calificarse de extravagante o imprevisible para sus destinatarios, ni por su soporte metodológico, ni por las pautas valorativas que la inspiran. El entendimiento de que la protección penal del precepto en cuestión se extiende a toda prestación de servicios por cuenta ajena en la que concurren las notas típicas de la relación laboral, aunque el contrato sea nulo o tenga causa ilícita, constituye una interpretación no contraria a la orientación material de la norma, que tiene en cuenta el bien jurídico protegido por la misma y los fines a los que se orienta (lo que se hace explícito en las resoluciones impugnadas) y que encuentra respaldo en la jurisprudencia y en la doctrina científica acerca de este delito.

    Por todo lo anteriormente expuesto ha de rechazarse la existencia de la denunciada vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 CE).

  9. Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), conforme a la doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, este derecho, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).

    Por otra parte, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 17/2002, de 28 de enero, FJ 3).

    Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia, puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En el último caso este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14).

  10. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso exige, en primer lugar, comprobar que del análisis de las resoluciones judiciales impugnadas se desprende la inexistencia de prueba de cargo directa, dado que ningún testigo directo o presencial, en concreto ninguna de las mujeres residentes en el “Hostal Club Liana”, compareció en el acto del juicio. No obstante ambas resoluciones judiciales señalan la existencia de múltiples indicios, que la Sentencia de instancia entiende plenamente acreditados a partir de los documentos intervenidos en la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada y de las declaraciones prestadas en el acto de juicio por los dos policías nacionales que efectuaron las labores de vigilancia y seguimiento, practicaron la entrada y registro y elaboraron dos amplios informes al respecto sobre la base de la documentación intervenida, ratificados en el plenario.

    En concreto, la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en su fundamento jurídico primero, afirma que, derivados del resultado de esas pruebas, existen los siguientes datos a tener en cuenta para sustentar la condena del acusado: 1) que en el supuesto hostal sólo se hospedaran mujeres desde hacía años, aunque acudían hombres reclamando favores sexuales, quienes no pagaban a las chicas, sino al encargado, que guardaba el dinero en un archivador en que cada una tenía su apartado; 2) que todas las mujeres eran colombianas y su único documento era el pasaporte; 3). que todas habían entrado en España como turistas, aunque permanecían de forma duradera en el establecimiento; 4) que al practicarse la entrada y registro fueron sorprendidas en ropa interior en la barra y la recepción del local, y en las habitaciones manteniendo relaciones sexuales con varones; 5) Que tras concluirse el favor sexual, o la labor de alterne, no se pagaba a las mujeres, sino al encargado; 6) Que cuando un cliente decidía acudir a la habitación les era facilitado por los empleados del local una sábana higiénica y un preservativo; 7) que todas las mujeres allí hospedadas tenían un apodo registrado; 8) que se conminaba a cada mujer, al llegar, a firmar una declaración en el sentido de que se encontraba allí como turista; 9) que se hallaron varios impresos de solicitud de habeas corpus firmados por algunas de las mujeres; 10) que se hallaron también 2.200 preservativos y múltiples sábanas higiénicas; 11) que el establecimiento tenía un cartel anunciando que todo el personal tenía un control médico de enfermedades de transmisión sexual; y 12) que la contabilidad y las anotaciones intervenidas ponen de manifiesto los precios de cada servicio, el cobro de los mismos por el encargado y las liquidaciones realizadas a cada mujer. Datos de los cuales se concluye que las mencionadas mujeres, que carecían de permiso de trabajo, prestaban sus servicios en el “Hostal Club Liana” en “las condiciones de lugar, tiempo, ocasión y precio que fijaba el acusado José-Javier Gutiérrez González como gerente de dicho local y que en los ingresos derivados de sendas actividades tenían una participación lucrativa muy relevante el acusado y la empresa para la que trabajaba, titular del negocio”.

    La Sentencia de apelación, en su fundamento jurídico tercero, tras reproducir con una sistemática diferente los indicios tenidos en cuenta en la instancia, especificando los concretos folios de la prueba documental obrante en las actuaciones, de los que se extraen algunos de los datos, señala que ellos se deduce que el mencionado hostal “no era un establecimiento hotelero normal, como pretende el acusado, sino un lugar dedicado al ejercicio de servicios de alterne y prostitución por las mujeres extranjeras, generalmente sudamericanas y más en concreto colombianas, allí hospedadas, siendo dicho hecho conocido y amparado por José Javier Gutiérrez González quien suministra a dichas mujeres los correspondientes preservativos y sábanas higiénicas para el desempeño de la actividad de prostitución citada”. Una actividad que “no era realizada libremente y por su cuenta, sino bajo la dependencia y relación laboral encubierta con el acusado José Javier Gutiérrez González quien imponía a éstas el horario de trabajo, la ropa que debían vestir durante el mismo, el precio de los pases o relaciones sexuales, llevando una mínima contabilidad y cobrando directamente de los clientes el importe de tales relaciones del cual deducía su participación del 50%, los gastos diarios de hospedaje de cada mujer y los derivados del preservativo y la sábana higiénica que suministraba antes de que la relación sexual se produjera”. Lo cual se considera acreditado a la vista del reportaje fotográfico realizado en el registro, de un documento elaborado por la dirección del establecimiento en el que consta el horario de “comidas, recogida de ropa y horario de bajar al salón”, y de los archivadores y la contabilidad hallados en el registro.

    A la vista de todo lo cual, y desde la perspectiva limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción, debemos rechazar la pretensión de amparo y afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia realizada por los órganos judiciales en el presente caso, tanto desde el punto de vista de su lógica o coherencia como desde la óptica del grado de solidez requerido. Ningún otro juicio compete a este Tribunal, pues conviene recordar que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo” (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3), y que “entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Javier Gutiérrez González.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

Voto particular que formula el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1470-2002, al que se adhiere el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas.

  1. Sentido del Voto que se formula.

    Haciendo uso de la facultad atribuida a los Magistrados del Tribunal Constitucional por el apartado 2 del art. 90 LOTC reflejo en este Voto particular el criterio que sobre la trascendencia del principio acusatorio defendí en la deliberación de la Sala, coincidente con el reflejado en los Votos particulares formulados a las SSTC 59/2000, de 2 de marzo, 75/2000, de 27 de marzo, 76/2000, de 27 de marzo, 92/2000, de 10 de abril, 122/2000, de 16 de mayo, 139/2000, de 29 de mayo, y 174/2003, de 29 de septiembre, conforme al cual, en el caso ahora sometido al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional, considero que debería haberse pronunciado un fallo que declarase la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por las Sentencias frente a las que se ha recurrido en amparo y se acordara el restablecimiento de la parte demandante en la integridad de su derecho.

  2. Como consecuencia conceptual y funcional del principio acusatorio ha de proscribirse la indefensión a que conduciría la condena de un reo a penas no solicitadas por la acusación.

    Según se razonaba en los Votos particulares anteriormente reseñados, aun cuando el principio acusatorio no figure expresamente mencionado en el art. 24 CE, se admite pacíficamente que guarda una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y que incide directamente en la exigencia de que, entre la acusación y el fallo, exista una clara congruencia, así como en la configuración del sistema de garantías de la imparcialidad de los Jueces y Tribunales que ejercen jurisdicción en el orden penal.

    Ello, a mi parecer, debe conducir, como obligado corolario de un razonamiento lógico, y por evidentes razones de orden conceptual y funcional, a la exigencia de que el posible contenido o extensión de la pena imponible quede delimitado en los términos en que se produzcan las solicitudes contrapuestas de la acusación y de la defensa, de modo que el órgano judicial se encuentre constreñido en sus facultades de decisión por los límites establecidos en las referidas solicitudes (lo cual, conforme a la tesis que mantengo, lleva inevitablemente a la conclusión de que la deducida por la acusación configura el maximum al que puede extenderse la condena). Atribuir al Juez o al Tribunal la posibilidad de imponer penas no demandadas, aun cuando sea dentro del marco que configure la norma penal que sanciona la comisión del hecho por el cual se condena, resulta, en mi opinión, muy difícilmente armonizable con la imparcialidad que ha de caracterizar la posición y la actuación de los órganos judiciales, puesto que les hace asumir un protagonismo en la incriminación de los reos más propio de los sistemas basados en el principio inquisitorial que de los configurados de acuerdo con el principio acusatorio.

    Firmo este Voto particular, con el mayor respeto del criterio contrario al cual responde la Sentencia respecto de la que se formula, en Madrid, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

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