ATC 480/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:480A
Número de Recurso984-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Por Sentencia 157/2001, de 2 de julio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por remisión a la doctrina sentada en la STC 115/2001, de 10 de mayo, otorgó amparo frente al Auto del Tribunal Central Militar de 12 de marzo de 1999, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 21 de enero de 1999 del Juez Togado Militar Central núm. 1, por el que se denegaba la personación del recurrente como acusación particular en las diligencias previas núm. 1/01/99, que se instruían contra Oficiales superiores de la Guardia Civil por él denunciados, al estimar que dichas resoluciones judiciales habían vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad en la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por ello, la STC 157/2001 anula dichos Autos, ordena que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, al objeto de que la solicitud del recurrente en mostrarse parte en la causa como acusador particular sea resuelta de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos, y acuerda plantear ante el Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar (en adelante LOJM) y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar (en adelante LOPM), en su inciso “excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación”, por su contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el inciso final de su art. 117.5 CE.

  2. Mediante providencia de 12 de marzo de 2002 la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por planteada la presente cuestión de inconstitucionalidad y, a tal efecto, y conforme establece el art. 37.2 LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Igualmente se acordó publicar la incoación del proceso en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que tuvo lugar el 23 de marzo de 2002.

  3. Evacuando el anterior trámite de alegaciones, por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de abril de 2002, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó que el Congreso no se personaría en este proceso constitucional, ni formularía alegaciones, si bien se ponían a disposición de este Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudieran requerirse de la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Igualmente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de abril de 2002, la Presidenta del Senado comunicó que la Mesa de la Cámara había adoptado el acuerdo de solicitar que se la tuviera por personada en este proceso y de ofrecer su colaboración a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 5 de abril de 2002 y en él solicitaba la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 16 de abril de 2002, solicitando a su vez la desestimación de la cuestión planteada.

Fundamentos jurídicos

Único. Por remisión a la doctrina sentada en la STC 115/2001, de 10 de mayo, en la que el Pleno estimó un recurso de amparo relativo a un supuesto de hecho que guarda identidad sustancial con el contemplado en el proceso a quo del que trae causa la presente cuestión, y acordó plantear cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC) respecto del art. 108, párrafo 2, LOJM y del art. 127, párrafo 1, LOPM, en el inciso “excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación”, por entender que la prohibición que en los mismos se establece del ejercicio de la acusación particular en el proceso penal militar cuando entre ofensor y agraviado exista relación jerárquica de subordinación puede resultar contraria a los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el art. 117.5 CE, la STC 157/2001, de 2 de julio, acuerda plantear la misma cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de los citados preceptos legales.

La referida cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la STC 115/2001 ha sido resuelta por la STC 179/2004, de 21 de octubre (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” del 19 de noviembre de 2004), que declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 108, párrafo 2, LOJM, así como del art. 127, párrafo 1, LOPM, en el inciso “excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación”, por ser contrarios al principio de igualdad en la ley reconocido por el art. 14 CE y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

En consecuencia, habiendo sido ya declarados inconstitucionales los preceptos objeto de la presente cuestión, hay que concluir que se ha producido la extinción sobrevenida de este proceso como consecuencia de la desaparición sobrevenida de su objeto. En efecto, una vez que la norma discutida ha sido ya declarada nula por Sentencia que vincula a todos los poderes públicos (arts. 38.1 y 39.1 LOTC), no tiene sentido volvernos a pronunciar sobre su conformidad con la Constitución, por lo que la cuestión ha quedado sin finalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto (SSTC 38/1993, de 23 de diciembre, FJ único, y 166/1994, de 26 de mayo, FJ 2), figura ésta de extinción procesal cuya integración dentro de nuestro sistema de justicia constitucional resulta plenamente viable, pese al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en razón de la virtualidad propia de los principios que inspiran la institución procesal (por todos, AATC 14/1996, de 17 de enero, FJ único; 108/2001, de 8 de mayo, FJ único, y 184/2002, de 15 de octubre, FJ 2).

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Declarar la extinción de la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 984-2002, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto del art. 108.2 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, y art. 127.1 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en el inciso “excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación”.

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR