STC 95/2004, 24 de Mayo de 2004

PonenteMagistrado don Javier Delgado Barrio
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:95
Número de Recurso2572-2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2572-2002, promovido por don Pedro Reyes G.G., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera, y asistido por el Abogado don Antonio Alberto Fernández López, contra la Sentencia núm. 167/2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de marzo de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El 26 de abril de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito, procedente del Juzgado de guardia, mediante el cual la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de don Pedro Reyes G.G., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 167/2002, de 22 de marzo de 2002, que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, de fecha 16 de julio de 2001, revocaba la misma y condenaba al demandante de amparo como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio y a indemnizar a la empresa Telepizza en 21,04 euros.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid declara probado que don Pedro Reyes G.G. fue detenido con motivo de la sustracción de 3.500 pesetas, de la que fue víctima don Silvano N.C. el día 26 de octubre de 1999, sobre las 23:00 horas, al ser abordado por un individuo de identidad no establecida que le amenazó con clavarle una jeringuilla que portaba en la mano, hechos ocurridos en la Avenida Ciudad de Barcelona de Madrid, por lo que se absolvía al acusado del delito de robo que se le había imputado.

    2. Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, aquí impugnada, declaró como hechos probados que don Pedro Reyes G.G., hoy demandante de amparo, abordó a don Silvano N.C., repartidor de Telepizza, cuando éste caminaba por la Avenida Ciudad de Barcelona, de Madrid, y amenazándole con clavarle una jeringuilla que portaba le exigió la entrega del dinero que llevase, apoderándose de esa forma de 3.500 pesetas, propiedad de la referida empresa, con las que se dio a la fuga y, en consecuencia, revocando la Sentencia de instancia, condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio e indemnización a Telepizza en 21,04 euros. Es de advertir que no se celebró vista en la apelación.

  3. Sostiene el recurrente en su demanda que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que procede a la revocación de una resolución judicial, como es la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que parte de la libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y es plenamente ajustada a Derecho, ya que no realiza una valoración de aquéllas que resulte arbitraria, ilógica o no fundamentada.

    Entiende también vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial considera como prueba plenamente válida para destruirla un reconocimiento en rueda que, según él, adolece de graves defectos, y no aprecia otras circunstancias que convencieron al Juzgador de instancia de que él no podía ser el autor de los hechos delictivos de los que se le acusaba.

  4. Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 28 de octubre de 2002, la representación procesal del demandante de amparo solicitó que, en la resolución que acuerde la admisión a trámite del presente recurso, se disponga asimismo la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, dada su duración de tres años y medio de prisión, "así como la reciente estimación por el Tribunal Constitucional de un recurso sustancialmente idéntico" (sic).

  5. Por providencias de 30 de enero de 2003, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requerir atentamente a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de lo Penal núm. 18 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 9-2002 y del procedimiento oral núm. 65-2001, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada, y, conforme se solicitaba por la parte actora, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. Tramitada la correspondiente pieza de suspensión, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó, mediante el Auto 66/2003, de 24 de febrero, suspender la ejecución de la Sentencia en cuanto a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y denegar la suspensión en cuanto al pago de las costas del juicio y a la indemnización a la empresa perjudicada de 21,04 euros.

  7. El 12 de febrero de 2003 el Secretario del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid dirigió a la Sala Primera del Tribunal Constitucional oficio expresando que la causa 65-2001 había sido remitida al Juzgado de Ejecutorias Penal núm. 7 de Madrid, para la ejecución de la Sentencia. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2003 se tuvo por recibido el anterior oficio y se libró otro al Juzgado de Ejecutorias Penal núm. 7 de Madrid interesando la remisión del testimonio del citado procedimiento, así como que se emplazara a quienes fueron parte en el mismo, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copias de la demanda presentada.

  8. Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios solicitados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  9. El 31 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Centrando el asunto en el problema de la nueva valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial, modificando las inferencias realizadas en su Sentencia por el Juez de lo Penal, sin llevar a cabo la práctica de aquélla a presencia del órgano de apelación, el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en la que se estima lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE en aquellos supuestos en los cuales, tras un fallo absolutorio del Juzgado de lo Penal, el órgano de apelación dicte una Sentencia condenatoria, limitándose para ello a la revisión de la valoración de las pruebas realizadas en la instancia, y sin practicar éstas con inmediación.

    Lo relevante, por tanto, será precisar qué medios de prueba son tenidos en cuenta por los órganos de instancia y apelación para llegar a la respectiva conclusión. En el supuesto que nos ocupa la prueba de cargo consiste en la ratificación en el juicio oral de los reconocimientos, tanto fotográfico como en rueda, que la víctima del delito efectúa en la fase de instrucción. Mientras que para el Juzgado de lo Penal la declaración prestada en el juicio oral es insuficiente para destruir la presunción de inocencia, para la Audiencia Provincial, no.

    Se produce así una revisión, por la Audiencia Provincial, de las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal, sin que las mismas se hayan celebrado en su presencia, y, por lo tanto, sin la necesaria inmediación. Ello, por sí solo, basta para postular la nulidad de la Sentencia dictada, pues no existen otras pruebas distintas que permitan el dictado de una nueva Sentencia respetuosa con el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Por todo ello, constata el Ministerio Fiscal una vulneración no sólo del citado derecho sino también del relativo a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, cuya reparación exige el otorgamiento del amparo.

  10. El 9 de abril presentó sus alegaciones la representación procesal del recurrente. En las mismas se reproducen las contenidas en la demanda ya referenciada, entendiendo vulnerados por la Sentencia recurrida los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Se resalta que el pronunciamiento absolutorio del Juez de lo Penal se basa en la observación directa por parte del juzgador de diferencias entre la descripción que del autor de los hechos hace la persona que efectúa el reconocimiento en rueda y las características físicas del acusado. La Audiencia Provincial, por su parte, revoca la Sentencia absolutoria, imponiendo una grave condena sin celebración de vista ni práctica por su parte de prueba alguna, lo que comporta que dicha resolución no ha respetado los principios de inmediación y de contradicción, menoscabando el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, puesto que no ha sido posible descartar las dudas razonables que el juzgador que llevó a cabo el enjuiciamiento pudo apreciar conforme a su observación directa.

    Por otro lado, sostiene que es evidente que la Sentencia dictada por la Audiencia incurre en una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que las exigencias derivadas de los principios de contradicción e inmediación obligan a la celebración de vista para la revocación en apelación de una Sentencia absolutoria dictada en primera instancia. El caso aquí planteado le parece sustancialmente idéntico al resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, cuyas principales argumentaciones reproduce, para concluir solicitando que se tengan por hechas las alegaciones y manifestaciones formuladas.

  11. Por providencia de 20 de mayo de 2004 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2002 que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid de fecha 16 de julio de 2001, que había absuelto al ahora demandante, y revocándola, lo condenó como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio y a indemnizar a la empresa Telepizza en 21,04 euros.

    Entiende el recurrente que se han lesionado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, incluyendo también en su escrito de alegaciones el derecho a un proceso con todas las garantías, con invocación de la doctrina contenida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, respecto a la necesidad de celebrar vista pública en la segunda instancia para revocar una absolución obtenida en la primera, siempre que se produzca una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación.

    El Ministerio Fiscal interesa también el otorgamiento del amparo, por entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE, en aplicación de la argumentación de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, pues nos hallamos en un caso en el que se ha producido una revisión de las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal, sin que las mismas se hayan celebrado en presencia de la Audiencia Provincial y, por lo tanto, sin la necesaria inmediación. Ello, por sí solo, basta para postular la nulidad de la Sentencia dictada, pues no existen otras pruebas distintas que permitan el pronunciamiento de una nueva Sentencia respetuosa con el derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. El examen de la demanda de amparo debe iniciarse, como indicábamos en la STC 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, señalando que, y así lo advierte el Fiscal, la queja ha de incardinarse inicialmente en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), puesto que las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción en la práctica y valoración de la prueba que sustenta la condena en segunda instancia integran las que dicho derecho fundamental engloba (STC 167/2002, de 18 de septiembre), y dado que lo esencial para el examen de amparo no es la denominación o nomen iuris del derecho fundamental especificado como lesionado, sino que lo decisivo es que la queja haya sido correctamente planteada.

    Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, y en particular respecto de la reordenación de una queja similar en el ámbito del derecho al proceso con todas las garantías (SSTC 200/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7; 118/2003, de 16 de junio, FJ 2), "la imprecisión ... en la calificación jurídica de ... [la] queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado ... al resultar clara y perfectamente delimitada en las demandas la infracción aducida y las razones en las que la misma se asienta", siendo de añadir, como ya se ha dicho, que en su escrito de alegaciones el demandante identificaba correctamente el mencionado derecho.

  3. El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino).

    En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho.

    La STC 167/2002, de 18 de septiembre, declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en las circunstancias del caso "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). Además, en la citada decisión precisamos que "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11).

    Y en la STC 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, señalábamos que "en Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en aplicación de dicha doctrina, hemos ido perfilándola en el sentido de que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3)". En el mismo sentido, SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 6; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6, y 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5.

  4. Pues bien, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, y en aplicación de los criterios contenidos en la doctrina reseñada, hemos de otorgar el amparo que se nos solicita, ya que la Audiencia Provincial condenó al recurrente, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de las declaraciones del denunciante.

    El Juez de lo Penal, en la Sentencia de instancia, absolvió al ahora demandante, porque la declaración del denunciante ratificando la "diligencia de reconocimiento fotográfico o la rueda de reconocimiento" se consideró insuficiente, en los siguientes términos: "en el presente caso se suscitan dudas de identidad en atención a que la descripción que del autor de los hechos efectuó en su momento el denunciante, no coincide exactamente con las características físicas que advertimos en sala al aquí acusado, tanto en el color del pelo, que parece negro y no castaño, cuanto en altura y edad, pues dicha edad es visiblemente mayor en el acusado que en la persona que describió el denunciante en comisaría, por cuanto tiene seis años más, como igualmente no coincide el aspecto de la nariz, que no nos resulta puntiaguda, aunque sí fina". La Audiencia, sin embargo, valora aquel testimonio de manera diferente, deduciendo de tal prueba la conclusión contraria, y lo hace realizando una nueva reflexión sobre la fiabilidad como prueba de cargo de las declaraciones de la víctima, que reúnen para ella los requisitos exigidos jurisprudencialmente, nueva reflexión que le conduce a considerar destruida la presunción de inocencia y a pronunciar la condena del demandante de amparo como autor de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso. Todo ello sin haber celebrado vista pública en la que recibir de nuevo los testimonios del denunciante y del aquí demandante de amparo.

    Así las cosas, es claro que la Audiencia Provincial se pronunció sobre la culpabilidad del acusado, absuelto en primera instancia, que negó su intervención en los hechos, sin celebrar nueva vista pública y, por tanto, sin oírlo personalmente ni tampoco al denunciante, de modo que con dicho proceder vulneró el derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La revisión y corrección de la valoración y ponderación de los testimonios de aquéllos, con base en la cual la Audiencia efectuó la modificación de los hechos probados para dictar la Sentencia condenatoria, requería la celebración de vista pública y oír personalmente al testigo y al acusado.

  5. Dicha declaración de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ha de ir acompañada, en el presente caso, de la declaración de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), también alegada por el demandante de amparo, al igual que hemos hecho en ocasiones similares (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 68/2003, de 9 de abril, FJ 4; 118/2003, de 16 de junio, FJ 6; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 6; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 4). Al residir el fundamento de la condena del recurrente de amparo exclusivamente en el testimonio de la víctima, y no estar rodeada la ponderación de dicho medio de prueba de las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, la Sentencia condenatoria carece de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia. Por consiguiente, procede también la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pedro G.G. y, en su virtud:

  1. Reconocer sus derechos a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de marzo de 2002.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

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