ATC 197/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:197A
Número de Recurso4685-2002

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de julio

    de 2002 el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación

    y defensa de su Gobierno, promueve conflicto positivo de competencia contra

    el art. 5 y la Disposición derogatoria única del Real Decreto

    326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros

    sustitutos del Ministerio Fiscal, y la base 5ª de la Orden JUS/821/2002,

    de 9 de abril, por la que se convocan plazas de Abogados Fiscales sustitutos

    correspondientes al año judicial 2002-2003.

    Admitido a trámite el conflicto positivo de competencia por providencia

    de la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, de fecha 17

    de septiembre de 2002, el Abogado del Estado formuló alegaciones

    el día 9 de octubre de 2002.

  2. El 23 de febrero de 2007 el Abogado de la Generalidad de Cataluña,

    debidamente autorizado en virtud de acuerdo adoptado por el Gobierno de

    la Generalidad de Cataluña en su reunión de 20 de febrero

    de 2007, presenta en este Tribunal Constitucional un escrito en el que manifiesta

    que, habiendo dictado el Gobierno el Real Decreto 92/2006, de 3 de febrero,

    por el que se modifica del Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen

    de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, en el

    sentido de incluir en el impugnado art. 5.2 un apartado g) relativo a la

    valoración en el procedimiento de selección del conocimiento

    del derecho o lengua propios, en las Comunidades Autónomas donde

    existan, puede apreciarse que se ha producido la desaparición sobrevenida

    de la controversia por satisfacción extraprocesal. A ello añade

    que la Orden JUS/821/2002, de 9 de abril, por la que se convocan plazas

    de Abogados Fiscales sustitutos correspondientes al año judicial

    2002-2003, ha agotado su efectividad jurídica. Por todo ello solicita

    de este Tribunal Constitucional que acuerde la finalización del presente

    conflicto positivo de competencia.

  3. La Sección Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia

    de 13 de marzo de 2007, acordó oír al Abogado del Estado para

    que, en el plazo de diez días, alegase lo que estimara procedente

    en relación con la solicitud de declaración de desaparición

    del objeto del presente procedimiento.

  4. El 16 de marzo de 2007 el Abogado del Estado manifiesta su conformidad

    con la petición formulada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña

    y solicita que se declare extinguido el conflicto positivo de competencia

    por desaparición sobrevenida de la controversia competencial.

Fundamentos jurídicos

nico. El objeto de esta resolución es determinar si el presente

conflicto positivo de competencia ha perdido su objeto como consecuencia

de la entrada en vigor del Real Decreto 92/2006, de 3 de febrero, por el

que se modifica el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen

de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.

En relación con los procesos en los que se sustancian discrepancias

competenciales hemos sostenido que “la existencia actual y presente

de la controversia competencial debe ser [...] considerada presupuesto constante

tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional,

de tal suerte que si la controversia viniera a desaparecer en el curso del

proceso, este perdería su objeto (STC 119/1986)” (ATC 17/1991,

de 15 de enero, FJ 1).

Asimismo es doctrina de este Tribunal que “si la norma objeto de

un conflicto es derogada por otra posterior, puede provocarse sobrevenidamente

la pérdida de objeto del conflicto mismo y, en consecuencia, resultar

improcedente que éste sea resuelto mediante sentencia (STC 248/1988,

FJ 2). Sin duda, tanto en la STC 248/1988 cuanto en la STC 182/1988 (FJ

1) se excluye todo automatismo en los efectos que sobre el litigio en curso

haya de generar la derogación de la disposición recurrida,

debiendo ponderarse en cada caso las circunstancias en presencia y, ante

todo, la pervivencia de la controversia competencial” (ATC 155/1991,

de 21 de mayo, FJ 2). Este criterio ha sido reiterado en la STC 67/2005,

de 15 de marzo, FJ 3 y doctrina allí citada.

Tal doctrina nos exige apreciar si en este caso puede darse por desaparecida

la controversia entablada, para lo cual debemos señalar que resulta

necesario partir del dato de si "la parte que planteó el conflicto

considera dicha reforma legislativa como suficiente para haber hecho desaparecer

la controversia" (ATC 165/1998, de 14 de julio, FJ 3). En relación

con ello la parte actora sostiene que se ha producido dicha pérdida

de objeto y así lo considera también el Abogado del Estado.

A la vista de tal coincidencia, y de que, por otra parte, no cabe advertir

interés constitucional que aconseje la prosecución del conflicto

hasta su finalización por Sentencia, procede dar por concluido el

proceso por desaparición de su objeto.

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Declarar extinguido el conflicto positivo de competencia número

4685-2002, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña

contra el art. 5 y la disposición derogatoria única del Real

Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de

los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, y la base 5ª de la Orden

JUS/821/2002, de 9 de abril, por la que se convocan plazas de Abogados Fiscales

sustitutos correspondientes al año judicial 2002-2003, y decretar

el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.

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