ATC 249/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:249A
Número de Recurso2156-2002

A U T O

Antecedentes

  1. El 9 de abril de 2002, la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre representación de don Pedro Rubio Nicolás, interpuso recurso amparo turnado a la Sala Segunda de este Tribunal con el núm. 2156-2002, contra la Sentencia de 25 de enero de 2002, recaída en el recurso núm 92-2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 29 de julio de 2002 por la misma Procuradora, en nombre representación de don Pedro Rubio Nicolás, se interpuso recurso de amparo turnado a la Sala Primera de este Tribunal con el número 4720-2002, contra la Sentencia de 27 de junio de 2002, recaída en el recurso 21-2002 dictada por la Sección Primera de contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. Ambos recursos de amparo fueron admitidos a trámite, personándose en ambos el Abogado del Estado, que fue tenido por parte.

  4. Por providencia de 18 de septiembre 2003, se acordó otorgar un plazo de diez días a las partes personadas para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la petición de acumulación de los recursos 2156-2002 y 4720-2003. Las partes personadas no se opusieron a la acumulación interesada.

  5. Por Auto de 26 de enero de 2004 de la Sala Segunda de este Tribunal se denegó la acumulación de los anteriores recursos de amparo. En dicho Auto se señalaba que los recursos de amparo, aunque se encontraban interpuestos por un mismo demandante y bajo una misma representación y defensa, recurrían Sentencias de distintas fechas dictadas por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, dimanantes de recursos contencioso-administrativos diferentes tramitados ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo número 7 y ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, por lo que no se apreció la conexión a la que se refiere el artículo 83 LOTC justificativa de una misma tramitación y decisión.

  6. El 25 de marzo de 2004 la parte demandante de amparo presentó escrito de súplica contra el Auto de este Tribunal en el que se acordaba denegar la acumulación de los recursos de amparo anteriormente referidos. Se ponía de manifiesto la existencia de unas únicas resoluciones administrativas impugnadas, la identidad de sujetos y de objeto y se advertía de los problemas que la resolución dispar podría acarrear en la ejecución de las Sentencias impugnadas.

  7. Por providencia de 19 de abril de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó unir el escrito a las actuaciones y, de conformidad con el art. 93 LOTC, tener por interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 26 de febrero de 2004, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase oportuno.

  8. El Ministerio Fiscal interpuso escrito registrado en este Tribunal el 30 de abril de 2003 por el que interesaba se tuviera por evacuado recurso de súplica contra el anterior Auto y se solicitaba se dictara uno nuevo estimatorio del mismo en el que se acordara la acumulación del recurso de amparo número 4720-2002 al 2156-2002. Se alega por parte del Ministerio público que, frente a la argumentación contenida en el Auto recurrido basada en que las Sentencias impugnadas son consecuencia de procesos diferentes que dieron lugar a Sentencias distintas, debe tenerse en cuenta que el art. 83 LOTC señala como requisito básico para que el Tribunal Constitucional pueda acordar la acumulación de procesos de amparo, que tengan objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. En este caso, a su juicio, tal característica concurre por cuanto los recursos de amparo antedichos se interponen por la vía del artículo 43 LOTC contra las mismas resoluciones administrativas, aunque contra ellas se interpusieran posteriormente dos recursos contencioso administrativos, uno ordinario, y otro de protección de los derechos fundamentales de la persona, interponiéndose, en consecuencia, los dos recursos de amparo contra las Sentencias dimanantes de dichos procedimientos pero siempre en relación con unos mismos actos administrativos. Por otra parte, señala que en los dos recursos de amparo lo único que se alegaba era la infracción del derecho a la libertad sindical reconocida en el artículo 28,1 CE, por parte de las resoluciones administrativas, sin imputar lesión constitucional alguna a las Sentencias judiciales salvo la falta de reparación del derecho mencionado. En aras del principio de economía procesal que fundamenta la acumulación, entiende que la misma es procedente en el presente caso y que, por lo tanto, el recurso de súplica debe ser admitido.

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 26 de febrero de 2004, por el que se denegaba la acumulación de los recurso de amparo interpuestos contra el recurrente núms. 2156-2002 y 4720-2002.

  2. El art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se requiere, por tanto, la concurrencia de dos condiciones necesarias: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión (ATC 417/2003, de 15 de diciembre).

    Sobre estos criterios, entre otros supuestos, hemos considerado en ocasiones anteriores que existe la conexión a que se refiere el art. 83 LOTC y procede la acumulación aunque concurran distintos recurrentes, cuando se impugna una misma Sentencia, aduciendo una misma vulneración de derechos fundamentales y formulando idénticas pretensiones (ATC 412/2003, de 15 de diciembre) o se recurre la misma resolución con idéntica motivación jurídica y con similitud entre las posiciones jurídicas ostentadas inicialmente en la vía judicial (ATC 236/2003, de 14 de julio). También en aquellos casos en que en ambos recursos de amparo concurre un mismo recurrente, bajo la misma dirección letrada y con idénticos fundamentos jurídicos aunque se recurran resoluciones de un mismo Tribunal que traen su causa en procedimientos diferentes si lo hacen en un mismo sentido (ATC 81/2002, de 20 de mayo).

    En todo caso, debe tenerse en cuenta que la función de la acumulación que autoriza el art. 83 LOTC, como hemos tenido oportunidad de señalar en la jurisdicción constitucional es la misma que en el resto de procesos y se sustenta en el principio de economía procesal (ATC 157/2003, de 19 de mayo, ATC 140/2000, de 12 de junio) y que en caso de procederse a la misma “debe hacerse del recurso más moderno al más antiguo (art. 84 LEC en relación con el art. 80 LOTC)” (ATC 412/2003, de 15 de diciembre).

  3. En el presente caso es cierto que los recursos de amparo para los que se solicitaba la acumulación se interponían contra Sentencias de distintas fechas dictadas por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, dimanantes de recursos contencioso-administrativos diferentes, tramitados ante Juzgados Centrales diferentes.

    Pero también lo es, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que se encontraban interpuestos por un mismo demandante y bajo una misma representación y defensa y, sobre todo, contra unas únicas resoluciones administrativas (Resolución del Director Penitenciario de Melilla de 21 de diciembre de 2000 por la que se acordó reclamar al recurrente el reintegro de 2.427.638 pesetas -14.650, 50€-, así como contra la Resolución de 26 de marzo de 2001 emanada del mismo órgano administrativo que desestimaba el recurso administrativo interpuesto frente al anterior) que se recurrían en ambos procesos sobre la base de una misma fundamentación jurídica sustentada en la vulneración del derecho de libertad sindical del recurrente. En este sentido resultan reveladoras las propias palabras de la segunda Sentencia impugnada (Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2002) donde se manifestaba que el hecho de que en el procedimiento abreviado instado por el recurrente, resuelto con carácter previo, se planteara la cuestión en términos de legalidad ordinaria pero, precisamente, por la contradicción que ésta generaba con el derecho a la libertad sindical del recurrente, obligó a razonar a la misma Sala y Sección sobre la posible vulneración del derecho fundamental en aquél proceso y que, por tal razón, la Sala procede a reiterar los razonamientos que entonces se expusieron.

    Este razonamiento, ciertamente, imbrica de modo indubitado ambas resoluciones judiciales y provoca que la tramitación y resolución separada de los recursos interpuestos para los que se solicita la acumulación pueda afectar al contenido de la causa y a su futura ejecución en caso de ser estimados ambos recursos en cuanto al fondo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto dejando sin efecto el Auto recurrido y acordando la acumulación de los recursos de amparo núm. 2156-2002 y 4720-2002

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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