STC 172/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteMagistrada doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:172
Número de Recurso1979-2001

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1979-2001, interpuesto por la comunidad de propietarios Doctor's Center domiciliada en Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida por el Letrado don Sergio Romero Vernetta-Comminges, contra el Auto de 5 de marzo de 2001 que desestimó la pretensión de nulidad deducida por la recurrente en el rollo de apelación núm. 109/99, y contra la Sentencia de 21 de enero de 2000 dictada en el referido rollo por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmó en su integridad la Sentencia dictada el día 12 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de juicio de cognición núm. 325/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de abril de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de la comunidad de propietarios Doctor's Center (representada por su presidenta doña Adelheid G.), interpuso recurso de amparo contra el Auto y Sentencia dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de los que se hace mérito en el encabezamiento, por vulnerar, en perjuicio de la recurrente, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión contemplado en el art. 24.1 CE, al rechazar el órgano judicial la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada que no reconoció la subsanación del defecto producido en la formulación del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.

  2. A tenor de lo relatado en la demanda de amparo y visto el contenido del testimonio de las actuaciones judiciales remitido a este Tribunal, los hechos que originan el presente procedimiento de amparo relevantes para la solución del caso son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:

    1. Con fecha 13 de mayo de 1997 la comunidad de propietarios Doctor's Center presentó demanda contra dos de los comuneros, doña Victoria R.P. y don Domingo G.V., en reclamación de pago de 509.448 pesetas más los recargos e intereses procedentes en concepto de gastos adeudados a la comunidad de propietarios por los demandados. Seguidos los trámites del juicio de cognición con el número de autos 325/97, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria por la que se inadmitió la demanda sin entrar en el fondo del asunto planteado, al acogerse la excepción de falta de personalidad de la actora, por no haber acreditado la representante de la entidad demandante (la presidenta) la vigencia de la representación con la que actuaba.

    2. Contra la referida Sentencia la comunidad demandante interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, en cuya formalización se produjo un error en la redacción del suplico del escrito de interposición ya que se pedía, subsidiariamente a la declaración de nulidad del juicio por las causas alegadas, que se dictase Sentencia estimatoria del recurso en cuanto al fondo, desestimando íntegramente la demanda y condenando al pago de las costas causadas en ambas instancias a la demandante.

    3. Elevados los autos a la Audiencia, se turnaron a la Sección Tercera donde se incoó rollo de apelación con el núm. 109/99 y se señaló, por providencia de 10 de marzo de 1999, el día 28 de octubre de ese año para el estudio, votación y fallo de las actuaciones. Antes de que llegara dicha fecha el Letrado de la parte apelante que asumió la defensa del recurso ante la Audiencia advirtió el error padecido en el escrito de interposición y presentó otro con fecha 11 de octubre de 1999 en el que se suplica a la Sala tenga por subsanado el mismo.

    4. Con fecha 21 de enero de 2001 se dictó Sentencia por la Audiencia por la que se desestima el recurso, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada. En la Sentencia, la Sala, tras desestimar la pretensión principal de nulidad del juicio y poner de relieve la contradicción en la que incurría el apelante al fundamentar en el cuerpo del escrito de recurso la procedencia de dictar sentencia condenando a los demandados y pedir en el suplico, sin embargo, la condena de la parte demandante y recurrente, se sostiene que las exigencias derivadas de la congruencia procesal obligaban, en opinión del Tribunal, a dictar una Sentencia que resolviese las cuestiones planteadas por las partes atendiendo a las pretensiones contenidas en el suplico de dicho escrito, para cuya subsanación "tuvo oportunidad procesal hábil durante todo el trámite de la segunda instancia hasta la fecha señalada estudio, votación y fallo [sic]".

    5. Contra la anterior Sentencia la parte apelante promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ por incongruencia del fallo de la Sentencia con el "suplico subsanado" del recurso de apelación, incidente que fue desestimado por Auto de 5 de marzo de 2001. En el mismo sostiene la Audiencia que, con independencia de que el escrito de subsanación no fuera considerado por la Sala al dictar la Sentencia impugnada por no hallarse unido al rollo de apelación en la fecha acordada para su estudio, votación y fallo, dicha subsanación era, en todo caso, extemporánea, ya que el plazo para hacerla expiraba justamente, no en la fecha señalada para el estudio, votación y fallo del recurso, sino en la de la resolución que acordaba dicho trámite, que es la de 10 de marzo de 1999, mientras que el escrito de subsanación fue presentado en el mes de octubre siguiente.

  3. La entidad recurrente denuncia la vulneración por las resoluciones impugnadas de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), porque, como consecuencia de no considerar la subsanación solicitada por la actora del error padecido en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, la Sala no entró a conocer de la pretensión formulada por la demandante. En la demanda se tacha el Auto de 5 de marzo de 2001, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, de arbitrario, irracional y absurdo, por cuanto modifica el criterio mantenido por la Sentencia de apelación sobre el plazo para efectuar la subsanación sin razonamiento alguno.

    Por la representación procesal de la recurrente se solicita de este Tribunal que se sirva dictar Sentencia por la que se anulen las resoluciones vulneradoras del derecho fundamental invocado, al tiempo que, mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia de apelación y Auto impugnados en este recurso de amparo, toda vez que la parte demandada en el procedimiento del que trae causa el presente ha interesado la práctica de la tasación de costas a las que fue condenada la ahora recurrente en amparo.

  4. Mediante providencia de 23 de octubre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y recabar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas y del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria la remisión de testimonio de las actuaciones seguidas en el procedimiento del que trae causa el presente de amparo en cada uno de los referidos órganos judiciales, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo, con excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Igualmente se acordó formar pieza separada para tramitar la suspensión provisional de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas en amparo que había sido solicitada por la demandante y conceder un plazo común de tres días a dicha parte y al Ministerio Fiscal para que, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, alegaran lo que estimasen conveniente en relación con dicha suspensión, la cual fue finalmente denegada mediante Auto de 9 de diciembre del 2002 dictado por la Sala Primera de este Tribunal.

  5. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero del 2003 del Secretario de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones, en la Secretaría de la Sala, por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld para que dentro de dicho término efectuasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

  6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 2003 el Fiscal evacuó en trámite de alegaciones, interesando la estimación de la demanda de amparo.

    En primer término, sostiene el Fiscal que la falta de examen por parte de la Audiencia de una de las pretensiones de fondo mantenidas por el recurrente, cual era la nulidad de la Sentencia de instancia y su sustitución por otra en la que se estimara la demanda, no satisface las exigencias constitucionales, por cuanto se produjo la subsanación del error sufrido en el escrito del recurso, sin que pueda atribuirse a la negligencia de la parte la falta de incorporación del escrito de subsanación a las actuaciones, cuya unión efectiva compete al órgano judicial. A igual conclusión ha de llegarse -sostiene el Ministerio público- en cuanto a la consideración de extemporaneidad del escrito de subsanación porque, con independencia de la variación de criterio producida al resolver el incidente de nulidad de actuaciones con relación al mantenido en la Sentencia dictada en apelación respecto el período hábil para proceder a la misma, la resolución judicial no contiene cita de precepto legal alguno que apoye la interpretación que mantiene el órgano judicial en relación con la fecha en que debe considerarse concluido el plazo para la presentación del escrito de subsanación, por lo que aquélla puede considerarse arbitraria.

  7. Por su parte la representación procesal de la entidad recurrente evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 2003 por el que se ratificó en las alegaciones y fundamentos expuestos en la demanda de amparo.

  8. Por providencia de 25 de septiembre de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 29.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, la queja formulada por la comunidad de propietarios Doctor's Center se dirige contra el Auto de 5 de marzo de 2001, que declaró no haber lugar a la pretensión de nulidad deducida por la recurrente, y contra la Sentencia de 21 de enero de 2000, dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sentencia que confirmó en su integridad la dictada el 12 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria que, acogiendo la excepción de falta de personalidad de la actora opuesta de contrario por no haber acreditado la representante de la entidad demandante -la presidenta- la vigencia de la representación con la que actuaba, inadmitió la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

    En su demanda, la entidad recurrente en amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, porque, habiendo interpuesto recurso de apelación contra una Sentencia que desestimó su demanda, no se ha examinado su pretensión impugnadora en virtud de una resolución que califica de arbitraria, irracional y absurda, ya que, aún reconociendo que sufrió error al redactar el suplico del escrito del recurso de apelación en el que se pedía la desestimación de la demanda y la condena en costas a la demandante, no se tuvo en cuenta que dicho error fue subsanado mediante la presentación de otro escrito dentro del plazo hábil considerado por la Sentencia, que coincidía con el de la tramitación de la segunda instancia. Dicho criterio sobre el plazo para efectuar la subsanación se modificó, sin embargo, al dictar el Auto resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones, restringiéndolo, sin razonamiento alguno, hasta el momento de dictarse la providencia de señalamiento para el estudio, votación y fallo del recurso. Mediante esa suerte de razonamientos, que la recurrente califica de arbitrarios, absurdos e irracionales, la Sala habría negado a la recurrente la tutela judicial al rechazar entrar a conocer de su pretensión impugnatoria y dictar una Sentencia conforme a Derecho.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación de la demanda de amparo al entender que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente.

    Constituye, pues, el objeto de este pronunciamiento de amparo determinar si la respuesta ofrecida por las resoluciones dictadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas impugnadas incurrió en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente al no tener por subsanado el padecido por la demandante en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación sin entrar a resolver sobre las pretensiones formuladas en el mismo, vulnerando, de este modo, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española.

  2. Es doctrina consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE garantiza, como contenido primario y esencial, el de obtener de los órganos judiciales competentes una respuesta fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes (SSTC 172/2002, de 20 de septiembre, FJ 3; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3, entre muchas otras); respuesta que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Sin embargo, como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no comprende "un imposible derecho al acierto del Juzgador", por lo que no corresponde a esta específica jurisdicción constitucional de amparo, que no es una tercera instancia revisora ni tampoco una instancia casacional, "constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función esta última que se atribuye en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 CE), pues el recurso de amparo no es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso" (SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, por todas). Pero, partiendo de esta premisa general, también hemos señalado que no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (SSTC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo).

  3. La resolución del presente caso exige, por tanto, verificar si la respuesta del órgano judicial desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la entidad ahora demandante de amparo contra la Sentencia dictada en la instancia dio respuesta fundada en Derecho a la pretensión de nulidad del proceso y, para el caso de que no se estimase la anterior, a la formulada con carácter subsidiario de que se entre a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, deducidas ambas en el suplico de escrito de interposición de la apelación, o si, por el contrario, la respuesta ofrecida por el órgano judicial debe considerarse -desde la óptica constitucional- producto de un error de hecho patente, como sostienen la recurrente y el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, lo que habría supuesto una denegación de justicia lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de nuestro texto constitucional.

    Conforme se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, la Audiencia Provincial rechaza el examen de las pretensiones impugnatorias de la recurrente -según se expresa en la parte declarativa de la Sentencia que desestima el recurso de apelación- por imperativo del principio de congruencia de las resoluciones judiciales a cuyo cumplimiento viene obligado el órgano judicial, dada la pretensión deducida por la comunidad de propietarios apelante de que se desestime íntegramente la demanda y se condene en las costas de ambas instancias al actor. Sin embargo, aun aceptando las exigencias de la congruencia procesal, en el presente caso no puede desconocerse, como reconoce la propia Audiencia en su resolución, lo absurdo de una petición de desestimación de la demanda por quien la interpuso, y el error manifiesto que la misma evidencia al suscitarse en un escrito de recurso formulado contra la Sentencia dictada por el Juez a quo que desestima la demanda, en el que se hace una extensa y minuciosa argumentación de las razones por las que debe ser estimada la misma en vía de recurso, expresando como conclusión del mismo, en el párrafo precedente a la formulación del suplico, que "debe dictarse sentencia estimatoria de la demanda en su integridad, con condena en costas a la parte demandada"; pese a que el suplico rece literalmente: "SUPLICO que dicte sentencia por la que declare la nulidad del juicio por cualquiera de las causas esgrimidas, haciendo las declaraciones correspondientes, y subsidiariamente para el caso de no acogerlas, dicte sentencia estimatoria del recurso en cuanto al fondo desestimando íntegramente la demanda y condenando en las costas de ambas instancias al actor".

    Frente a la opción posible de facilitar a la parte la subsanación de lo que se mostraba con absoluta claridad como un evidente error de formulación del escrito, el órgano judicial optó, sin embargo, por seguir un criterio estricto y puramente formal de congruencia en la resolución del caso, sin entrar a examinar la pretensión principal de anulación del proceso, de la que únicamente se dice en la Sentencia impugnada que carece de todo fundamento, ni la deducida con carácter subsidiario sobre conocimiento del objeto del pleito, debido a la petición errónea de desestimación de la demanda formulada por la recurrente. Cierto es que el origen de la situación creada se halla en una errata material que sólo le es imputable a la parte al no haber actuado con la debida diligencia en la preparación de sus escritos forenses, y que, desde este ángulo, la doctrina de este Tribunal rechaza la indefensión de quien se sitúa a sí mismo en tal situación, o de quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigida (SSTC 139/2002, de 3 de junio, FJ 3; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2, entre otras). Pero junto a esa realidad imputable a la recurrente ha de ponderarse también la acción desplegada por la misma para corregir el error padecido mediante la presentación del correspondiente escrito de subsanación con anticipación a la fecha de 28 de octubre de 1999 fijada para el estudio, votación y fallo del recurso de apelación. En efecto, conforme aduce la recurrente en su demanda de amparo, y obra testimonio en las actuaciones remitidas a este Tribunal por el órgano judicial, con fecha 11 de octubre de 1999 tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas escrito presentado por la representación de la recurrente en el que se ponía de manifiesto el error padecido y se suplicaba a la Sala tuviera por subsanado el mismo. Sin embargo, como reconoce implícitamente la Sentencia, y expresamente el posterior Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente, el referido escrito de subsanación no llegó a unirse al rollo de apelación por lo que no pudo ser considerado por la Sala al dictar Sentencia, la cual, tras poner de manifiesto el evidente error que expresaba el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, expresaba la falta de subsanación del mismo para lo que -se afirma- la recurrente pudo disponer hasta la fecha señalada para el estudio, votación y fallo del recurso.

  4. A la luz de tales circunstancias y de la notoriedad del error formal sufrido por la recurrente, y aunque no puedan albergarse dudas acerca de la irrazonabilidad de la interpretación y aplicación del principio de congruencia seguidas por la Audiencia al dictar la Sentencia de 21 de enero de 2000, lo que es ciertamente claro y terminante es que dicha resolución de la Audiencia fue inducida por error debido al desconocimiento en la fecha prevista para la resolución del caso del escrito de subsanación presentado el 11 de octubre de 1999 por la apelante y ahora recurrente al no hallarse unido al rollo formado para la tramitación de la apelación. Dicha circunstancia no puede reprocharse a la recurrente, pues en el escrito de subsanación figuraban todos los datos identificadores del procedimiento y del órgano judicial, conforme se desprende de la copia del mismo obrante en el testimonio de las actuaciones remitido a este Tribunal, de tal manera que no cabe predicar de la ahora demandante una conducta procesal carente de la adecuada y necesaria diligencia. Resulta, por tanto, de aplicación al caso la doctrina contenida en la STC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3, recordada recientemente en la STC 35/2003, de 25 de febrero, FJ 7, según la cual "en relación con el extravío o falta de constancia de los escritos de parte cuando no ha obedecido a negligencia o error de la misma, sino del órgano jurisdiccional, hemos dicho asimismo que existe 'una especie de responsabilidad objetiva de la oficina judicial y repercutible en la del Juez o Tribunal decisor, que no proporciona así la tutela judicial debida, al no tener en cuenta datos que pueden ser relevantes para los derechos de los interesados' (STC 248/1994, FJ 6)".

    Así pues, siendo el error sobre los presupuestos fácticos en que se apoya la resolución atribuible al órgano judicial, a la vez que evidente o notorio, en cuanto su existencia se constata inmediatamente de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, así como determinante de la decisión adoptada, por constituir el soporte fundamental de la resolución, y habiendo producido, finalmente, efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente que lo invoca, ha de concluirse que dicho error determina la infracción del art. 24.1 CE, al concurrir en el mismo el conjunto de rasgos caracterizadores que lo dotan de relevancia constitucional, según hemos venido afirmando en nuestra doctrina sobre el error de hecho patente en las resoluciones judiciales en relación con el referido derecho fundamental (por todas, STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6, y las allí citadas).

  5. Por otra parte, la situación descrita no fue corregida por el órgano judicial en el ulterior trámite del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente, en el que se puso de manifiesto la presentación del escrito de subsanación. Pese a que la Sala reconoce expresamente en el Auto de 5 de marzo de 2001 resolutorio del referido incidente que el escrito no pudo ser advertido en el momento de dictarse el fallo del recurso de apelación por no obrar unido al rollo de apelación, rechaza, sin embargo, la efectividad del mismo al estimar su presentación extemporánea. Esta consideración, que se presenta por la Sala como una simple precisión de lo sostenido en la resolución anterior, esconde en realidad una modificación, sin motivación alguna, del criterio temporal mantenido con anterioridad en la Sentencia, que reconocía tal posibilidad de subsanación hasta la fecha señalada para el estudio, votación y fallo del recurso, fijada para el 28 de octubre de 1999 por providencia de 10 de marzo anterior, sustituyéndolo ahora por otro criterio que establece el dies ad quem del plazo sanatorio en el momento de dictarse (más de siete meses antes) la citada providencia de señalamiento para el fallo de las actuaciones, cambiando, a estos efectos, la fecha fijada por la del señalamiento.

    Tal postulado, además de aparecer huérfano de toda motivación, como apunta el Fiscal en su escrito de alegaciones, se muestra claramente irrazonable en relación con la subsanación de un error perceptible por cualquiera y fácilmente reparable sin dañar la posición de las demás partes del proceso, pues, conforme señala la recurrente en su demanda de amparo, no satisface las exigencias de un discurso lógico considerar -como por el contrario pretende la Sala en el referido Auto para justificar la denegación de la subsanación- que la apelante intentó la subsanación con posterioridad a la conclusión de la tramitación de apelación con la emisión de la providencia de señalamiento para el fallo de las actuaciones dictada diez meses antes de la fecha en la que se pronunció la Sentencia el 21 de enero de 2000, siendo además esa misma providencia de señalamiento la que tuvo por incoado el recurso de apelación y la tramitación del mismo. En este punto es pertinente recordar que, conforme tiene declarado este Tribunal, y señala nuestra reciente STC 217/2002, de 20 de diciembre, FJ 4 (con cita de otras anteriores), "no pueden considerarse suficientemente razonadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual ni argumental se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un razonamiento argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas".

  6. Del examen de las circunstancias reseñadas es obligado concluir que las resoluciones impugnadas en la demanda de amparo vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de la comunidad recurrente proclamado en el art. 24.1 CE por cuanto que, de un lado, la Sentencia dictada el 21 de enero de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas, que desestimó el recurso de apelación de la actora sin entrar a examinar las pretensiones impugnatorias deducidas por ella, incurrió en error de hecho patente al desconocer la subsanación intentada por la apelante por no haber quedado unido al rollo de apelación el escrito de la recurrente interesando la misma, no debiendo producir consecuencias negativas en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso los errores atribuibles al órgano judicial; y, de otro lado, el Auto de 5 de marzo de 2001, que declaró no haber lugar a la declaración de nulidad de la anterior Sentencia por resultar extemporánea la solicitud de subsanación, se fundó sobre un cambio del criterio anteriormente postulado en la Sentencia carente de razonabilidad lógica que invalida la conclusión a la que llega la Sala en la resolución ahora impugnada.

    El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho fundamental vulnerado comporta, a tenor del art. 55.1 LOTC, la declaración de nulidad tanto del Auto de 5 de marzo de 2001 que deniega la nulidad de actuaciones, como de la Sentencia de 21 de enero de 2000 que desestimó el recurso de apelación sin entrar a examinar las pretensiones impugnatorias de la recurrente, dictadas ambas resoluciones en el rollo de apelación núm. 109/99 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, así como el consiguiente efecto de retroacción de las actuaciones procesales del rollo de apelación sustanciado ante dicho órgano jurisdiccional, a fin de que éste, partiendo de la tempestiva presentación por la comunidad recurrente de la solicitud de subsanación del error padecido en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, tome en consideración la misma en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandante con respeto a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que impide que se pueda desechar el examen de la pretensión impugnatoria por ser extemporánea la rectificación formulada.

    Todo lo expuesto conduce, en consecuencia, a que debamos otorgar el amparo solicitado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la comunidad de propietarios Doctor's Center, y en su virtud:

  1. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Anular la Sentencia de 21 de enero de 2000 y el Auto de 5 de marzo de 2001 dictados por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de apelación núm. 109/99.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de 21 de enero de 2000, a fin de que la Audiencia resuelva el recurso de apelación interpuesto por la recurrente con pleno respeto del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía 2236/2021, 14 de Diciembre de 2021
    • España
    • 14 December 2021
    ...irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica ( SSTC 258/2000, de 30 de octubre, STC Sala Primera núm. 172/2003 de 29-9-2003 FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ - Infracción de los arts......
  • ATC 121/2005, 30 de Marzo de 2005
    • España
    • 30 March 2005
    ...(por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; y 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17; 172/2003, de 29 de septiembre, FJ 2), defectos estos últimos que no se advierten en las Sentencias recurridas, que negaron a los actores su pretensión por medio de una de......
  • STSJ Andalucía 1300/2022, 14 de Julio de 2022
    • España
    • 14 July 2022
    ...o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia", o STC Sala Primera núm. 172/2003 de 29-9-2003 que, declarando como doctrina consolidada del tribunal "que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en ......
  • ATS, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 May 2011
    ...las sentencias del Tribunal Constitucional 103/2003, 172/2002, 58/2002, 153/2002, 218/2001, 13/2002, 203/2002, 87/2000, 221/2001, 55/2003 y 172/2003 . El motivo sexto, que lleva el título de "COSTAS Y GASTOS", se destina a calificar de injusta la atribución por la Audiencia al recurrente de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR