ATC 177/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteExcms. Sr. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:177A
Número de Recurso4300-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 25 de julio de 2001, la Procuradora doña Estela Navares Arroyo, obrando en nombre y representación del Grupo Unigro, S.A., que ha sido asistido por el Letrado don Juan Vaz Calderón, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 3 de diciembre de 1999, y contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.9 de Sevilla, de 14 de diciembre de 1998, dictadas en procedimiento de despido.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. La entidad recurrente en amparo resultó condenada en procedimiento de despido. El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.9 de Sevilla, de 14 de diciembre de 1998, dispone, en lo que aquí interesa, que "estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores, declaro improcedente su despido y en consecuencia, condeno solidariamente a ANSER, S.C.A., SUPERMERCADOS MAS POR MENOS GARCIA LEON S.A., PRODIRIN, TRAGOS DISTRIBUCIÓN S.A., HIENIPIENSES S.L., DISTRIBUCIONES TORRE DEL ORO Y AMERBROFA Y CIA, CASLE 53 S.L., GRUPO UNIGRO S.A. Y TRAGOZ S.A., a que, a su elección, readmitan a los actores en sus puestos de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, o les indemnicen con la suma de [...]”.

    2. Se examinaba una reclamación por despido a instancia de varios trabajadores, abordándose como cuestión de fondo la posible responsabilidad solidaria de diversas empresas (entre otras de la recurrente en amparo) derivada de una eventual agrupación empresarial con actos de sucesión y escisión de sociedades realizados en fraude de Ley. El juzgador a quo concluyó que existía un grupo de empresas, declarando por ello la responsabilidad solidaria a efectos laborales, para la que se apoya en las operaciones mercantiles que con detalle recoge en los hechos probados.

    3. Recurrida la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla en suplicación por el Grupo Unigro, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó la Sentencia de 3 de diciembre de 1999, confirmando la de instancia. La Sala declara la existencia de operaciones societarias constitutivas de un grupo de empresas a los efectos laborales, basándose en los hechos declarados probados. Diversos extractos de la Sentencia hacen referencia a ello.

      Así, al someter a contraste el caso de autos y el resuelto por una Sentencia del Tribunal Supremo que igualmente analizaba un caso de grupo de empresas, la Sala establece en el fundamento de Derecho 8 que “a) La recurrente y sus filiales no se limitaron a negociar la adquisición de la demandada donde trabajaban los actores o de la empresa instrumental que la gestionaba, desistiendo luego de la compra, sino que efectivamente adquirieron las acciones de la gestora y participaron en las operaciones de escisión que pretendían la transmisión de sus activos inmobiliarios y de sus negocios –los realmente existentes y con valor comercial, sin riesgos de pérdidas, excluyendo los que podían ser de riesgo- a otras sociedades para dejar a aquélla en insolvencia absoluta y quiebra técnica; b) Aquí no ha habido un período intermedio de relaciones comerciales, con la finalidad de evitar insolvencias o iliquidaciones; lejos de los intentos de salvamento, se trataron de actuaciones deliberadamente tendentes a que la recurrente y sus socios en la operación de escisión se hicieran con los activos de interés de la sociedad gestora –sus inmuebles y el negocio de los supermercados andaluces y otros-, traspasándolos a otras sociedades, creando la insolvencia de esa sociedad que había de continuar con la gestión de los supermercados o centros que no interesaban, ya sin activo alguno; c) Las operaciones relatadas sí han incidido en las relaciones laborales de la plantilla de los supermercados andaluces, ha habido transmisión de acciones, funcionamiento unitario de las demandadas con traspasos económicos, operaciones financieras y comerciales entre ellos, acordes con la unidad de dirección e interés de la recurrente y de sus socios en Tragoz Distribución, S.A., en la que participaron cuando ya la misma gestionaba los supermercados de la cadena andaluza –aparte de otros-, haciéndose corresponsables de su gestión, como también lo fueron de su escisión parcial con los fines y efectos indicados, con una apariencia unitaria de confusión de gestiones; y d) Por último, nada se opone a las legítimas operaciones de escisión parcial, como forma de asunción inter vivos de una actividad empresarial, pero ello no puede desligar a las sociedades beneficiarias de la escindida, si –con cualquier ánimo- la abocan a la inactividad, pues realmente se ha operado una transmisión de los elementos de la organización empresarial escindida a las beneficiarias, lo que –de persistir la primera con personalidad propia- supone un fenómeno de sucesión empresarial, conforme al artículo 44 E.T., mas si ello supone dejar a la primera como una sociedad inactiva, sin posibilidad práctica de funcionamiento, por carecer de medios efectivos para proseguir su actividad, al pasar los elementos y centro de decisión a otras personas, éstas no son meros sucesores de aquello que han recibido, sino que se integran en un nuevo grupo de empresas con la escindida, respondiendo solidariamente con ella”.

      El fundamento de Derecho 9 dice que “En lo que respecta a la recurrente, su vinculación unitaria con los demás grupos deriva de su participación –a través de sucesivas filiales- en Tragoz Distribución, S.A., que a su vez gestionaba y se confundía con Supermercados Más por Menos García León, S.A., participación que no era de un porcentaje casi simbólico de acciones, sino de una cuantía de 1.852 millones de pesetas, correspondiente a todo el negocio de la misma y a algunos inmuebles, excluidos los transmitidos a Casle 53, S.L., sin que las demás acciones tuvieran prácticamente valor; también deriva de su intervención en el diseño, aprobación y efectividad de la escisión que permitió que la recurrente y otra condenada se hicieran con todos los elementos de valor de la gestora de los supermercados, dejando a ésta inoperante por imposibilidad”.

      Y concluye el fundamento de Derecho 10: “Todo ello se acomoda con los requisitos clásicos para la declaración de responsabilidad solidaria a que aludía la STS de 30 de junio de 1993 [...] Se trata, en definitiva, en el caso, de actuación unitaria de los condenados, con prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, aunque sólo se aparentara relación con una sociedad y no con los demás por el carácter patrimonial, instrumental o financiero de los vínculos de las sociedades, utilizándose abusivamente y en fraude de ley la personalidad jurídica diferenciada de cada sociedad y los mecanismos lícitos de escisión societaria para pretender eludir, en perjuicio de trabajadores y demás acreedores, la efectividad de las reglas de responsabilidad por deudas”.

    4. El sucesivo recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de 7 mayo de 2001, por incumplimiento del requisito de contradicción (art.217 LPL).

  3. En su escrito de demanda, el recurrente estima que las Sentencias recurridas lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las siguientes razones:

    1. La condena por despido se fundó en un informe aportado por la contraparte. La Sentencia de instancia habría asumido su contenido pese a no reproducirlo en el relato fáctico (que sólo hacía una remisión al mismo, sin recogerlo íntegramente), y aunque no fue ratificado en el acto del juicio. Así, el juzgador aceptó íntegra y acríticamente una alegación de la parte actora, hurtando a la recurrente en amparo la debida contradicción, en tanto que el informe no se ratificó ni compareció su autor para ser sometido a las preguntas pertinentes. En ello existiría, además, un problema de motivación de la resultancia histórica; y es que el relato de hechos además de con aquel documento (pese a que sólo se aportó fotocopia y no fue adverado en el acto del juicio)sólo se integró con una vaga e inadmisible remisión al conjunto probatorio. El deber de motivación, dice la recurrente, obligaba a dar conocimiento de los concretos elementos de convicción del juzgador en materia probatoria, para poder instar la modificación de los hechos probados en suplicación, lo que aquí no se permitió como consecuencia de la irregular integración de los mismos.

    2. Existe incongruencia omisiva en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. El recurso de suplicación solicitaba un pronunciamiento sobre el alcance temporal y material de la responsabilidad solidaria declarada en instancia, encontrando en el silencio de la Sala la única respuesta. Y ello pese a tratarse de una cuestión decisiva puesto que, más allá de la razonabilidad o irrazonabilidad de la decisión judicial sobre la existencia de un grupo de empresas, el Grupo Unigro, S.A., debió quedar excluido de las responsabilidades laborales por una razón temporal (a saber, no formaba parte del entramado empresarial condenado en el momento de la celebración del contrato de trabajo cuya extinción provocó el proceso de despido del que nace la presente demanda de amparo).

  4. La Sección acordó conceder, por providencia de 25 de febrero de 2002, al amparo del art. 50.3 LOTC, un plazo común al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La representación del recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el posterior 18 de marzo, reiterando las alegaciones y razonamientos contenidos en la demanda de amparo.

  6. El 15 de marzo se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Fiscal, en el que se interesa la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

    1. Afirma como punto de partida la absoluta irrealidad de la trascripción de las dos Sentencias en la demanda de amparo, cuando trata de presentar las resoluciones judiciales impugnadas como exponentes de graves infracciones constitucionales.

    2. En relación con el informe aportado como prueba por los demandantes en el proceso, concluye que el mismo no constituía en modo alguno una pericia propiamente dicha, sino un documento presentado por los actores en su correspondiente ramo de prueba, quedando por lo tanto sometido a la posterior valoración judicial. Por lo demás, el juzgador cita expresamente la correspondencia entre los términos del informe y el contenido de la restante documental aportada en autos, así como la confirmación recíproca de todo ello con base en los documentos que acompaña el propio informe; o lo que es igual, que el análisis que el Juez realiza de la documental viene a confirmar las conclusiones que se vierten en el dictamen. El Juez extrae del acervo documental las conclusiones que con carácter verdaderamente exhaustivo plasma a lo largo de los treinta y siete apartados que constituyen la relación de los hechos probados. La relación fáctica no resulta ser una trasposición de los términos del citado informe, sino que por el contrario aquellos se redactan recogiendo pormenorizadamente el contenido de las respectivas escrituras públicas otorgadas por los representantes de las diferentes entidades sociales, así como el de otras diversas pruebas, tales como determinados documentos privados y declaraciones testificales.

    3. De estos antecedentes las sentencias deducen la existencia de una evidente unidad económica entre el Grupo Unigro, S.A. y todas las demás sociedades. Imputar falta de motivación “carece del más elemental fundamento, pues no cabe un análisis más exhaustivo, ni una argumentación más prolija que la que se contiene en las resoluciones judiciales y en las que se justifica sobradamente, la conclusión de la existencia de una unidad económica entre las diferentes sociedades, que lleva a su condena solidaria”

    4. Finalmente, la alegación relativa a la supuesta incongruencia de la Sentencia recaída en el recurso de suplicación carece de fundamento, exponiendo sólo una personalísima visión de la cuestión deducida en el recurso. La vinculación permanente con las demás sociedades codemandadas, es obvio, dice el Fiscal, implica la desestimación tácita de la pretensión referida a su alegada relación temporal con el grupo.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo cuestiona si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 3 de diciembre de 1999, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.9 de Sevilla, de 14 de diciembre de 1998, dictadas en procedimiento de despido, han desconocido el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo, por considerar que carece de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

  2. No podemos admitir a trámite las alegaciones conectadas con la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, como razonadamente sostiene el Ministerio Fiscal.

    Así, respecto de la denunciada incongruencia de la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación, más allá de que, en coherencia con el planteamiento de la parte recurrente, hubiera sido preciso interponer el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones (art.240.3 LOPJ), vale decir que sus fundamentos 8 y 9 pueden considerarse expresivos de una respuesta tácita a la cuestión temporal planteada. En efecto, estando en juego intereses de los trabajadores, que reciben aquí cobertura con la clásica doctrina del levantamiento del velo de la responsabilidad y de la unidad de empresa a efectos laborales, la solución judicial impugnada significaría la extensión de la responsabilidad solidaria sobre todas las empresas del grupo y a lo largo de todo el tiempo en el que éste operó como tal o lo hicieron aquéllas a su través, más allá de cuál fuera la exteriorización del grupo en cada momento o cuál la empresa integrante del mismo que formalmente actuara en cada caso.

    Por otro lado, detrás de las alegaciones de igualdad de armas y motivación sólo existe, en realidad, una discrepancia de la recurrente con la operación valorativa efectuada por el órgano judicial en materia de prueba. En lo primero (principio de contradicción) no consta siquiera que quien ahora se queja tuviera impedimentos para defenderse contra el contenido o validez del documento aportado, ni existe indicio alguno de que solicitara (o sufriera algún tipo de resistencia para -o tras- solicitar) la presencia de su autor, como ahora reclama. Sobre lo segundo (la motivación) basta la lectura de los hechos probados 33 y 34, así como los fundamentos jurídicos 22 a 25 de la Sentencia de instancia, para comprobar la variedad de documentos y datos en los que apoyó el juzgador su convicción. Por ejemplo, el hecho 35 habla de “documental aportada por la parte actora en su ramo referentes a conciliaciones judiciales en autos civiles”; el hecho 36 habla del informe litigioso, identifica a su autor y la suspensión de pagos en la que fue aportado y ratificado, indicando la fecha de ésta. Ese hecho probado y los fundamentos jurídicos citados se refieren también a escrituras notariales de constitución de las sociedades vinculadas, exponiendo, como hace luego la Sala de lo Social en la Sentencia del grado jurisdiccional sucesivo, los razonamientos en los que se sustenta la decisión del asunto de fondo –que son, verdaderamente, los que la recurrente se resiste a admitir-.

    Estaríamos, por ello, ante una valoración de la prueba en la que este Tribunal no puede interferir como si fuera una tercera instancia (v. gr. SSTC 14/1999, de 22 de febrero, 42/1999, de 22 de marzo, 40/2000, de 14 de febrero, o 278/2000, de 27 de noviembre), pues nos está vedado el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales.

    A la vista de las consideraciones anteriores, procede acordar la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo núm. 4300-2001 y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

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