ATC 10/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:10A
Número de Recurso2857-2000

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 2000 el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, interpuso conflicto positivo de competencia contra el Artículo único de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de enero de 2000, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 1997, en la que se establece el procedimiento para la autorización de transferencias de derechos de replantación de viñedo entre distintas Comunidades Autónomas o en una denominación de origen que afecte a varias Comunidades Autónomas.

    Admitido a trámite el presente conflicto por providencia de la Sección Cuarta de 30 de mayo de 2000 el Abogado del Estado formuló alegaciones, con fecha 19 de junio de 2000, solicitando que se dictara Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde al Estado.

  2. La Sección Tercera, mediante providencia de 16 de noviembre de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de este Tribunal, oír a las partes personadas por el término de diez días para que alegasen sobre la pervivencia del objeto del presente conflicto positivo de competencia, a la vista de que tanto la Orden Ministerial de 20 de enero de 2000, específicamente impugnada, como la Orden Ministerial de 19 de junio de 1997, modificada por aquélla, han sido expresamente derogadas por el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

  3. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 2004, comunica a este Tribunal que la derogación de ambas Órdenes supone la pérdida del objeto procesal y, en consecuencia, solicita la conclusión del conflicto.

  4. Con fecha 30 de noviembre de 2004 el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sostiene igualmente que la derogación ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del proceso y, por ello, de la controversia planteada.

Fundamentos jurídicos

Único. El artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional faculta a éste para que, en cualquier tiempo anterior a la decisión, pueda comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. Este mismo precepto legal establece el carácter común del plazo en el que las partes personadas han de pronunciarse sobre la cuestión suscitada.

Es doctrina de este Tribunal que "si la norma objeto de un conflicto es derogada por otra posterior, puede provocarse sobrevenidamente la pérdida de objeto del conflicto mismo y, en consecuencia, resultar improcedente que éste sea resuelto mediante Sentencia (STC 248/1988, FJ 2). Sin duda, tanto en la STC 248/1988 cuanto en la STC 182/1988 (FJ 1) se excluye todo automatismo en los efectos que sobre el litigio en curso haya de generar la derogación de la disposición recurrida, debiendo ponderarse en cada caso las circunstancias en presencia y, ante todo, la pervivencia de la controversia competencial" (ATC 155/1991, de 21 de mayo, FJ 2). Este criterio ha sido reiterado recientemente en la STC 134/2004, de 22 de julio, y en FJ 3, y en las numerosas resoluciones allí citadas.

En este caso la apertura del trámite del art. 84 LOTC ha determinado que ambas partes hayan coincidido en afirmar la desaparición del objeto del conflicto positivo de competencia. De modo que, así establecida la posición actual de las partes, no cabe advertir, como igualmente sucediera en el ya mencionado ATC 155/1991, FJ 2, razón alguna de interés público ni afectación al de los particulares que aconsejen la prosecución de este proceso hasta su finalización por sentencia, procediendo declararlo concluido por desaparición de su objeto, sin que ello signifique pronunciamiento alguno del Tribunal sobre el reparto competencial en la materia.

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Declarar extinguido el conflicto positivo de competencia número 2857-2000, promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente al artículo único de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de enero de 2000, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 1997.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

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