ATC 376/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:376A
Número de Recurso5044-2000

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 22 de septiembre de 2000, el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, promovió recurso de inconstitucionalidad contra el art. 43 y el párrafo octavo de la Disposición final 2ª del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.

    Admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad por providencia de la Sección 2ª de 17 de octubre de 2000, el Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito de 8 de noviembre de 2000.

  2. Con fecha 2 de agosto de 2005 el Letrado de la Junta de Extremadura presenta en este Tribunal un escrito en el que expuso que, debidamente autorizado en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 7 de junio de 2005, solicita tener por desistido a éste en el presente recurso de inconstitucionalidad.

  3. La Sección 1ª, por providencia de 15 de septiembre de 2005, acordó oír al Abogado del Estado en relación con la solicitud de desistimiento planteada.

  4. El día 22 de septiembre de 2005 el Abogado del Estado dirigió un escrito al Tribunal en el que manifiesta que no se opone al desistimiento formulado.

Fundamentos jurídicos

Único. El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal (art. 19.1 y 3 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 1, y 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero, y 173997, de 20 de mayo). Así pues, en virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad o a un conflicto positivo de competencia, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad a desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no se opongan las demás partes personadas a través de un motivo declarado válido por este Tribunal y no se advierta un interés constitucional que justifique la prosecución sin partes del proceso hasta su finalización por Sentencia (AATC, por todos, 233/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 278/2001, de 30 de octubre; 129/2002, de 16 de julio; y 43/2004, de 10 de febrero).

El Letrado de la Junta de Extremadura, debidamente autorizado, según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Gobierno, pide que se le tenga por desistido del presente recurso de inconstitucionalidad,. El Abogado del Estado no se opone a ello, sin que se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del recurso hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Tener por desistido al Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, del recurso de inconstitucionalidad núm. 5044-2000, planteado en relación con el art. 43 y el párrafo octavo de la Disposición final 2ª del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, declarándose extinguido el proceso.

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR