ATC 478/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:478A
Número de Recurso660-2000

AUTO

Antecedentes

  1. El día 9 de febrero de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala del 12 de enero anterior, en el que se acordaba plantear una cuestión de inconstitucionalidad con relación a los arts. 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, y 279.7 y la disposición derogatoria, apartado 1, disposición undécima, del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 28 de junio de 2000, acordó admitir a trámite la cuestión, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Todo ello con publicación en el “Boletín Oficial de Estado” de la incoación de la cuestión (lo que se cumplimentó en el BOE núm. 166, de 12 de julio).

  3. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó veintisiete cuestiones de inconstitucionalidad más en relación con los citados arts. 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, y 279.7 y la disposición derogatoria, apartado 1, disposición undécima, del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. Estas cuestiones fueron admitidas a trámite mediante providencias de la Sección Primera, con fecha de 19 de septiembre de 2000 (cuestiones núms. 1379-2000, 1703-2000, 1963-2000, 2923-2000 y 3116-2000); de la Sección Segunda, con fechas de 19 de julio (cuestión núm. 3115-2000) y 19 de septiembre de 2000 (cuestiones núms. núms. 1378-2000, 1704-2000, 2901-2000 2961-2000, 3025-2000, 3277-2000 y 3308-2000); de la Sección Tercera, con fecha de 19 de septiembre de 2000 (cuestiones núms. 1465-2000, 1678-2000, 2962-2000, 2992-2000, 3027-2000, 3278-2000 y 3307-2000); y de la Sección Cuarta, con fechas de 19 de septiembre de 2000 (cuestiones núms. 1677-2000, 2924-2000, 2991-2000 y 3306-2000), 31 de octubre de 2000 (cuestión núm. 5136-2000) y 31 de enero de 2001 (cuestiones núms. 5571-2000 y 5708-2000).

  4. Dentro de los plazos conferidos en las anteriores providencias de admisión comparecieron en los correspondientes procesos, el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, solicitando ambos, mediante otrosí, de conformidad con el art. 83 LOTC, la acumulación de las citadas cuestiones a la que lleva el núm. 660-2000. En efecto, a juicio del primero, las cuestiones son idénticas a la tramitada con el citado número «pues tanto los preceptos cuestionados como su fundamentación coinciden plenamente». Por su parte, el Fiscal General considera procedente la acumulación «dada la similitud que se aprecia en el objeto y contenido».

Fundamentos jurídicos

  1. Como ya ha señalado este Tribunal en ocasiones anteriores, el art. 83 LOTC permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en orden a su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo y expresado con las propias palabras del legislador, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión.

  2. Los preceptos legales objeto de todas las cuestiones de inconstitucionalidad citadas son los arts. 9.7 del Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales, y 279.7 y la disposición derogatoria, apartado 1, disposición undécima, del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, siendo idéntico, además, el contenido de los Autos de planteamiento, así como lo preceptos constitucionales presuntamente vulnerados por los preceptos cuestionados, a saber, los artículos 14, 31.1, 38, 82.5 y 6, y 133.3 CE.

Siendo apreciable, pues, el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 83 LOTC, resulta procedente acordar la unidad de decisión de las veintiocho cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre las normas cuestionadas.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Acumular las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1378-2000, 1379-2000, 1465-2000, 1677-2000, 1678-2000, 1703-2000, 1704-2000, 1963-2000, 2901-2000, 2923-2000, 2924-2000, 2961-2000, 2962-2000, 2991-2000, 2992-2000, 3025-2000, 3027-2000, 3115-2000, 3116-2000, 3277-2000, 3278-2000, 3306-2000, 3307-2000, 3308-2000, 5136-2000, 5571-2000 y 5708-2000, a la registrada con el número 660-2000.

Dado en Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

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