ATC 195/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:195A
Número de Recurso6212-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el 19 de octubre de 2004 doña Rosa María del Pardo Moreno, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre de don J.O. contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2004 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en rollo núm. 84-2003, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de septiembre de 2003 que había declarado la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sanción de tres meses y un día de suspensión en el ejercicio de la profesión que le impuso en su día el Colegio de Abogados de Girona por una falta deontológica.

  2. El 3 de enero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre de don J.O. presentó ante este Tribunal escrito solicitando la suspensión de la resolución del Colegio de Abogados de Girona de fecha 20 de marzo de 2001, que es el acto originario por el que se reclamaba el amparo constitucional. Alegaba que de cumplirse la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta el daño se convertiría en irreversible y de difícil reparación, lo que privaría de eficacia al pronunciamiento de este Tribunal.

  3. Por providencia de 20 de diciembre de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite esta demanda de amparo. Por providencia de igual fecha se decidió formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronunciaran sobre la pertinencia de dicha suspensión.

  4. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 26 de diciembre de 2005. En el mismo, señala que no es la primera ocasión en la que este Tribunal acuerda la suspensión de una resolución administrativa respecto a la que no se alegan vulneraciones constitucionales cuando el recurso de amparo es instrumental para conseguir la revisión judicial de una sanción administrativa. Con cita del ATC 283/2003 recuerda que en aquella ocasión se trataba también de sanciones de suspensión de empleo o licencia de actividad, y se mantuvo que la suspensión de la licencia que le permitía realizar su trabajo causaría al recurrente una lesión que haría perder su finalidad al recurso de amparo interpuesto, sin que enfrente pudieran alegarse concretos intereses públicos de gran relevancia. Cita también el ATC 295/2003, referido a un Registrador de la Propiedad que había sido sancionado con suspensión de funciones en el que se consideró que la suspensión cautelar sólo produciría efectos temporales sin que se apreciara con ello una perturbación grave de los intereses generales. Por todo ello el Ministerio Fiscal no se opone a la suspensión solicitada.

  5. Transcurrido el plazo previsto para ello la parte recurrente en amparo no presentó escrito alguno evacuando el traslado que se le dio.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

  2. En el caso ahora examinado no se solicita la suspensión de la resolución judicial que inadmitió el recurso contencioso-administrativo, sino la de la sanción del Colegio de Abogados de Girona que se quiso atacar mediante tal recurso. Dicha sanción no constituye, siquiera mediatamente, objeto del presente recurso de amparo, que se articuló por la vía prevista en el art. 44 LOTC contra las resoluciones judiciales que vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo es clara la conexión con el objeto del recurso, en la medida en que una vez ejecutada la sanción perdería parte de su sentido la tutela judicial que se reclama.

    Se cumple, de ese modo, la regla primera del art. 56.1 LOTC, en el sentido de que de no accederse a la suspensión pudiera perder el recurso de amparo su finalidad, dada la difícil reparación de la sanción impuesta. Como hemos indicado en otras ocasiones el cumplimiento de una sanción disciplinaria tiene para quien la sufre —más allá de los efectos de índole personal, social y económica— una repercusión negativa en su reputación que bien puede calificarse de difícil reparación (ATC 57/2003, de 12 de febrero, FJ 3). Tratándose de un Abogado al que se sanciona por una falta deontológica, los efectos sobre su prestigio serían evidentes y especialmente grave al tratarse de una profesión cuyo desarrollo en buena manera depende de la reputación de quien la ejerce. Frente a tal consideración, y avanzando en la necesaria ponderación de bienes, hay que señalar que se solicita la suspensión de una sanción consistente en la privación temporal del derecho de ejercer una profesión reglada. No se trata de que el recurrente haya dejado de reunir los requisitos exigidos para el libre ejercicio de la abogacía, sino de castigar una conducta considerada impropia por el Colegio correspondiente. Por ello, a diferencia de otros casos en los que estaba en juego el reconocimiento mismo del título legitimo habilitante para una profesión (ATC 46/2002, de 21 de marzo), en el presente supuesto no se advierte una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o las libertades públicas de un tercero que pudiera causarse por la falta de ejecución de la sanción, cuyo cumplimiento siempre es posible posteriormente, en caso de que el recurso de amparo fuera desestimado (ATC 295/2005 de 22 de abril, FJ 3). Por ello, acreditada la concurrencia de las circunstancias que determinan la aplicación de nuestra doctrina al respecto, procede acceder a la suspensión solicitada

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La suspensión de la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Girona de fecha 20 de marzo de 2001 en el expediente disciplinario 87-12 por la que se impone a don J.O. la sanción de tres meses y un día de suspensión del ejercicio de la abogacía.

    Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

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