ATC 241/2007, 21 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:241A |
Número de Recurso | 1012-2003 |
A U T O
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El 7 de noviembre de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal dictó Sentencia
285/2005, estimatoria del recurso de amparo núm.1012-2003, promovido
por el Señor don Miguel Huguet Viñas cuya parte dispositiva
decía: “En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Contitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE
LA NACIóN ESPAñOLA, Ha decidido: Otorgar el Amparo solicitado
por don Miguel Huguet Viñas, y, en consecuencia: 1º. Declarar
que la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, recaída en el rollo de apelación
617-2002, en el procedimiento abreviado 444-2000, ha vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE), en su vertiente de acceso al
recurso del demandante de amparo. 2º. Restablecer al demandante en
la integridad de su derecho, y, a tal fin, anular la referida resolución
judicial y retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la
referida resolución, para que se dicte una nueva en la que se respete
el citado derecho fundamental, de conformidad con su contenido constitucionalmente
declarado”.
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Mediante escrito firmado por don Alfonso Ventosa Franques, registrado
el 24 de abril de 2007 en este Tribunal, el mismo pone de manifiesto que
la STC núm. 285/2005, de 7 noviembre, en su antecedente 2, apartado
a), cuando dice “Por la representación procesal del demandante
de amparo, don Miguel Huguet Viñas, se interpuso una querella contra
don Karl Horst Hölkemeier, don Giovanni Ardito, don Rudolf Heidues,
don Alfonso Ventosa y don Javier Morán, por un delito de calumnias
e injurias. Admitida a trámite la querella por el Juzgado de Instrucción
núm. 9 de Barcelona como diligencias indeterminadas 27-1999, que
dieron lugar posteriormente a las diligencias previas 361-1999, … y
se acordó el sobreseimiento libre para cuatro querellados, pasando
a procedimiento abreviado respecto del querellado don Alfonso Ventosa” se
incurre en un patente error material puesto que en Auto de 17 de noviembre
de 1999 del Juzgado de Instrucción núm.9 de Barcelona (confirmado
en Auto de 13 de diciembre de 1999), en las diligencias previas 361-1999
se acordó el sobreseimiento libre respecto del Sr. Ventosa y la continuación
por los cauces del procedimiento abreviado respecto de don Javier Morán
Rey, luego, debería procederse a subsanar dicha incorrección,
haciéndose constar “pasando a procedimiento abreviado respecto
del querellado don Javier Morán Rey “, evitando confusiones
y perjuicios al Sr. Ventosa Franques.
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En diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2007, la Secretaría
de la Sala Segunda del Tribunal, ofició al Juzgado de lo Penal núm.12
de Barcelona, que llevaba la correspondiente ejecutoria 4328/2003-17, a
fin de que remitiese copia del Auto de 17 de noviembre de 1999, del Juzgado
de Instrucción núm.9 de Barcelona, en el que se acordaba la
continuación de las diligencias previas 361-1999 por los cauces del
procedimiento abreviado, y el sobreseimiento respecto del Sr. Ventosa, y
acusación contra el Sr. Morán, recibiéndose el 8 de
mayo de 2007 las actuaciones.
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Señala el art.80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
2/1979, al regular las disposiciones comunes relativas al procedimiento,
que “Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente
Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la
Ley de enjuiciamiento civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación
y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos
de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo
de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y
desistimiento, lengua oficial y policía de estrados”.
La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, al regular la aclaración
y subsanación de sentencias, dice en el art.267.1: “Los tribunales
no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de
firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar
cualquier error material de que adolezcan”; agregando en el apartado
3: “Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en
que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados
en cualquier momento”. En idénticos términos se expresan
los apartados 1 y 3 del art.214 LEC 1/2000.
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En el presente caso, a la vista de la diligencia practicada y del escrito
del Sr. Ventosa, se aprecia que, efectivamente, se padeció un error
en el antecedente 2 a), al transcribir el nombre de la persona respecto
de la cual no se acordaba el sobreseimiento, y si la continuación
del procedimiento abreviado, que no era don Alfonso Ventosa Franques si
no don Francisco Javier Morán Rey, por lo que pudiendo el Tribunal
en cualquier tiempo subsanar dicho defecto material ahora percibido, así se
debe disponer la corrección de dicho error.
Por todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Que en el antecedente 2, letra a) de la Sentencia del Tribunal Constitucional
núm 285/2005, de 7 noviembre, donde dice “… y se acordó el
sobreseimiento libre para cuatro querellados, pasando a procedimiento abreviado
respecto del querellado don Alfonso Ventosa” debe decir: “… y
se acordó el sobreseimiento libre para cuatro querellados, pasando
a procedimiento abreviado respecto del querellado don F.J..
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Sr.
don Alfonso Ventosa Franques, haciéndoles saber que contra la misma
no cabe recurso alguno.
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.