ATC 101/2004, 13 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:101A
Número de Recurso1279-1996

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 1996, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de organización. Se invocó el art. 161.2 de la Constitución, a efectos de la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado.

    Dicho recurso, registrado con el núm. 1279/96, fue admitido a trámite por providencia de 16 de abril de 1996, dictada por la Sección Tercera, acordándose el traslado de la demanda, conforme establece el art. 34 LOTC, para que los legitimados para ello pudieran personarse y formular las correspondientes alegaciones. Asimismo se acordó la suspensión del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso para las partes, y desde que apareciera publicada la incoación en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros.

    Han comparecido en el proceso las Cortes Valencianas representadas por su Presidente, con formulación de alegaciones en las que solicita que, en su día, el Tribunal dicte sentencia desestimatoria del recurso, y la Generalidad Valenciana representada por su Letrado, remitiéndose a las alegaciones de las citadas Cortes y apoyando en cualquier caso sus argumentos. Se ha personado el Senado, conforme al acuerdo adoptado por su Mesa, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  2. Por escrito registrado el 30 de abril de 1996, la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana, por medio del Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, comunica haber tenido noticia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por su publicación en el BOE núm. 98, de 23 de abril de 1996, manifestando tener interés en su sustanciación conforme a lo previsto en el art. 81.1 LOTC y solicita personarse en el mismo en concepto de coadyuvante. En escrito registrado el 9 de mayo presenta dicha Asociación alegaciones interesando se declarase la constitucionalidad de la disposición recurrida y, mediante otrosí, que se levantara la suspensión acordada en el plazo más breve posible y en todo caso en un término no superior a cinco meses.

  3. Por providencia de 21 de mayo la Sección acuerda incorporar a los autos los escritos de alegaciones recibidos de las Cortes y de la Generalidad Valencianas y conceder plazo de diez días a la representación de las anteriores instituciones y al Abogado del Estado para que expusieren lo que considerasen conveniente en relación con el escrito presentado por el Procurador don Enrique Pérez Tabernilla.

  4. En escrito registrado el 29 de mayo el Abogado del Estado interesa la denegación a la Asociación antecitada de la posibilidad de personarse en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en calidad de coadyuvante, conforme a lo dispuesto en el art. 34.1 LOTC y a la jurisprudencia de este Tribunal sentada en el ATC 1203/1987, de 27 de octubre.

  5. Por providencia de 18 de julio de 1996 la Sección acuerda oír a las partes personadas en el proceso para que, próxima la finalización del plazo de cinco meses desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado en el recurso, expusieren lo que considerasen conveniente, en relación con el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión, en el plazo de cinco días.

  6. El Abogado del Estado presenta sus alegaciones al respecto en escrito registrado el 22 de julio, interesando el mantenimiento de la suspensión, y el Presidente de las Cortes Valencianas lo hace mediante escrito registrado el 29 de julio, ratificándose en lo ya solicitado mediante Otrosí en su escrito de personación, esto es, en el levantamiento de la suspensión al finalizar el plazo previsto en el art. 161.2 CE.

  7. Mediante Auto de 17 de septiembre de 1996, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión.

  8. Por Auto de fecha 20 del mismo mes y año, el Pleno del Tribunal acuerda denegar la solicitud formulada en nombre y representación de la Asociación de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria Interinos de la Comunidad Valenciana para que se la tuviera por personada en concepto de coadyuvante en el recurso de inconstitucionalidad 1279/96. Interpuesto por dicha Asociación recurso de súplica, y evacuado el pertinente trámite de audiencia a los personados en el proceso, trámite sólo cumplimentado por el Abogado del Estado interesando la desestimación de la súplica, el Pleno del Tribunal, mediante Auto de 17 de diciembre de 1996, acuerda desestimar dicho recurso.

  9. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 8 de abril de 2003 se acuerda conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen los efectos que pudiera tener en la posible pérdida de objeto del recurso de inconstitucionalidad promovido, los contenidos del art. 22 y de la disposición adicional octava de la Ley de la Comunidad Valenciana 14/1997, de 26 de diciembre, de medidas de gestión administrativa y financiera y de organización. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 22 del mismo mes, el Letrado de la Generalidad Valenciana mediante escrito registrado el día 25, y la Presidenta de las Cortes Valencianas mediante escrito registrado el día 30, todos ellos del mismo mes de abril, consideran producida la pérdida de objeto en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

Fundamentos jurídicos

Único. Examinados los antecedentes y la conducta procesal de los promoventes del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, hemos de declarar extinguido éste, sin ulterior prosecución, por pérdida sobrevenida del objeto de ambos recursos de inconstitucionalidad.

En efecto, con la interposición del recurso de inconstitucionalidad por el Presidente del Gobierno fue invocado expresamente el art. 161.2 CE instando la suspensión del precepto cuya conformidad constitucional se negaba, y, en el momento oportuno, se acordó mantener la suspensión por este Tribunal mediante Auto de 17 de septiembre de 1990, de manera que difícilmente pudieron resultar afectados derechos del personal interino, que constituía el objeto de regulación de la norma recurrida, o de terceros eventualmente interesados. Pues bien, hallándose suspendido el precepto recurrido, ha tenido lugar su tácita derogación por el nuevo régimen establecido en la citada Ley de la Comunidad Valenciana 14/1997, de 26 de diciembre, de medidas de gestión administrativa y financiera y de organización, como concuerdan los comparecientes en el proceso y como, sin especial esfuerzo hermenéutico, se deduce de los términos del art. 22 y de la disposición adicional octava de la citada Ley. En particular, en esta última se recogen expresamente los principios invocados como vulnerados por el Abogado del Estado para la consolidación del puesto de trabajo del personal interino afectado por el precepto de la Ley recurrida habilitándose al Gobierno autonómico para el desarrollo y ejecución del procedimiento selectivo previsto, por lo que, con independencia de cómo haya podido desarrollarse dicho proceso de selección si eventualmente hubiere tenido lugar (cuestión que, como bien afirma el Abogado del Estado, no podría ser objeto de conocimiento en el presente recurso), habida cuenta de que, dado el estado de pendencia en el que desde el inicio se ha encontrado la norma impugnada no ha podido generar efecto alguno, y siendo claro, en fin, que la expulsión del ordenamiento por el propio legislador de una norma cuya declaración de inconstitucionalidad se nos había solicitado —vicisitud respecto de la que hemos afirmado que "la regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad, es que la derogación extingue su objeto" (SSTC 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 2, ó 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 3)—, el corolario es necesariamente que la continuación del proceso de inconstitucionalidad se ve privado de interés constitucional y, en consecuencia, pierde su objeto.

De acuerdo con lo expuesto, el Pleno de este Tribunal

A C U E R D A

Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 1279/1996, promovido por el Presidente del Gobierno contra la disposición adicional tercera de la Ley de la Generalidad Valenciana 8/1995, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de organización.

Madrid, a trece de abril de dos mil cuatro.

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