STC 70/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:70
Número de Recurso1994-2002

STC 70/2006, de 13 de marzo de 2006

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1994-2002 promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC OO) del País Valenciano, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Miguel Alcocel Maset, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de 11 de febrero de 2002 (autos núm. 16721-2001) sobre materia electoral. Ha comparecido el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 3 de abril de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC OO) del País Valenciano, presentó recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

    1. La confederación sindical de CC OO promovió elecciones sindicales en la empresa Forn Cuatre Cantons, S.L., de Montcada, que contaba con diez trabajadores, mediante preaviso registrado en la oficina pública de elecciones sindicales de Valencia. Con fecha de 26 de septiembre de 2001 se celebraron las elecciones, resultando elegido un delegado personal perteneciente al sindicato CC OO. El acta electoral fue impugnada por el sindicato independiente, al considerar que, conforme a lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET), la promoción electoral no la podía realizar un sindicato, sino los trabajadores por decisión mayoritaria.

    2. La impugnación electoral fue desestimada por laudo arbitral de 19 de octubre de 2001, que confirmó la validez del acta electoral al considerar que el sindicato que promovió las elecciones se encontraba legitimado para hacerlo de conformidad con el art. 67 LET, al ser un sindicato más representativo.

    3. Contra el citado laudo, el sindicato independiente de la Comunidad Valenciana presentó demanda de impugnación de laudo arbitral, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de 11 de febrero de 2002, que acordó su revocación y la nulidad de las elecciones sindicales llevadas a cabo. El Juez, tras declarar que la interpretación de los arts. 62.1 y 67 LET efectuada por el sindicato demandado (hoy recurrente en amparo) -que mantenía que la promoción de elecciones en los centros de trabajo entre seis y diez trabajadores no estaba vetada a los sindicatos- era encomiable en base a la libertad sindical, añade, sin embargo, que no es menos cierto "que la doctrina de los tribunales, cuando ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el citado art. 62 del ET, si bien no en casos idénticos a los que son objeto de autos, ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que en el ámbito de los delegados de personal en centros de entre 6 y 10 trabajadores corresponde a los trabajadores por mayoría el decidir si celebran elecciones o no, con facultad soberana respecto a la celebración de elecciones, lo que comporta su promoción, no pudiendo imponer la celebración de elecciones (con independencia de su resultado), entendiendo que la expresión ?Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría? supone que los demás legitimados para promover el proceso electoral en tales casos no podrán suplir la voluntad de los trabajadores, pues en caso contrario carecería de sentido la expresión referida (STS 19-3-01, STSJ Navarra 16-3-91 y STSJ Castilla León-Valladolid 27-5-91)". Basándose en ello, concluye la Sentencia afirmando que no es acorde a derecho la promoción de elecciones por sindicato más representativo en el caso de autos y declarando la nulidad del proceso electoral llevado a efecto.

  3. La confederación sindical recurrente en amparo entiende que la Sentencia recurrida lesiona su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en la medida en que niega a un sindicato más representativo la capacidad para promover las elecciones sindicales en empresas con plantilla inferior a once trabajadores. Afirma, en este sentido, que la limitación del derecho de promoción electoral a los sujetos sindicales requeriría una mención expresa en la ley, que, sin embargo, el art. 67.1, párrafo tercero, LET no contiene. Por tanto, considera que la interpretación judicial efectuada no es conforme al derecho fundamental a la libertad sindical.

    A este respecto señala que una cosa es la "promoción" de elecciones sindicales y otra la "facultad de celebrarlas". De este modo sostiene que mientras que el art. 67 LET y su desarrollo reglamentario (Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre), tratan de la promoción electoral, el art. 62.1 LET trata de los delegados de personal, y determina los condicionantes legales para la celebración de elecciones, estableciendo un requisito para aquellas empresas o centros de trabajo que cuenten entre seis y diez trabajadores. Es decir, lo que dispone la norma es que habrá delegado de personal en tales centros si los trabajadores así lo deciden por mayoría, pero no que deban ser ellos quienes promuevan las elecciones sindicales. De lo contrario, es decir, de admitir la tesis de la Sentencia recurrida -es decir, que el art. 62.1 LET se refiere a la capacidad de promover elecciones sindicales- considera la recurrente en amparo que se estaría limitando por ley ordinaria (Estatuto de los trabajadores) derechos reconocidos por Ley Orgánica (Ley Orgánica de libertad sindical), y en definitiva, por la Constitución.

    Prosigue diciendo que la ley no contempla requisito alguno para manifestar esa decisión mayoritaria de los trabajadores de tener un delegado de personal que les represente, como tampoco establece el momento en el que se debe manifestar esa decisión, por lo que debe entenderse que se puede manifestar en cualquier momento (antes de la promoción de las elecciones, en el período existente entre la promoción y la constitución de la mesa electoral e, incluso, a través de la participación efectiva, real y mayoritaria, de los trabajadores en el acto de votación). Y a este respecto, señala que en el proceso electoral considerado al menos seis de los diez trabajadores de la empresa expresaron no solo su clara voluntad de celebrar elecciones sino, además, de que su representante fuera el candidato elegido, por lo que se había dado cumplimiento a lo previsto en el art. 62.1 LET.

    En cuanto a las resoluciones judiciales en las que la Sentencia recurrida apoya su decisión de anular las elecciones sindicales objeto de impugnación, el sindicato recurrente en amparo señala que, en primer lugar, aún en el caso de que se pudiera concluir que dichas Sentencias abogan por la interpretación del art. 62.1 ET mantenida por el sindicato impugnante, nada impediría al Tribunal Constitucional otorgar el amparo. En segundo término, considera que ninguna de las Sentencias citadas por el Juez negó la capacidad de los sindicatos más representativos para promover elecciones sindicales en centros de trabajo o empresa que cuente entre seis y diez trabajadores. En este sentido, señala:

    1) Que la STS de 19 de marzo de 2001 -que tuvo por objeto la resolución de un conflicto colectivo donde se discutió si cabía la agrupación de varios centros de trabajo pertenecientes a una misma empresa, para determinar la unidad electoral- no se refirió a la capacidad de promoción de las elecciones.

    2) Respecto a la STSJ de Castilla-León de 27 de mayo de 1991, señala que tampoco declaró que la decisión mayoritaria a la que se refiere el art. 62 LET haya de manifestarse con anterioridad a la promoción, y tampoco analizó la legitimación de los sindicatos para promover elecciones en centros de trabajo. Lo único que se dijo entonces es que en tales casos no basta con que no haya oposición expresa, sino que la voluntad a favor de celebrar elecciones ha de ser expresa.

    3) Respecto a la STSJ de Navarra de 15 de marzo de 1991, señala que conoció de un tema diverso (obligación de la empresa de constituir mesa electoral y facilitar el censo electoral para realizar elecciones sindicales).

  4. Por providencia de 19 de noviembre de 2002, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia para que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. Por escrito de 27 de diciembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Luis Carreras Egaña, actuando en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana, solicitó que se le tuviera por comparecido y parte en el procedimiento.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 24 de febrero de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia y el escrito del Procurador don Luis Carreras Egaña, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación del sindicato independiente de la Comunidad valenciana, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. Mediante escrito registrado el día 12 de marzo de 2003, la representación procesal del Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana presentó sus alegaciones, interesando la denegación del amparo solicitado.

    En primer término, sostiene que el recurso resulta inadmisible por falta de agotamiento de la vía previa (art. 44.1.a LOTC), dado que, aunque la resolución impugnada no era susceptible de ser recurrida en suplicación, la confederación sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano pudo y debió interponer recurso de queja como hizo el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana en otro procedimiento sobre impugnación de laudo arbitral, en el que a través de la interposición de tal recurso se tuvo acceso a la suplicación al apreciar la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Auto de 1 de octubre de 2002) que se trataba de una cuestión que ya había sido objeto de debate ante esa Sala en anteriores ocasiones y que afectaba a un gran número de trabajadores.

    En segundo lugar, y en cuanto al fondo, niega la vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) pues entiende que el art. 67 LET establece una regla general que define los agentes que tienen capacidad para promover un proceso electoral mientras que el art. 62 LET es una especie dentro del género aplicable a centros de trabajo con un determinado número de trabajadores, en relación con los que se exige el acuerdo mayoritario de éstos para ser representados por un delegado de personal. De esta forma, no se está dilucidando aquí, como pretende la parte recurrente, si los sindicatos están o no legitimados para promover elecciones en empresas de menos de once trabajadores, cuestión cuya respuesta debe ser afirmativa, sino cuáles hayan de ser los efectos del incumplimiento de un presupuesto especial que establece el art. 62.1 LET para las empresas de menos de once trabajadores. Así las cosas, no constando en el presente caso la existencia de acuerdo mayoritario al respecto de los trabajadores para decidir la elección de delegado en momento anterior al inicio del proceso electoral, el incumplimiento del mencionado requisito vicia de nulidad radical el preaviso y todas las actuaciones posteriores, como bien razona el Magistrado a quo en su fundamento de derecho quinto. Tal interpretación de los citados preceptos estatutarios no cercena el derecho a la libertad sindical, sino que lo modaliza en función de las circunstancias concurrentes (unidad electoral muy pequeña, ergo acuerdo mayoritario previo, que además debe ser documentado tal y como establece el reglamento correspondiente). Concluye afirmando que esta interpretación es la acogida por alguna doctrina judicial que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta materia (con cita de la STSJ de Navarra de 15 de marzo de 1991).

  8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2003, interesando el otorgamiento del amparo. Señala el Fiscal que el órgano judicial ha confundido en la resolución recurrida dos instituciones diferentes, cuales son la capacidad de promoción electoral y los condicionamientos legales de la celebración de elecciones, llegando a la conclusión de que en unidades electorales muy pequeñas es necesario el acuerdo mayoritario previo. Sin embargo, cabe preguntarse qué se entiende por decisión mayoritaria de los trabajadores y cómo debe adoptarse la misma, teniendo en cuenta que la voluntad mayoritaria a la que se refiere el art. 62 LET no aparece rodeada de formalidad alguna, ni se establece cuál sea el momento de su expresión, por lo que resultará posible que aquélla se exprese en cualquier momento, tanto anterior como posterior a la promoción, o incluso a través de la participación efectiva y real de los trabajadores en el acto de la votación.

    En el supuesto de autos, los trabajadores participaron mayoritariamente en la elección, concurriendo con su voto seis de los diez trabajadores de la empresa, lo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en el art. 62.1 LET. Asimismo, resulta indiscutida la condición de sindicato más representativo del sindicato convocante, al que, por ello, le asiste la facultad de promoción del proceso electoral, sin que tampoco se cuestione que tal facultad forme parte del derecho de libertad sindical. Pero, a pesar de ello, la Sentencia del Juzgado de lo Social, basándose en una determinada interpretación de la normativa aplicable y estimando que las elecciones se promovieron por un sujeto sin capacidad para tal acto, sancionó la nulidad del proceso electoral, sin que éste hubiera adolecido de incorrección o falta de limpieza democrática, señalando que sólo los trabajadores tenían tal facultad de promoción, pese a la participación mayoritaria de ellos en la elección. De esta forma, la resolución judicial no llega a realizar una ponderación constitucionalmente adecuada de las normas, al anular un proceso electoral, con fundamento en una pretendida irregularidad, sin admitir ninguna posibilidad de subsanación e ignorando la circunstancia de que el pretendido defecto aparecía subsanado de hecho. Al proceder de tal modo, ha negado al sindicato demandante de amparo su derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), con la argumentación de que sin la decisión mayoritaria de los trabajadores el proceso carece de sentido, siendo así que la mayoría de los trabajadores intervino en el mismo, apareciendo palmariamente cumplida la norma, y desconociendo el órgano judicial que, en aras de los beneficios de la representación unitaria, el legislador ha ampliado los centros de trabajo susceptibles de contar con la misma, sin que tal ampliación pueda dejarse sin efecto por un acto de mera facilitación del proceso electoral, precisamente en centros de trabajo en los que, por su reducida dimensión, es mas difícil que tal proceso se lleve a cabo.

  9. Mediante escrito registrado el día 20 de marzo de 2003 la representación procesal de la Confederación sindical recurrente presentó sus alegaciones, ratificándose en las contenidas en su escrito de demanda.

  10. Por providencia de fecha 9 de marzo de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de 11 de febrero de 2002, que declaró la nulidad radical de las elecciones a representantes de los trabajadores promovidas por la confederación sindical de Comisiones Obreras (CC OO) del País Valenciano en la empresa Forn Cuatre Cantons, S.L., en tanto que, al tratarse de una empresa de entre seis y diez trabajadores, era precisa una decisión mayoritaria previa de estos últimos para proceder a la elección conforme al art. 62.1 de la Ley del estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LET). Se trata de determinar si la resolución judicial recurrida vulnera el derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) al negar la capacidad de promoción de elecciones de representantes de los trabajadores reconocida en el art. 67.1 LET y en el art. 6.3 e) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), en empresas o centros de trabajo de entre seis y diez trabajadores y reconocerla en exclusiva a los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el art. 62.1 LET, precepto que no regula la capacidad de promoción, sino que lo que hace es condicionar la efectiva celebración de las elecciones promovidas por los sujetos legitimados para ello a la decisión mayoritaria de los trabajadores a las que afecte.

  2. Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión, es preciso analizar la objeción de carácter procesal articulada por el Sindicato Independiente de la Comunidad Valenciana relativa a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, extremo que, de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, pues el incumplimiento de dicho requisito no resultaría subsanado por la inicial admisión del recurso (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2, ó 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, por todas).

    Ciertamente el art. 44.1 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece, entre otras, la exigencia de agotar todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria como consecuencia del carácter subsidiario del recurso de amparo, ya que la tutela general de los derechos y libertades corresponde, conforme al art. 53.2 CE, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial. En consecuencia, cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal. Es preciso, por tanto, que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado, de suerte que, cuando aquellas vías no han sido recorridas, el recurso de amparo resultará inadmisible (SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, por ejemplo).

    Sin embargo, en el presente caso, la causa de inadmisión propuesta por el sindicato independiente ha de ser rechazada, toda vez que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de 11 de febrero de 2002 contra la que se interpone la demanda de amparo y que puso fin a la vía judicial no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el art. 132.1 b) de la Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), tal y como se hizo constar a las partes en la propia resolución judicial. En consecuencia, ante la inexistencia de un recurso en la vía judicial a través del cual obtener la reparación del derecho fundamental que se entiende vulnerado, no cabe apreciar la infracción del principio de subsidiariedad del amparo denunciado.

  3. Despejado el óbice procesal formulado procede entrar a examinar el fondo de la queja presentada por el sindicato recurrente en amparo. Éste, según se ha dejado expuesto anteriormente, sustenta la denuncia de vulneración de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en que la resolución judicial impugnada ha desconocido su legitimación para la promoción de elecciones, reconocida tanto en el art. 67.1 LET como en el art. 6.3 LOLS, a través de una interpretación del art. 62.1 LET que no respeta suficientemente el contenido de aquel derecho fundamental.

    Y a este respecto la doctrina constitucional, sentada en la STC 36/2004, de 8 de marzo, FJ 3 (y seguida en posteriores SSTC 62/2004, 64/2004, y 66/2004, de 19 de abril, 103/2004, de 2 de junio, 175/2004, de 18 de octubre, y 60/2005, de 14 de marzo en supuestos de hecho sustancialmente iguales), es la siguiente:

    La promoción de elecciones sindicales constituye parte del contenido adicional de la libertad sindical, y, en concreto, la armonización de los arts. 6.3 e) LOLS y 67.1 y 62.1 LET lleva a entender que la promoción de las elecciones por parte de los sindicatos más representativos en centros de trabajo de entre seis y diez empleados exigirá siempre la decisión mayoritaria de los trabajadores, que podrá producirse bien antes de aquella promoción bien después, no estando sujeta a formalidades específicas, pudiendo ser expresa o tácita, constituyendo un claro supuesto de decisión tácita el de la participación de la mayoría de los trabajadores en la votación. Así pues, el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el art. 62.1 LET, inciso segundo, es imprescindible, pero, en el aspecto temporal, puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones y, en el terreno formal, puede ser expresa o tácita.

  4. En el caso que ahora se examina seis de los diez trabajadores de la empresa participaron en la votación, emitiendo todos ellos su voto en favor del candidato elegido, siendo, pues, clara la existencia de una decisión mayoritaria tácita de contar con delegado de personal.

    En aplicación del canon de constitucionalidad ya señalado, habrá que concluir que, atendido el objetivo inspirador del art. 62.1, inciso segundo, LET -no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su voluntad-, carece de justificación desde la perspectiva constitucional la interpretación que de tal precepto y del art. 67.1 LET ha hecho la Sentencia impugnada, pues ésta, prescindiendo de la tácita decisión mayoritaria de los trabajadores, llega a una solución indebidamente restrictiva o, más propiamente, excluyente, de la capacidad de promoción electoral que a los sindicatos más representativos atribuyen los arts. 6.3 e) LOLS y 67.2 LET, al crear un obstáculo o impedimento para tal capacidad, integrada en el contenido adicional del derecho a la libertad sindical recogido en el art. 28.1 CE, que no ha sido establecido por el legislador y para el que no se encuentran razones atendibles de protección de derechos o intereses constitucionales.

    Procedente será, en consecuencia, el otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC, con anulación de la Sentencia impugnada que declaraba nulo el proceso electoral.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la confederación sindical de Comisiones Obreras (CC OO) del País Valenciano y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

  2. Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de 11 de febrero de 2002, dictada en los autos 16721-2001, declarando la firmeza del laudo arbitral de 19 de octubre de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

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