ATC 248/2007, 22 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:248A |
Número de Recurso | 4615-2005 |
A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2005,
el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu,
interpuso, en nombre de don Sebastián de Pasqual Coll, recurso de
amparo contra la Sentencia núm 643/2005, dictada por la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de fecha 19 de mayo de 2005, dictada en el rollo de
casación núm 2475-2003, que declaró no haber lugar
al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección
Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de julio
de 2003, en el procedimiento abreviado núm 49-2000, que condenó al
solicitante de amparo como autor de un delito contra la Hacienda Pública
mediante defraudación fiscal, a las penas de nueve meses de prisión
menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y
derecho de sufragio por el tiempo de la condena, multa de ciento sesenta
mil (160.000) euros con ciento sesenta días de arresto sustitutorio
en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones
públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios
o incentivos fiscales por tres años y al pago de la mitad de las
costas procesales, así como a indemnizar a la Hacienda Pública,
conjunta y solidariamente con el otro condenado, a la suma de ciento cincuenta
y ocho mil doscientos veintinueve euros con catorce céntimos.
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El demandante articula tres motivos de amparo. En primer lugar, la violación
del principio constitucional de legalidad penal contenido en el art. 25.1
CE, en relación con la interpretación que se ha efectuado
del art. 349 CP, que se considera absolutamente irrazonable por ser un supuesto
de interpretación extensiva o analógica in malam partem de
una norma penal en blanco. En segundo lugar, la vulneración del derecho
a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto la inferencia
efectuada por los órganos judiciales, en el marco de la prueba de
indicios, y que concluye en el carácter simulado del negocio de la
compraventa, se basa en indicios de cargo no probados, no respeta las reglas
de experiencia común y de racionalidad interna y se efectúa
de modo tan abierto e indeterminado que no permite excluir hipótesis
alternativas exculpatorias. Finalmente, la violación del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad
en cuanto a la aplicación del instituto de la prescripción
al caso de autos. En la demanda de amparo se solicita también, mediante
otrosí, la suspensión de la ejecución de las penas
impuestas en la Sentencia recurrida.
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Por providencias de 19 de marzo de 2007 la Sección Segunda de
este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo,
y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada
de suspensión y conceder un plazo común de tres días
al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho
término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con
la petición de suspensión interesada.
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La representación del demandante de amparo formuló alegaciones
mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 30 de marzo
de 2007, en que manifiesta que interesa se suspenda la ejecución
de la Sentencia dictada en el procedimiento, toda vez que la ejecución
de las penas impuestas harían perder a la demanda de amparo su finalidad,
así como por las especiales circunstancias concurrentes en el caso,
a cuyo efecto cita la STC 120/2005, de 10 de mayo, dictada en un caso similar
al de autos.
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En escrito registrado ante este Tribunal el 3 de abril de 2007 el Ministerio
Fiscal interesó la suspensión solicitada de la pena privativa
de libertad, alegando que la pena impuesta no excede del límite genérico
señalado por la doctrina del Tribunal Constitucional para acceder
a la suspensión, oponiéndose a la suspensión de la
pena pecuniaria y, especialmente, a la pena de pérdida de la posibilidad
de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho
a gozar de beneficios o incentivos fiscales por tiempo de tres años,
en primer lugar, por su carácter patrimonial y, en segundo lugar,
por cuanto el actor no ha acreditado el perjuicio que ello le reportaría
y, sobre todo, su irreparabilidad.
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Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca
de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de
los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo
cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar
un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien
la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación
grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades
públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general,
que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la
ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente
previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión
se condiciona a la no producción de perturbación grave de
los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades
públicas de un tercero.
De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando
el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales
firmes, “la suspensión de su ejecución entraña
siempre en sí misma una perturbación de la función
jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art.
117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva
de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad
del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla
general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura
así como una medida provisional de carácter excepcional y
de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre;
2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo).
De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente
cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio
irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional,
debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el
restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración
denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración
sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989,
de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre;
251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001,
de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
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En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de
que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son
fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa
un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo
su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado
(por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).
En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si
las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en
amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado
anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad,
si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos
deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente
la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices
que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que
el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud
del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31
de mayo, FJ 1; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 230/2001, de 24 de julio, FJ
1; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1; 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2,
entre otros muchos).
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En este caso, habida cuenta la pena privativa de libertad impuesta al
demandante (nueve meses de prisión) es evidente que no suspender
su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría
totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de
la demanda, por cuanto podría tener lugar cuando la pena de prisión
ya estuviese cumplida en todo o en gran medida. Por otro lado, atendidas
todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder
a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica
y grave de los intereses generales —más allá de aquélla
que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—,
ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras
que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios
de muy difícil o imposible reparación por lo que ha de acordarse
la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en las resoluciones
recurridas así como la de la accesoria de suspensión del derecho
de sufragio.
La situación es distinta en cuanto al resto del fallo condenatorio
y, en particular, en relación a la pena de multa y a las responsabilidades
civiles, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fuere
objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación
del recurso de amparo que así lo ordenase, y la de pérdida
de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito
oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en cuanto
no se aprecia que su ejecución lleve consigo la producción
de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, al no haberse
acreditado los perjuicios que ello le reportaría ni su irreparabilidad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Suspender en cuanto al demandante la ejecución de la Sentencia de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm 643/2005, de 19 de mayo
de 2005, recaída en el recurso de casación núm. 2475-2003,
y de la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2003, en el procedimiento
abreviado núm. 49-2000, exclusivamente en lo referente a la pena
privativa de libertad de nueve meses de prisión, y a la accesoria
de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena
a la pena de prisión
Denegar la suspensión solicitada en todo lo demás.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete.