ATC 248/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:248A
Número de Recurso4615-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2005,

    el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu,

    interpuso, en nombre de don Sebastián de Pasqual Coll, recurso de

    amparo contra la Sentencia núm 643/2005, dictada por la Sala Segunda

    del Tribunal Supremo, de fecha 19 de mayo de 2005, dictada en el rollo de

    casación núm 2475-2003, que declaró no haber lugar

    al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección

    Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de julio

    de 2003, en el procedimiento abreviado núm 49-2000, que condenó al

    solicitante de amparo como autor de un delito contra la Hacienda Pública

    mediante defraudación fiscal, a las penas de nueve meses de prisión

    menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y

    derecho de sufragio por el tiempo de la condena, multa de ciento sesenta

    mil (160.000) euros con ciento sesenta días de arresto sustitutorio

    en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones

    públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios

    o incentivos fiscales por tres años y al pago de la mitad de las

    costas procesales, así como a indemnizar a la Hacienda Pública,

    conjunta y solidariamente con el otro condenado, a la suma de ciento cincuenta

    y ocho mil doscientos veintinueve euros con catorce céntimos.

  2. El demandante articula tres motivos de amparo. En primer lugar, la violación

    del principio constitucional de legalidad penal contenido en el art. 25.1

    CE, en relación con la interpretación que se ha efectuado

    del art. 349 CP, que se considera absolutamente irrazonable por ser un supuesto

    de interpretación extensiva o analógica in malam partem de

    una norma penal en blanco. En segundo lugar, la vulneración del derecho

    a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto la inferencia

    efectuada por los órganos judiciales, en el marco de la prueba de

    indicios, y que concluye en el carácter simulado del negocio de la

    compraventa, se basa en indicios de cargo no probados, no respeta las reglas

    de experiencia común y de racionalidad interna y se efectúa

    de modo tan abierto e indeterminado que no permite excluir hipótesis

    alternativas exculpatorias. Finalmente, la violación del derecho

    a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad

    en cuanto a la aplicación del instituto de la prescripción

    al caso de autos. En la demanda de amparo se solicita también, mediante

    otrosí, la suspensión de la ejecución de las penas

    impuestas en la Sentencia recurrida.

  3. Por providencias de 19 de marzo de 2007 la Sección Segunda de

    este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo,

    y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada

    de suspensión y conceder un plazo común de tres días

    al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho

    término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con

    la petición de suspensión interesada.

  4. La representación del demandante de amparo formuló alegaciones

    mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 30 de marzo

    de 2007, en que manifiesta que interesa se suspenda la ejecución

    de la Sentencia dictada en el procedimiento, toda vez que la ejecución

    de las penas impuestas harían perder a la demanda de amparo su finalidad,

    así como por las especiales circunstancias concurrentes en el caso,

    a cuyo efecto cita la STC 120/2005, de 10 de mayo, dictada en un caso similar

    al de autos.

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 3 de abril de 2007 el Ministerio

    Fiscal interesó la suspensión solicitada de la pena privativa

    de libertad, alegando que la pena impuesta no excede del límite genérico

    señalado por la doctrina del Tribunal Constitucional para acceder

    a la suspensión, oponiéndose a la suspensión de la

    pena pecuniaria y, especialmente, a la pena de pérdida de la posibilidad

    de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho

    a gozar de beneficios o incentivos fiscales por tiempo de tres años,

    en primer lugar, por su carácter patrimonial y, en segundo lugar,

    por cuanto el actor no ha acreditado el perjuicio que ello le reportaría

    y, sobre todo, su irreparabilidad.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca

    de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de

    los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo

    cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar

    un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien

    la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación

    grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades

    públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general,

    que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la

    ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente

    previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión

    se condiciona a la no producción de perturbación grave de

    los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades

    públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando

    el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales

    firmes, “la suspensión de su ejecución entraña

    siempre en sí misma una perturbación de la función

    jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art.

    117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva

    de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad

    del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla

    general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura

    así como una medida provisional de carácter excepcional y

    de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre;

    2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo).

    De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente

    cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio

    irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional,

    debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el

    restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración

    denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración

    sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989,

    de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre;

    251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001,

    de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de

    que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son

    fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa

    un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo

    su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado

    (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

    En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si

    las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en

    amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado

    anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad,

    si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos

    deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente

    la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices

    que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que

    el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud

    del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31

    de mayo, FJ 1; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 230/2001, de 24 de julio, FJ

    1; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1; 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2,

    entre otros muchos).

  3. En este caso, habida cuenta la pena privativa de libertad impuesta al

    demandante (nueve meses de prisión) es evidente que no suspender

    su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría

    totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de

    la demanda, por cuanto podría tener lugar cuando la pena de prisión

    ya estuviese cumplida en todo o en gran medida. Por otro lado, atendidas

    todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder

    a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica

    y grave de los intereses generales —más allá de aquélla

    que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial—,

    ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras

    que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios

    de muy difícil o imposible reparación por lo que ha de acordarse

    la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en las resoluciones

    recurridas así como la de la accesoria de suspensión del derecho

    de sufragio.

    La situación es distinta en cuanto al resto del fallo condenatorio

    y, en particular, en relación a la pena de multa y a las responsabilidades

    civiles, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fuere

    objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación

    del recurso de amparo que así lo ordenase, y la de pérdida

    de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito

    oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en cuanto

    no se aprecia que su ejecución lleve consigo la producción

    de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, al no haberse

    acreditado los perjuicios que ello le reportaría ni su irreparabilidad.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender en cuanto al demandante la ejecución de la Sentencia de

    la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm 643/2005, de 19 de mayo

    de 2005, recaída en el recurso de casación núm. 2475-2003,

    y de la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia

    Provincial de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2003, en el procedimiento

    abreviado núm. 49-2000, exclusivamente en lo referente a la pena

    privativa de libertad de nueve meses de prisión, y a la accesoria

    de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena

    a la pena de prisión

    Denegar la suspensión solicitada en todo lo demás.

    Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a veintidós de mayo de dos mil siete.

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