ATC 157/2010, 15 de Noviembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2010:157A
Número de Recurso1882-2010

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de marzo de 2010, al que se acompaña el correspondiente Auto de fecha 7 de enero de 2010, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, por posible vulneración del art. 9.3 CE.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo interpuesto el 21 de noviembre de 2008 por una sociedad mercantil contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 29 de julio de 2008 desestimatorio de la reclamación interpuesta contra sendas liquidaciones por el concepto tributario "tasa portuaria" en cumplimiento de la Resolución del Ministerio de Fomento de 15 de enero de 2007. La actora formalizó su demanda, alegando la inconstitucionalidad del precepto legal aplicado por la Autoridad Portuaria.

    En el trámite de alegaciones la parte actora defendió el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar asimismo procedente su planteamiento, mientras que el Abogado del Estado se opuso a ello.

  3. Con fecha 7 de enero de 2010 se dictó Auto acordando el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. En el mismo, el órgano judicial, comienza con la siguiente declaración: "la cuestión de inconstitucionalidad debe ser planteada por las razones que se expondrán, en la medida en que el apartado 2 de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, en su Disposición Final Segunda , que fundamentó las liquidaciones, no ha sido declarado inconstitucional, de ahí, que el allanamiento podría colisionar con el Ordenamiento Jurídico.

    Por ello, se considera superfluo el trámite de diez días para alegaciones del art. 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que con independencia de las mismas, esta Sala está obligada al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en la medida en que de la validez de la norma expresada depende el fallo a dictar en el presente recurso contencioso administrativo, por lo que se entiende cumplida la exigencia del art. 35.2 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, en cuanto a la conclusión del proceso".

    A continuación recuerda que las liquidaciones impugnadas se dictaron durante la vigencia de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada a la misma por la Ley 25/2006, de 17 de julio. Tras reproducirse el contenido de esa disposición adicional, se recuerda la doctrina contenida en la STC 116/2009, de 18 de mayo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del apartado primero de dicha disposición adicional. Posteriormente la STC 149/2009, de l5 de junio, anuló el apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999 en la redacción dada por la disposición adicional séptima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y la STC 161/2009, de 29 de junio, declaró inconstitucional y nulo el apartado segundo de esa misma disposición adicional en la redacción dada por la mencionada disposición adicional séptima de la Ley 14/2000; ambas Sentencias reiteran la doctrina contenida en la STC 116/2009. Según entiende el órgano judicial promotor de esta cuestión de inconstitucionalidad "merece destacarse que el contenido de la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio, que modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, por el que se fundamentó igualmente que las liquidaciones impugnadas es de idéntico tenor que el de las disposiciones declaradas inconstitucionales y nulas por las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional. Por lo anterior, se estima que igualmente puede infringir el art. 9.3 de la Constitución y a juicio de esta Sala debe ser enjuiciada su constitucionalidad, pues como se dijo con anterioridad de la validez de la disposición depende el fallo de la Sentencia a dictar en el presente recurso contencioso-administrativo".

  4. Mediante providencia de 19 de mayo de 2010 el Pleno de este Tribunal Constitucional acordó: admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada; de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Primera el conocimiento de la cuestión de inconstitucionalidad; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que puedan personarse en el proceso y formular alegaciones que estimen convenientes.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2010, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de dicha Cámara había acordado que se diese por personada a la misma y por ofrecida su colaboración con remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones y a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General. Por escrito registrado el 9 de junio de 2010, se recibió otra comunicación del Presidente del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. Mediante escrito registrado el día 11 de junio de 2010 el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando que se dictara Sentencia inadmitiendo parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad para limitarla exclusivamente a la letra d) del apartado 2 de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio. Respecto del fondo sólo manifiesta que sería un absurdo despropósito negar la evidencia, es decir, que la doctrina sentada en las SSTC 116/2009, de 18 de mayo, 146/2009, de 15 de junio, y 161/2009, de 29 de junio es de aplicación para decidir esta cuestión por manifiesta identidad de razón.

  7. El Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 25 de junio de 2010. En el mismo se remite a las efectuadas en relación con la cuestión de inconstitucionalidad núm. 996-2010, respecto de la misma norma y en relación con idénticos preceptos constitucionales, y, tras reiterar el contenido de las mismas interesa asimismo la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, por posible vulneración del art. 9.3 CE.

En la STC 74/2010, de 18 de octubre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad 996-2010, y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el mismo precepto que cuestiona la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por vulnerar del art. 9.3 CE, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). Se sigue de ello que el mencionado precepto ha sido expulsado del Ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; 290/2007, de 19 de junio, FJ único, 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único; 168/2009, de 1 de junio, FJ único, y 45/2010, de 14 de abril, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo cual, la Sala Primera

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1882-2010, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez.

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