ATC 270/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:270A
Número de Recurso11684-2006

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 2006 el Sr. Laguna Serrano, técnico del Cuerpo Nacional de Policía (CNP), interpuso recurso de amparo contra la resolución que acordó su exclusión del proceso electoral convocado para la designación de representantes en el Consejo de Policía (órgano de representación paritaria del CNP) y contra la resolución judicial que la confirma. En su demanda el recurrente alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 23.1 y 2, 28 y 14 CE. Concluye su recurso solicitando de este Tribunal el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de los artículos 25.3 (párrafo segundo); 26.1 (párrafo segundo) y 26.2 (párrafo primero) de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de 13 de marzo, por cuanto dichos preceptos limitan la posibilidad de ser electores y elegibles a los integrantes de las cuatro Escalas del Cuerpo Nacional de Policía excluyendo a los funcionarios facultativos y técnicos de procedencia externa.

  2. Por providencia de 22 de enero de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite de la demanda y, en virtud del art. 51 LOTC, emplazar a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento. Verificado el trámite de alegaciones por todas las partes, la Sala Segunda constató la posible colisión de los mencionados preceptos de la LOFCS con el art. 14 CE y, conforme a lo dispuesto en el art. 55.2 LOTC, acordó suspender el plazo para dictar Sentencia en el recurso de amparo 11684-2006 y elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad, lo que llevó a cabo mediante Auto de 18 de mayo de 2009. Al consignar los preceptos de la LOFCS sobre los que se plantea la duda de constitucionalidad se deslizó en el citado Auto un error material, pues en vez de señalarse como impugnados el art. 26.1 (párrafo segundo) y el art. 26.2 (párrafo primero) se indicó el art. 26.2 (párrafo segundo) y el art. 26.3 (párrafo segundo). Dicho error, al no ser advertido, se trasladó también a la providencia del Pleno de 21 de julio de 2009 por la que se admitió la cuestión interna de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. De conformidad con lo dispuesto en el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Habiéndose verificado la existencia de un error material en el fundamento jurídico único y en la parte dispositiva del Auto de 18 de mayo de 2009, consistente en la confusión al consignar el concreto párrafo del art. 26 de la Ley Orgánica de las fuerzas y cuerpos de seguridad (LOFCS) que se considera lesivo del art. 14 CE, procede la inmediata rectificación del error cometido con notificación de la misma al Pleno de este Tribunal.

Por tanto, la Sala

ACUERDA

Rectificar el Auto dictado con fecha de 18 de mayo de 2009, en el sentido de hacer constar que donde dice "26.2 párrafo segundo y 26.3 párrafo primero" debe decir "art. 26.1 (párrafo segundo) y art. 26.2 (párrafo primero)".

Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

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