ATC 41/2006, 13 de Febrero de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2006:41A
Número de Recurso4975-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad Iuris Consortium, S.L., interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de junio de 2004, que estimó el recurso de suplicación núm. 802-2003 interpuesto por doña Visitación Báez Martín contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 2003, en virtud de demanda interpuesta por doña Visitación Báez Martín contra Iuris Consortium, S.L. en reclamación de despido.

  2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo relevantes para la resolución del mismo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La empresa demandante de amparo fue demandada por su trabajadora doña Visitación Báez Martín, que había sido objeto de despido objetivo, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife el 26 de junio de 2002 por la que se condenaba a la empresa ahora demandante al pago de las cantidades que en la misma se establecían.

    2. Acordada la ejecución de la Sentencia, en fecha 19 de febrero de 2003 la parte actora presentó escrito promoviendo incidente de ejecución, en solicitud de que se acordara la responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización reconocida de los cuatro abogados que forman la empresa ejecutada.

    3. Por Auto de 15 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social desestimó el incidente, denegando la ampliación frente a los citados abogados de la ejecución acordada, por entender que no se había acreditado por la parte actora que se hubiera producido ningún cambio después de dictarse sentencia que debiera ocasionar la ampliación de partes en la ejecución, sino que la situación ahora invocada para justificar la solicitud ya existía cuando se presentó la demanda, pudiéndose haber solicitado entonces la condena solidaria de los abogados que formaban la sociedad, sin que quepa hacerlo como incidente en la ejecución al no haberse producido un cambio real que lo justifique, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo.

    4. Contra dicho Auto interpuso la actora recurso de reposición, que fue desestimado por Auto del Juzgado de 16 de junio de 2003, en el que se reitera la doctrina anteriormente citada y se precisa que no puede considerarse como cambio sustantivo a estos efectos la situación de insolvencia de la empresa, pues el cambio sustantivo del que habla la jurisprudencia del Tribunal Supremo es el referido a la parte procesal, es decir, que con posterioridad a la sentencia se haya producido algún hecho del que derive el cambio subjetivo en la responsabilidad en el cumplimiento de dicha sentencia (sucesión, u otros análogos).

    5. Finalmente, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 21 de junio de 2004, aclarada por Auto de 8 de julio de 2004, que declaró la responsabilidad solidaria de las cuatro personas físicas integrantes de la sociedad condenada. En la Sentencia la Sala señala que es posible la utilización de la vía incidental para dilucidar las responsabilidades derivadas de la Sentencia que determinó inicialmente la responsabilidad de la sociedad demandada, “máxime cuando en caso de autos coincide con el supuesto como es la antigüedad de la actora que se retrotrae a la fecha de 29 de mayo de 1979 con uno solo de los integrantes de dicha sociedad para constituirse posteriormente en sociedad limitada habiendo producido a partir de enero de 1999 una serie de vicisitudes a la que se alude en la propia parte recurrente hasta concluir en el relevante hecho de la declaración de insolvencia de dicha sociedad. Es de poner de relieve que la STS de 24 de febrero de 1994 considera como adecuado la utilización del trámite incidental para determinar el cambio de titularidad de la empresa o supuesto a ello asimilado, efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, con posibilidad de intervención en condiciones de igualdad con las partes de todos los interesados; por tanto, la ampliación procesal de parte a través del trámite incidental referido hay que considerarla adecuada, razón por la procede estimar el motivo del recurso en los términos solicitados ”.

  3. En la demanda de amparo se imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    A juicio de la demandante, el incidente de ejecución no se promovió —como dice la Sentencia— contra las personas que en el mismo se citan, sino que lo fue contra Iuris Consortium.,S.L. Las personas condenadas en el fallo, en forma solidaria, al pago de la suma a la que está condenada Iuris Consortium, S.L., son socios de dicha entidad, pero nada más. Estas personas no han sido en ningún momento citadas para declarar, y menos aún emplazadas para contestar y oponerse, y por consiguiente no han sido oídas ni han tenido un juicio contradictorio. No puede, en consecuencia, decretarse la ampliación de una ejecución, introduciendo a personas nuevas que no han sido parte en el proceso y a los que ni siquiera se ha dado vista de la pretensión ampliatoria.

    En el fundamento de derecho único de la Sentencia recurrida se decide que la empresa está en situación de insolvencia, sin que en realidad exista la misma, dado que la demandante tenía embargado un derecho de leasing sobre un local que tiene un valor tres veces superior al importe del crédito reclamado. En consecuencia la empresa no tiene en estos momentos dinero para pagar, pero no existe insolvencia porque hay un embargo suficiente. Pero es que, además, la insolvencia no sería en ningún caso sobrevenida, porque esta situación puntual de falta de liquidez se daba ya antes de la Sentencia de instancia, en la que se condenaba exclusivamente a Iuris Consortium, S.L.

    Por consiguiente a la recurrente no le ha sido otorgada la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues no se entienden ni los razonamientos ni el fallo de una Sentencia que vulnera los mas elementales principios constitucionales sobre el derecho que tiene todo justiciable a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la seguridad jurídica.

    Tampoco existen, en contra de lo afirmado por la Sentencia, “una serie de vicisitudes”, ni se ha dado nada parecido a lo que se alude al señalar que la situación existente concluye “en el relevante hecho de la declaración de insolvencia de dicha sociedad” , puesto que no existe tal insolvencia, sino embargo suficiente, por lo que la incongruencia del razonamiento es evidente. Todo ello al margen de que la insolvencia, de existir, en modo alguno sería sobrevenida.

    Del mismo modo no existe tampoco cambio de titularidad de la empresa o supuesto a ella asimilado, pues “supuesto asimilado” se refiere obviamente a las personas, y no a un dato objetivo, como pueda ser el de la supuesta insolvencia. La situación de Iuris Consortium no ha experimentado cambio alguno, ni en las personas ni en su situación financiera, con posterioridad al dictado de la Sentencia inicial.

    De esta forma vulnera los más elementales principios constitucionales el que cuatro personas físicas, que no sólo no han intervenido en el juicio, sino que ni siquiera han sido citadas a declarar, puedan ser condenadas al pago de la cantidad fijada en sentencia para la sociedad que integran como socios, máxime cuando no se está en presencia de un supuesto de “sucesión de empresa”.

    Es evidente, por ello, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica el derecho a la defensa contradictoria en cualquier clase de procedimiento, e incluye el derecho de audiencia bilateral, exige la motivación de la resolución, supone el derecho a ser oído, incluso en la ejecución procesal forzosa, y exige una actividad probatoria suficiente. No sólo no ha habido prueba, sino que los abogados ni siquiera han sido emplazados, y han sido condenados sin ser oídos.

    Asimismo el art. 9.3 CE garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En el presente caso la Sala ha conculcado el derecho a la tutela judicial por vía de una resolución que se apoya en otras dos que interpreta de forma errónea y arbitraria, hasta el punto de llegar, por vía de dicha interpretación, a la incongruencia del fallo.

  4. Por providencia de fecha 18 de julio de 2005 la Sección Tercera de esta Sala acordó, por unanimidad, la inadmisión a trámite de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

  5. De conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra dicha providencia el día 7 de septiembre de 2005, solicitando que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se acuerde la admisión a trámite de la demanda por no carecer manifiestamente de contenido constitucional. Considera, en primer lugar, el Ministerio Fiscal que el hecho de que la demanda de amparo se haya planteado formalmente por Iuris Consortium, SL., en tanto entidad demandada en el proceso laboral del que trae causa, siendo así que lo que se solicita de este Tribunal es la declaración de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva no de la mercantil sino de sus cuatro socios, no constituye en el planteamiento de la demanda mas que una mera cuestión de carácter formal, ya que el desarrollo argumental de su contenido se centra en el alcance de la resolución impugnada frente a sus socios, a los que dicha resolución concierne y afecta de modo directo, a pesar de que no aparezcan directamente como actores sino por mediación de la sociedad. Más parece que los socios afectados por la Sentencia no habrían impugnado ésta directamente y en su propio nombre previendo una interpretación rígida y formalista del art. 46.b) LOTC que estimara que, al no haber sido expresamente parte en el proceso subyacente, el recurso de amparo resultaría abocado a su inadmisión, interpretación que carecería de razón, pues es la propia Sentencia recurrida la que constituye en parte procesal a los socios, y que conduciría a yugular cualquier modo de acceso de los socios al recurso de amparo. Junto a ello considera el Ministerio Fiscal que la decisión de la Sala del TSJ, al reinterpretar de diferente manera que el Juzgado de lo Social la posibilidad de ampliación de las partes en fase de ejecución y admitir la prolongación de los efectos de la ejecución a los cuatro miembros de una sociedad de responsabilidad limitada, constituye, efectivamente, una cuestión de legalidad, pero ello no solventa la realidad de una indefensión de carácter material, base para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la definitiva decisión de la Sala se basa en el simple hecho de la celebración de una comparecencia oficiada en fecha 27 de marzo de 2003 ante el Juez de lo Social, sobre cuyo desarrollo y contenido se ignora absolutamente todo, desconociéndose si los actores tuvieron ocasión o no de probar y oponerse a la pretensión deducida de contrario y con qué desenlace.

  6. Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2005 se concedió a la recurrente el plazo de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, para que formulase las alegaciones que considerase oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  7. Con fecha 27 de septiembre de 2005 la recurrente presentó escrito manifestando su adhesión al recurso del Ministerio Fiscal y solicitando nuevamente la admisión a trámite de la demanda de amparo.

  8. Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2005 se acordó dirigir atentas comunicaciones al Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución 190-2002 y al rollo de suplicación 802-2003, respectivamente.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 18 de julio de 2005, en la que se decidió, por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo promovido por Iuris Consortium, SL., al entender concurrente la causa a la que se refiere el art. 50.1.c) LOTC. Aduce aquél como justificación de su recurso que, de una parte, el hecho de que la demanda de amparo se haya planteado formalmente por Iuris Consortium, SL., en tanto entidad demandada en el proceso laboral del que trae causa, siendo así que lo que se solicita de este Tribunal es la declaración de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, no de la mercantil, sino de sus cuatro socios, no constituye en el planteamiento de la demanda más que una mera cuestión de carácter formal, y de otra que, aun cuando la decisión de la Sala del TSJ de admitir la prolongación de los efectos de la ejecución a los cuatro miembros de la sociedad de responsabilidad limitada condenada constituye, efectivamente, una cuestión de legalidad, ello no solventa la realidad de una indefensión de carácter material, base para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no existe constancia de que la decisión de la Sala se haya adoptado después de dar a los actores la ocasión de probar y de oponerse a la pretensión deducida de contrario, por lo que procedería la admisión a trámite de la demanda.

    Apoya esta petición la entidad demandante, que se adhiere íntegramente al recurso del Ministerio Fiscal.

  2. Las anteriores alegaciones no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 18 de julio de 2005. Mostrándose de acuerdo el Ministerio Fiscal con el contenido de nuestra providencia en lo relativo a la consideración de que la cuestión de fondo, relativa a la posibilidad de declarar en vía incidental en el trámite de ejecución de la Sentencia recaída la responsabilidad solidaria de los socios contra quienes no se dirigió inicialmente la demanda principal, constituye una cuestión de estricta legalidad cuyo análisis no corresponde a este Tribunal, restaría por analizar la cuestión relativa a la existencia de indefensión material, al haberse adoptado la anterior resolución sin haber dado a los socios la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniere.

    Sin entrar a analizar la posible existencia o no de tal indefensión, referida a los socios de la entidad demandante de amparo, nuestra providencia de 18 de julio de 2005 estimó que la misma no podía ser invocada ante este Tribunal por Iuris Consortium, SL., al no ser dicha entidad, sino sus socios, la titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado. Frente a ello el Ministerio Fiscal aduce que el hecho de que la demanda de amparo haya sido planteada por Iuris Consortium, SL., en vez de por sus socios, constituye una cuestión puramente formal, que no impediría el análisis por este Tribunal de la pretendida vulneración del derecho fundamental de los socios, pese a no aparecer ellos directamente como actores, sino por mediación de la sociedad.

    La

    Sección no comparte el criterio del Ministerio Fiscal sobre el carácter formal de la titularidad de los derechos fundamentales invocados en amparo. Como hemos señalado en numerosas ocasiones, el recurso de amparo es una vía establecida para la reparación de vulneraciones de derechos y libertades concretamente producidos a los recurrentes, de modo que los titulares del derecho fundamental presuntamente vulnerado son los únicos legitimados para impetrar la protección del propio derecho, sin que puedan hacerlo en relación con supuestas violaciones de derechos de terceros de los que no tengan la representación de éstos (SSTC 11/1992, 78/1997 y 83/2000, por todas y ATC 232/2000). Es cierto que este Tribunal ha apreciado con flexibilidad la existencia de un “interés legítimo” como presupuesto de la legitimación para recurrir en amparo, extendiendo ésta, no sólo al titular del derecho o libertad supuestamente violado, sino también a quien disfrute de un título ex lege para asumir procesalmente la representación del titular del derecho vulnerado, a quien participe de la acción por sucesión procesal, o a quien, sin ser titular del derecho, tenga un interés, no genérico en la defensa abstracta del mismo, sino propio, cualificado y específico en que se repare la vulneración padecida por su titular, por obtener con ello una ventaja o una utilidad jurídica en su propio interés.

    Sin embargo nada de ello concurre en el supuesto analizado, en el que la entidad recurrente, ni cuenta con título legal alguno para asumir procesalmente la representación de sus socios, ni es sucesora procesal de los mismos, ni posee un interés propio, cualificado y específico en la reparación del derecho fundamental. Antes al contrario, su concreta posición jurídica en cuanto condenado único por la Sentencia de la que trae causa la presente demanda de amparo y obligado al pago de las cantidades que en la misma se reconocen en modo alguno se ve perjudicada, por la extensión de la ejecución a los socios integrantes de la misma.

    Pero es que, además, el objeto mismo del proceso, referido a la tutela del derecho fundamental en cuestión, resulta incompatible con su invocación por la entidad demandante de amparo, incurriendo en este punto el Ministerio Fiscal en una manifiesta contradicción que resulta preciso destacar. En efecto, no parece posible invocar la eventual existencia de indefensión material en el proceso a quo, basada en el hecho de que los socios a los que se extendió la ejecución no fueron llamados al proceso, ni pudieron alegar ni probar en contra de la pretensión frente a ellos deducida, y estimar al mismo tiempo que la entidad demandante de amparo está legitimada para acudir ante este Tribunal en demanda de la tutela del derecho de sus socios o que, en definitiva, que el hecho de que sean la sociedad o sus socios quienes recurran en amparo constituye una cuestión meramente formal. Porque es claro que la entidad demandante de amparo pudo alegar y probar en el proceso cuanto estimó oportuno, en su propio interés y en el de sus socios, tanto en la comparecencia celebrada ante el Juez de lo Social el 27 de marzo de 2003, como en el escrito de 28 de mayo de 2003 de impugnación del recurso de reposición planteado por la contraparte contra la decisión del Juzgado de lo Social, como, finalmente, en el escrito de 8 de septiembre de 2003 de impugnación del recurso de suplicación que fue resuelto mediante la Sentencia ahora recurrida, intervenciones procesales todas ellas en las que la entidad demandante de amparo hizo valer su oposición a la extensión de la ejecución a sus socios.

    Debemos, por ello, reiterar el criterio de nuestra providencia de 18 de julio de 2005 y concluir que la entidad demandante de amparo, en relación con su propia posición como parte ejecutada en el procedimiento ejecutivo del que trae causa la presente demanda, no ha sufrido indefensión alguna en el proceso, en el que ha podido efectuar cuantas alegaciones ha considerado oportunas; y tampoco la Sentencia recurrida le ha ocasionado lesión real y efectiva alguna en la esfera de sus derechos fundamentales invocados (entre otras muchas, SSTC 27/2001, de 29 de enero, FJ 5 y 50/2001, de 26 de febrero, FJ 2), pues el contenido de dicha Sentencia no afecta a su propia responsabilidad en el crédito laboral reconocido, que ya tenía declarada, sino a la de sus socios, que no han acudido ante este Tribunal en demanda de la tutela de sus derechos. Como hemos señalado en otras ocasiones, el carácter eminentemente subjetivo que define al recurso de amparo impide su consideración como vía adecuada para formular juicios abstractos de constitucionalidad de las normas o, en general, para garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan los derechos fundamentales (por todas, STC 83/2002, de 27 de marzo, FJ 2 y las resoluciones allí mencionadas).

  3. En conclusión, los argumentos ofrecidos en su recurso por el Ministerio Fiscal, a los que se ha adherido la entidad demandante de amparo, no alteran las consideraciones recogidas en nuestra providencia de 18 de julio de 2005, que determinaron la inadmisión del recurso de amparo, por lo que procede desestimar el presente recurso de súplica.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de esta Sección de fecha 18 de julio de 2005, mediante la que se acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 4975-2004.

    Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

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