ATC 24/2006, 30 de Enero de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García—Calvo y Montiel, Rodríguez—Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:24A
Número de Recurso1394-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de marzo de 2004, doña Carmen García Rubio, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Antonio Artero Clap y doña María del Mar Andreu Mellado, asistidos por el Letrado don Juan García García, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante el 10 de febrero de 2004, que desestimó la petición de nulidad de actuaciones del Auto de 25 de noviembre de 2003, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, recaída el 4 de julio de 2002 en el procedimiento de menor cuantía núm. 38-2000, por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que se hubiera personado la parte apelante ante la Sala.

  2. En la demanda de amparo se alegaba la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al considerar los demandantes que la Audiencia Provincial de Alicante debió permitir que se subsanara el error mecanográfico sufrido por la parte en el escrito de personación, error consistente en haber equivocado el número del procedimiento de menor cuantía del que traía causa el recurso de apelación, ya que el referido escrito de personación contenía otros datos que hubieran permitido a la Audiencia Provincial identificar adecuadamente el rollo de apelación en el cual debía surtir efecto la personación pretendida.

  3. Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, los demandantes solicitaron que se dejase en suspenso la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, de 4 de julio de 2002, alegando que estaba señalada para el 16 de septiembre de 2005 la subasta de cuatro inmuebles de su propiedad, de modo que la ejecución podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, ya que si los bienes subastados pasaran a manos de terceros sería difícil su recuperación, añadiendo que entre tales inmuebles se encontraba el domicilio conyugal.

  4. Tras oír a las partes, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional dictó Auto el 15 de septiembre de 2005 acordando suspender la subasta de los bienes inmuebles embargados en ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, de 4 de julio de 2002.

  5. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2005, la representación procesal de don Francisco Fernández Simón, al tiempo que solicitaba su personación en el procedimiento de amparo del que trae causa esta pieza, en otrosí pedía la modificación de la medida cautelar adoptada.

    Razona al respecto que el 15 de septiembre de 2005 la parte demandante de amparo procedió a la consignación judicial de las responsabilidades reclamadas en el procedimiento de ejecución tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja del que trae causa el presente procedimiento de amparo. Añade que no tiene especial interés en que se proceda a la subasta de los bienes inmuebles de los deudores, por lo que con la indicada consignación judicial se podría ver colmado dicho interés, no siendo necesario ni siquiera el mantenimiento de los embargos. Señala también que aun en el supuesto de que se llegase a otorgar el amparo a los recurrentes, ello tendría como único efecto abrir la vía del recurso de apelación contra la Sentencia recaída en las actuaciones judiciales.

  6. Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2005, de conformidad con el art. 57 LOTC, se concedió un plazo común de tres días a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de modificación de la medida cautelar adoptada en esta pieza.

  7. El Fiscal evacuó el tramite por escrito presentado el 17 de octubre de 2005, en el que señala que, aun admitiendo los argumentos del demandado, no es procedente dejar sin efecto la medida cautelar adoptada, que atiende a un fin muy concreto —evitar el riesgo de la transmisión de los bienes embargados—, sin que conste si la fianza prestada ha sido declarada suficiente, ni si existen conceptos aún no incluidos en la pertinente tasación de costas.

  8. Por último, la representación procesal de los demandantes de amparo cumplimentó el trámite mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 18 de octubre de 2005, recibido en el Registro de este Tribunal el 21 de octubre. En dicho escrito se opone a la modificación de la medida cautelar alegando que la consignación realizada tenía como finalidad pedir la suspensión del procedimiento de ejecución despejando cualquier duda sobre si lo que se pretendía era únicamente dilatar el proceso judicial. Añade que el Juzgado ha acordado la entrega de la cantidad consignada a la contraparte, lo que ha sido recurrido en reposición, sin que conste que haya recaído pronunciamiento judicial sobre el indicado recurso.

Fundamentos jurídicos

  1. La representación procesal de don Francisco Fernández Simón, al tiempo de personarse en el presente procedimiento de amparo solicita la revisión del Auto dictado por esta Sala Primera el 15 de septiembre de 2005, en el que se acordó, como medida cautelar, suspender la subasta de los bienes inmuebles embargados en ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrevieja, de 4 de julio de 2002. Sustenta su pretensión en que, habiendo consignado judicialmente la parte demandante de amparo las responsabilidades reclamadas en el procedimiento judicial, no tiene especial interés en que se proceda a la subasta de los bienes inmuebles de los deudores, por lo que con la indicada consignación judicial se podría ver colmado dicho interés, no siendo necesario ni siquiera el mantenimiento de los embargos. Añade que aun en el supuesto de que se llegase a otorgar el amparo a los recurrentes, ello tendría como único efecto abrir la vía del recurso de apelación contra la Sentencia recaída en las actuaciones judiciales.

  2. Debemos destacar, en primer lugar, que en nuestro anterior Auto de 15 de septiembre de 2005 nos limitamos a acordar la medida cautelar de suspender la subasta de los bienes inmuebles embargados por el órgano judicial —con expresa advertencia de que ello no impedía que subsistiera el embargo practicado—, con la finalidad de evitar situaciones irreversibles o de difícil reparación que pudieran producirse si, como consecuencia de la continuación de la ejecución judicial, se procediera a la adjudicación de los inmuebles embargados a terceros adquirentes de buena fe.

En consecuencia, de accederse a la petición revisora ahora formulada, la consecuencia no sería otra, al levantarse la medida cautelar, que la de posibilitar la subasta de los bienes embargados. Pues bien, si ya en su momento apreciamos la necesidad de suspender la subasta de tales bienes, con mayor motivo debería ahora impedirse, en la medida en que los demandantes de amparo han procedido a consignar judicialmente el importe de la cantidad reclamada. Y si lo que se pretende, en realidad, es sustituir la traba sobre los inmuebles embargados, a la vista de la consignación judicial en metálico efectuada por el demandante de amparo el 15 de septiembre de 2005, entonces tal petición debe dirigirse al órgano judicial para que resuelva sobre la misma con libertad de criterio, dado que la medida cautelar adoptada por esta Sala no tiene incidencia sobre tal cuestión.

Por todo lo cual, la Sala

A C U E R D A

Denegar la revisión del Auto de 15 de septiembre de 2005, recaído en la presente pieza.

Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.

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