ATC 17/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:17A
Número de Recurso14-2003

AUTO

Antecedentes

  1. El 3 de enero de 2003 fue registrado en este Tribunal oficio de fecha 20 de diciembre de 2002, remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al que se adjuntaba, entre otros testimonios, el del Auto del mismo órgano judicial, de 11 de noviembre de 2002, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.2 y la disposición final primera del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales. El art. 2 del citado Real Decreto-ley 5/1996 dispone:

    "Art. 2. Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos

  2. En suelo urbano el aprovechamiento urbanístico del titular de

    un terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de aplicar el

    aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se encuentre o, en su defecto, de la

    aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela.

  3. El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un

    terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo urbanizable será

    el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de

    reparto en que se encuentre. Si no estuviera determinado el aprovechamiento tipo se

    tendrá en cuenta el aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del

    correspondiente sector en que se halle.

  4. Las obras de rehabilitación y la sustitución de la edificación

    sin aumento del volumen construido, aun en los casos de hallarse en el ámbito de una

    unidad de ejecución, no darán lugar a cesiones de aprovechamiento tipo a la

    corporación."

    La citada disposición final primera establece:

    "Al amparo de los arts. 149.1.1, 8, 13, 18 y 23 de la

    Constitución, se declara el carácter de legislación básica del art. 2 de este Real

    Decreto-ley".

  5. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deriva del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Tudela de Construcción, S.A." y otros contra la Resolución del Ayuntamiento de Berriozar de 13 de diciembre de 1996, por la que se aprobaba el proyecto de reparcelación afectante a las fincas de los recurrentes (en el "sector ER" de dicha localidad). En el proyecto de reparcelación aprobado se preveía una cesión de aprovechamiento lucrativo del 15 por 100. Las sociedades recurrentes alegaban que a la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación ya estaba vigente el art. 2.2 del Real Decreto-ley 5/1996, por lo que el porcentaje de cesión aplicable era sólo del 10 por 100.

    La cuestión de inconstitucionalidad fue planteada inicialmente por Auto del órgano judicial que conocía del citado recurso contencioso-administrativo de 20 de marzo de 2001. La cuestión promovida por dicho Auto fue inadmitida por Auto del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2001, por incumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 35.2 LOTC. Por providencia de 30 de julio de 2002 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto al art. 2.2 y a la disposición final primera del Real Decreto-ley 5/1996, que podría ser contrario al art. 149.1.1, 8, 18 y 23 CE; al art. 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de enero, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; y al 148.1.3 CE. El trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.

  6. En el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por el que se decide plantear la cuestión de inconstitucionalidad se justifica, en primer término, la aplicabilidad al caso del art. 2.2 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, que ya había entrado en vigor cuando se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación; y, a continuación, se destaca que de la validez del precepto depende el fallo, pues si aquél no fuera inconstitucional, en principio, el porcentaje de cesión aplicable sería distinto al previsto en el proyecto aprobado.

    Expone el Auto de planteamiento de la cuestión que la doctrina de la STC 61/1997, de 20 de marzo, basta para fundamentar la duda de constitucionalidad con respecto al art. 2.2 del Real Decreto-ley 5/1996, pues los mismos argumentos con que se declaró la inconstitucionalidad del art. 27 (apartados 1, 2 y 4) del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, son aplicables al mencionado precepto: el carácter fijo y no mínimo de la cesión de aprovechamiento prevista y la utilización de concretas técnicas urbanísticas (aprovechamiento tipo, áreas de reparto) vulnerarían los arts. 149.1.1 CE (por lo que se refiere a la competencia estatal para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de propiedad) y 148.1.3 CE (competencia autonómica en materia de urbanismo), según se expone en el fundamento jurídico 17 c) de la citada STC 61/1997.

  7. Por providencia de 9 de diciembre de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara lo que considerara conveniente sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, dado que ha sido declarado inconstitucional por STC 178/2004, de 21 de octubre, el precepto legal cuestionado.

  8. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 23 de diciembre de 2004, en el que intereso la inadmisión a trámite de la cuestión, dado que ya no existe en el ordenamiento la norma cuestionada aplicable al caso y de cuya validez dependía el fallo del proceso a quo; y que la declaración de inconstitucionalidad del art. 2.2 del Real Decreto-ley 5/1996 sería extensible a la disposición final primera también cuestionada, que habría perdido su contenido al hacer referencia a un precepto declarado contrario a la Constitución.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.2 del Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, que regula el deber de cesión de aprovechamiento urbanístico en suelo urbanizable y en suelo urbano incluido en unidad de ejecución. Según el Auto de planteamiento de la cuestión, los mismos argumentos con que se declaró la inconstitucionalidad del art. 27 (apartados 1, 2 y 4) del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, son aplicables al mencionado precepto: el carácter fijo y no mínimo de la cesión de aprovechamiento prevista y la utilización de concretas técnicas urbanísticas (aprovechamiento tipo, áreas de reparto) vulnerarían los arts. 149.1.1 CE (por lo que se refiere a la competencia estatal para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio del derecho de propiedad) y 148.1.3 CE y 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de enero, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (competencia autonómica en materia de urbanismo), según se expone en el fundamento jurídico 17 c) de la citada STC 61/1997. También se cuestiona la constitucionalidad de la disposición final primera del Real Decreto-ley 5/1996, que establece el "carácter de legislación básica" del citado art. 2.2.

  2. Como se ha declarado en la STC 239/2004, de 2 de diciembre (FJ 2), "la cuestión planteada ha sido resuelta recientemente en la STC 178/2004, de 21 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del (...) art. 2.2 del Real Decreto-ley 5/1996, estimando en esencia con respecto a (dicho precepto) el planteamiento realizado por el órgano judicial a quo (STC 178/2004, FFJJ 8-10). Ello determina, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión" planteada con respecto al citado precepto estatal; desaparición del objeto que conduce a la inadmisión de la cuestión si ésta se encuentra en el estadio procesal regulado en el art. 37.1 LOTC (AATC 25/1997, de 28 de enero, FJ único; 267/2002, de 10 de diciembre, FJ 2).

  3. Por otra parte, es evidente que la disposición final primera del Real Decreto-ley 5/1996 –que , como se ha expuesto, se limita a establecer el "carácter de legislación básica" del art. 2 del Real Decreto-ley-, una vez que ha sido declarado inconstitucional dicho art. 2, no es precepto "aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo" (art. 35.1 LOTC), por lo que tampoco con respecto a dicha disposición final es admisible la cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 14-2003.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

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