ATC 510/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2005:510A
Número de Recurso1105-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de noviembre de 2003, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 14 de noviembre de 2003, que declaró la inadmisión del recurso de amparo 1105/2003, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carencia de contenido constitucional relevante.

  2. Los hechos de los que trae causa el recurso de súplica son, en lo que aquí interesa, los siguientes:

    1. Doña María José Cartagena Garriga, hoy demandante de amparo, asumió por designación de oficio la defensa letrada y técnica de don Bernardo Vicente García, cuando éste fue demandado en unos autos de juicio de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, sobre impugnación de partición de herencia y complemento de legítima, a instancias de su hermana doña Nicanora Vicente García. Al citado demandado se le interesó por la demandante de amparo la declaración judicial de pobreza legal, que fue desestimada en primera instancia, pero concedida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante. Finalmente la Sentencia dictada en el pleito principal estimó parcialmente la demanda, condenando a don Bernardo Vicente y a otra hermana al pago de una cantidad, pero sin imposición de costas.

    2. La hoy demandante de amparo planteó, tras ser separada de la causa por don Bernardo Vicente, demanda reclamando honorarios profesionales de más de cinco millones de pesetas, puesto que éste había venido a mejor fortuna. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante dictó el 1 de septiembre de 2000 Sentencia en la que se desestimaba la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Presentado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia el 26 de junio de 2002 que lo desestimaba, con imposición de costas a la parte recurrente.

    3. Presentado recurso de casación, la Audiencia Provincial citada dictó Auto el 19 de julio de 2002 en el que se declaraba no tener por preparado el mismo. Interpuesto recurso de reposición fue denegado por Auto de 31 de octubre de 2002. Consecuentemente se interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por Auto de 4 de febrero de 2003.

    4. Frente a estas resoluciones se interpuso recurso de amparo por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 26 de febrero de 2003, recurso que fue inadmitido por la providencia al inicio reseñada.

  3. En su recurso de súplica entiende el Ministerio Fiscal que, como quiera que sobre la cuestión relativa a la inadmisión de recursos de casación por interés casacional este Tribunal no ha adoptado aún una decisión definitiva, como lo revela el hecho de que, unas veces directamente y otras de manera indirecta, ha aceptado la relevancia constitucional de la cuestión planteada, ya que fueron admitidos de plano los recursos de amparo núms. 4116/2001, 4460/2001 y 6462/2001, y en los recursos de amparo núms. 5644/2001 y 5777/2001, se abrió el trámite del art. 50.3 LOTC, para poder valorar la procedencia de consentir la resolución que se le ha notificado o, en su caso, interponer el recurso de súplica pertinente, necesita conocer el escrito de preparación del recurso de casación planteado por la demandante de amparo, la resolución judicial dictada por la Audiencia sobre dicho escrito y, en su caso, los recursos que contra dicha resolución se hubieran podido plantear y las resoluciones judiciales que hubieran podido dictarse al respecto. Termina solicitando que se estime el recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida y acordando, en su lugar, la práctica del requerimiento pertinente a la demandante de amparo para que aporte la documentación referida con anterioridad.

  4. El 22 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la representación procesal de la demandante de amparo interesa la correspondiente rectificación y complemento del Auto (sic) de fecha 14 de noviembre de 2003, que le ha sido notificado el día 19 del mismo mes y año, en base a las siguientes alegaciones.

    La apreciación del Auto (sic) de que el recurso de amparo lo es frente al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de queja y no tuvo por preparado recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante no se ajusta al objeto del recurso de amparo suscrito por la recurrente ya que: a) en el suplico se solicita la nulidad de todas las sentencias, dado que el recurso de casación solo se interpuso al objeto de agotar la procedente vía; b) se solicitó la tutela judicial efectiva respecto al pago de honorarios cuando se afloraba la patente mejor fortuna; c) la alegación referente al principio de igualdad no viene referida al acceso al recurso de casación, como la Sala expresa erróneamente, sino a la situación en la que los ciudadanos, sujetos al beneficio de justicia gratuita, cuando se afloraba una mejor fortuna, y cuando no recayere condena en costas, es decir, si no había condena en costas, el justiciable aunque deviniera rico, o se patentizara su fortuna, si no era condenado no estaba obligado a pagar costas, y esta situación transgrede la igualdad de los justificables (sic), y de los Letrados, injustamente beneficiados cuando no recayere condena en costas, es decir, cuando las más de las veces incluso su defensa fuere más acertada; c) en el Fundamento de Derecho VI del recurso de amparo se hizo alusión a que las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial de Alicante carecen de fundamento y exégesis a la totalidad de lo debatido y planteado, tratándose de Sentencias injustas, que rayan patentemente en el abuso de derecho en el ejercicio antisocial del mismo, y suponen un fraude para el Estado, quien no tiene por qué pagar honorarios ni contraprestaciones a Letrados cuando el justiciable goce de bienes o se patentice.

    De lo anterior se colige, para la demandante de amparo, que no estaba impugnando la denegación del acceso al recurso, sino la tutela judicial efectiva, ante unas Sentencias que no solo no dan cumplida satisfacción a lo debatido sino, lo que es peor, lo resuelto vulnera la igualdad, deviene en Sentencia injusta con patente fraude no solo para el justiciable que demanda la tutela, sino también para el propio Estado, al que se le repercuten los gastos y honorarios de la defensa en el proceso cuando el justiciable goza de bienes y riquezas pues se patentizaron en pleno procedimiento.

    Termina suplicando se tenga por solicitada la rectificación y complemento del Auto (sic) en cuanto a las cuestiones contenidas en el cuerpo de su escrito.

Fundamentos jurídicos

  1. Respecto al escrito presentado por la representación procesal de la demandante de amparo imputando a la providencia, que no Auto, que resolvió su recurso, una serie de defectos que deberían ser corregidos por la Sección en un inexistente trámite de “rectificación y complemento”(sic) es de recordar que el art. 50.2 LOTC establece tajantemente que contra la providencia mediante la que, por unanimidad, se acuerde la inadmisión de un recurso solamente podrá recurrir el Ministerio Fiscal, en súplica, en el plazo de tres días, como de hecho ha ocurrido en el presente supuesto. No existe, por tanto, la posibilidad de que, acordada mediante providencia unánime de la Sección la inadmisión de un recurso de amparo, dicha decisión sea corregida sino a través exclusivamente del recurso de súplica del Ministerio Fiscal y no, desde luego, en respuesta a un escrito de alguna de las partes como el que aquí nos ocupa que debe, por tanto, ser rechazado por improcedente.

  2. El tema de fondo planteado en el recurso de súplica del Ministerio Fiscal, como el mismo reconoce, es el de la compatibilidad de la interpretación hecha reiteradamente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto a las condiciones para utilizar el cauce del “interés casacional”, a la hora de plantear un recurso de este tipo, con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en su vertiente de acceso al recurso legal. Sobre este asunto, con posterioridad al planteamiento del presente recurso de súplica, hemos tenido ocasión de pronunciarnos en los AATC 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las SSTC 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre. En todas estas decisiones las dos Salas del Tribunal han entendido que si se somete la fundamentación de los Autos impugnados, que aplicaban dicha doctrina del Tribunal Supremo, a los criterios de control reiteradamente expresados por nuestra jurisprudencia (irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente) se llega inevitablemente al resultado de que procede acordar la inadmisión de los recursos de amparo. El canon del error patente queda descartado de antemano, pues no se está discutiendo sobre una cuestión fáctica. Pero tampoco puede aceptarse que las resoluciones judiciales contra las que se dirigen las demandas incurran en arbitrariedad ni que sean irrazonables, pues es evidente que no nos encontramos ante “una simple expresión de la voluntad”, sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante “quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a “cualquier observador” (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5). Por discutible que pueda considerarse la argumentación que ha conducido a la inadmisión de los recursos de casación, la densidad del control que puede ejercerse sobre las decisiones judiciales de inadmisión de recursos por la vía del recurso de amparo constitucional en el que se invoque el art. 24.1 CE no habilita a este Tribunal a revisar resoluciones como las aquí impugnadas. Dichos fundamentos deben mantenerse en la presente resolución. En consecuencia, procede confirmar en el caso que nos ocupa estos criterios consolidados y, por todo ello, la Sección

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar su providencia de 14 de noviembre de 2003, que declaró la inadmisión del recurso de amparo núm. 1105-2003.

Madrid, dieciséis de diciembre de dos mil cinco.

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