ATC 19/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:19A
Número de Recurso1275-2003

AUTO

Antecedentes

  1. El 6 de marzo de 2003 fue registrado en este Tribunal oficio de fecha 25 de febrero de 2003, remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que se adjuntaba, entre otros testimonios, el del Auto del mismo órgano judicial, de 23 de enero de 2003, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 11 de la Ley del Parlamento Vasco 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda, de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística. El precepto mencionado dispone:

    "En el suelo urbano de todos los municipios de la Comunidad

    Autónoma del País Vasco el aprovechamiento susceptible de apropiación por el titular de

    un terreno mediante el cumplimiento de los deberes legalmente establecidos será el

    siguiente:

    1. En los municipios en los que sea de aplicación íntegra el Real

      Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el resultado de referir a la superficie del

      terreno de su propiedad el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que

      esté comprendido, o, en su caso, y hasta tanto no se produzca en tales municipios la

      fijación de dicho aprovechamiento tipo, el resultado de referir a la misma superficie el

      85 por 100 del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución correspondiente, calculado

      en los términos de la disposición adicional segunda del citado real decreto legislativo.

    2. En los municipios en los que no sea de íntegra aplicación el Real

      Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el resultado de referir a la superficie del

      terreno de su propiedad el 85 por 100 del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución

      correspondiente, calculado en los términos de la disposición adicional segunda del

      citado real decreto legislativo.

    3. En cualquiera de los municipios comprendidos en las dos letras

      anteriores, y cuando el terreno de su propiedad no esté o no deba quedar incluido en una

      unidad de ejecución, el resultado de referir a la superficie del mismo el 85 por 100 del

      aprovechamiento permitido en él por el planeamiento en vigor".

  2. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deriva del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Jesús Dendariarena Gutiérrez y otros contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 18 de febrero de 1997, por la que se fijó el justiprecio de la finca núm. 32 afectada por el proyecto de expropiación del sistema general viario de prolongación de la calle Ibarra.

    Concluida la tramitación del recurso y con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó providencia de 14 de enero de 2002, por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 11 de la Ley vasca 17/1994, que contendría una regulación del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación acorde con el anulado –por la STC 61/1997, de 20 de marzo- art. 27 del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS de 1992), pero incompatible con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS de 1976), por lo que el precepto legal vasco establecería una limitación al derecho de propiedad urbanística que pudiera infringir el art. 149.1.1 CE (competencia estatal para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales, en concreto, del derecho de propiedad). El trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.

  3. En el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que se decide plantear la cuestión de inconstitucionalidad justifica el órgano judicial que el art. 11 de la Ley vasca 17/1994 es la norma aplicable al caso sobre el que debe resolverse, dado que la valoración hay que referirla a marzo de 1996; y que de la constitucionalidad de dicho precepto depende el fallo, pues el justiprecio debe determinarse por el método del valor residual, lo que exige tener en cuenta el aprovechamiento patrimonializable, que es distinto en la legislación vasca y en la estatal.

    El Auto de planteamiento de la cuestión, tras hacer referencia a la doctrina sobre el art. 149.1.1 CE contenida en la STC 61/1997, centra la duda de constitucionalidad que se suscita en este proceso en determinar si una Comunidad Autónoma puede establecer, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de urbanismo, una cesión de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano, sin que previamente, en el ejercicio de la competencia que el art. 149.1.1 CE reserva al Estado, éste haya fijado dicha cesión como condición básica del ejercicio del derecho de propiedad en suelo urbano. El art. 11 de la Ley vasca 17/1994 se enmarcaría en el contexto de la definición del contenido del derecho de propiedad sobre terrenos situados en suelo urbano que había llevado a cabo el art. 27 TRLS de 1992. Pero, declarada la inconstitucionalidad de dicho precepto estatal, se suscita la cuestión relativa a si es constitucionalmente posible aplicar el precepto legal vasco sin que exista una norma del Estado que prevea, no ya los límites de la cesión de aprovechamiento en suelo urbano, sino la misma obligatoriedad de esa cesión en dicha clase de suelo, no prevista en el TRLS de 1976.

    La obligación de ceder aprovechamiento no sería una mera "carga urbanística", sino, más bien, un límite al derecho de propiedad sobre suelo urbano que sólo puede establecer el Estado en virtud del art. 149.1.1 CE. Esta obligación de cesión la ha vuelto a introducir el Estado para parte del suelo urbano (el no consolidado por la urbanización) en el art. 14.2 c) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (LRSV), pero no cabría otorgar a dicho precepto eficacia retroactiva (art. 2.3 del Código civil). Por todo ello se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad con respecto al art. 11 de la Ley vasca 17/1994, que podría ser contrario al art. 149.1.1 CE.

  4. Por providencia de 9 de diciembre de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara lo que considerara conveniente sobre la posible causa de inadmisión de la cuestión consistente en haber devenido notoriamente infundada como consecuencia de los pronunciamientos contenidos en la STC 178/2004, de 21 de octubre.

  5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 21 de diciembre de 2004. Tras la cita del fundamento jurídico 11 de la STC 178/2004, en el que se declara que en 1997, cuando fue dictada la Ley vasca 3/1997, su artículo único no era contrario a ninguna condición básica estatal, interesa el Fiscal que se inadmita la presente cuestión por haber devenido notoriamente infundada una vez publicada la STC 178/2004, de 21 de octubre, dado que esa misma doctrina sería aplicable al precepto cuestionado de la Ley vasca 17/1994.

Fundamentos jurídicos

Único. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 11 de la Ley del Parlamento Vasco 17/1994, de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda, de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, que regula el porcentaje de cesión y patrimonialización de aprovechamiento urbanístico de los propietarios de suelo urbano en los Municipios del País Vasco. Suscita el mencionado órgano judicial, en síntesis, la duda de si es constitucionalmente posible una regulación como la del precepto legal vasco sin que exista una norma del Estado que, en ejercicio de la competencia estatal del art. 149.1.1 CE, establezca, no ya los límites de la cesión de aprovechamiento en suelo urbano, sino la misma obligatoriedad de esa cesión en dicha clase de suelo, que no estaba prevista en el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Como ha declarado la STC 205/2004, de 18 de noviembre –y otras dictadas por el Pleno de este Tribunal en la misma fecha-, "la cuestión, planteada en idénticos términos, ha sido ya resuelta con un pronunciamiento desestimatorio por este Tribunal en la reciente STC 178/2004, de 21 de octubre. Cuando el precepto cuestionado fue dictado, ‘la legislación urbanística autonómica [estaba] vinculada sólo por las condiciones básicas que, de conformidad con la Constitución, había establecido el Estado en la Ley del suelo de 1992 [texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio], entre las que no se contaba la determinación del concreto porcentaje de cesión de aprovechamiento, aunque sí la existencia del deber de cesión. La legislación autonómica reguladora del urbanismo podía, por tanto, fijar el mencionado porcentaje. Procede, pues, declarar que el art. 11 de la Ley vasca 17/1994 no es inconstitucional por la supuesta vulneración del art. 149.1.1 CE que se argumenta en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad’ (STC 178/2004, de 21 de octubre, en especial FJ 7)".

Debe declararse, por tanto, por la vía prevista en el art. 37.1 LOTC –conforme interesa el Fiscal General del Estado- que la duda de constitucionalidad que suscita el órgano judicial ha devenido, tras los mencionados pronunciamientos de este Tribunal sobre aquélla, "notoriamente infundada".

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1275-2003.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

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