ATC 312/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:312A
Número de Recurso3317-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Joaquín Fanjul de Antonio interpuso, en nombre de don Santiago Serrano Martínez, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 12 de abril de 2004, dictada en el rollo de apelación núm 220/2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Valladolid, de fecha 1 de julio de 2003, que condenó al solicitante de amparo como autor responsable de cuatro delitos de homicidio imprudente en relación de concurso ideal a la pena de tres años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante cuatro años.

  2. El demandante de amparo alega, en relación con la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); y, en relación con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal: violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En la demanda de amparo se solicita también, mediante Otrosí, la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas únicamente en cuanto a las penas impuestas al solicitante de amparo, y concretamente la suspensión se refiere a la pena privativa de libertad impuesta y a la prohibición de conducir vehículos de motor.

  3. Por providencia de 2 de junio de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. La representación procesal del recurrente de amparo formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 15 de junio de 2005, reiterando su petición de suspensión por las siguientes razones: en primer lugar, porque de no suspenderse la ejecución de la Sentencia controvertida se ocasionaría al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, al ser previsible que las penas impuestas en aquella resolución estén a punto de cumplirse o estén ya cumplidas en su totalidad dentro del plazo estimado para la sustanciación del presente recurso, con lo cual se dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio; en segundo lugar, porque no hay indicios de que exista un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia por parte del demandante, pues en el transcurso de los casi más de cuatro años que ha durado la instrucción y posterior enjuiciamiento de los hechos controvertidos jamás ha dejado de comparecer a los múltiples llamamientos judiciales acordados, debiendo asimismo tomarse en consideración su fuerte arraigo, los escasos recursos de que dispone, su domicilio y los lazos familiares, que le sitúan exclusivamente en España; en tercer lugar, porque no parece tampoco justificado invocar una posible infracción al interés general, toda vez que los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal, en lo que a privación de libertad se refiere, se encuentran en estos casos muy debilitados; y, por último, porque no es posible alegar una eventual desprotección de las víctimas, en cuanto las indemnizaciones a que resultó condenado el demandante ya fueron satisfechas por la compañía aseguradora.

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 20 de junio de 2004, el Ministerio Fiscal manifestó su no oposición a la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad y de su accesoria, alegando que la pena privativa de libertad para la que se pide se ha impuesto con una duración de tres años, sin que esta extensión sea excesiva en relación con la duración habitual del recurso de amparo. Además, el demandante de amparo carece de antecedentes penales y no ha estado en prisión provisional durante la tramitación de la causa. Sin embargo, respecto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores no puede aplicarse la misma doctrina, ya que no está en juego un derecho fundamental como es el de la libertad provisional. El solicitante de amparo ni siquiera ha intentado señalar los perjuicios que podría ocasionarle la ejecución de esta condena, no correspondiendo al Tribunal ni suponerlos ni tenerlos por acreditados cuando falta la alegación, argumentación y acreditación que es carga del demandante. Por ello no procede acordar la suspensión de esta pena.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio general de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer, en principio o como regla general, perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

    En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 230/2001, de 24 de julio, FJ 1, 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1, 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).

  3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, atendiendo a la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante (tres años), que no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión estaría ya próxima a su terminación, si no ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación por lo que ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en las resoluciones recurridas.

    La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo, y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).

  4. Dadas las circunstancias especiales que concurren en el presente caso, no procede en cambio suspender la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que le fue impuesta al demandante de amparo por tiempo de cuatro años. Respecto de la suspensión de las penas privativas o restrictivas de derechos, este Tribunal ha venido declarando que procede en principio acordarla cuando se trata de derechos del demandante de amparo de muy difícil o imposible restitución a su estado anterior, si bien este criterio no es absoluto sino que debe ir acompañado de una ponderación de otros elementos relevantes tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido por el delito que ha fundamentado la condena, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (por todos, ATC 62/2002, de 22 de abril). Por su parte, en cuanto a la privación del permiso de conducir vehículos de motor, este Tribunal, desde el ATC 30/1999 sólo ha acordado su suspensión en la medida en que el demandante de amparo haya alegado y acreditado perjuicios de especial consideración en el caso concreto, debido a la condición de conductor profesional (ATC 242/2000) o a la distancia entre la residencia y el lugar de trabajo y la inexistencia de transporte público para efectuar dicho desplazamiento (ATC 53/1999); negándose la suspensión ante la falta de alegación y acreditación de dichos perjuicios (AATC 30/1999, 83/2001, 182/2001). Pues bien, conjugados todos estos criterios, procede en este caso, como se ha anticipado, denegar la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir impuesta al recurrente por tiempo de cuatro años en atención a la extraordinaria gravedad de los resultados ocasionados por el hecho delictivo, y, habida cuenta, de que el demandante no ha acreditado qué especiales perjuicios se derivarían de su ejecución en este caso concreto.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12 de abril de 2004 (Rollo núm 490/2003), y del Juzgado de lo Penal núm 3 de los de Valladolid de 1 de julio de 2003, (P.A. núm 120/2003), exclusivamente en lo relativo a la condena al recurrente a la pena de prisión de tres años.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR