ATC 391/2005, 7 de Noviembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:391A
Número de Recurso2473-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de abril de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de don José Manuel Mosquera Ruiz, don José Mosquera Raña y la entidad mercantil José Mosquera e Hijo, S.L., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera) de 12 de marzo de 2004, recaída en el Rollo de Apelación 6.190/2003, en la cual, revocando el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla en Sentencia de 30 de junio de 2003, se condena a los recurrentes, por un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses, así como, por una falta de imprudencia leve, a la pena de multa de treinta días.

    Por escrito posterior, registrado en este Tribunal el 28 de junio de 2005, el recurrente solicitó, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la Sentencia objeto de recurso.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de septiembre de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, por otra providencia de la misma fecha, dispuso formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, otorgando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Público para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.

  3. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de septiembre de 2005, en el que manifiesta que, de no accederse a la suspensión solicitada, relativa a la pena de prisión de un año y al arresto sustitutorio en caso de impago de multa, la hipotética concesión del amparo resultaría ilusoria, sin que, por el contrario, pueda implicar su suspensión perturbación grave de los intereses generales, por tratarse de una situación individualizada, ni perturbación grave de derechos fundamentales de terceros.

  4. El Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el 4 de octubre de 2005, considerando procedente la suspensión de la ejecución de las Resoluciones recurridas en lo relativo a la pena privativa de libertad, en aplicación de la reiterada doctrina constitucional recogida, entre otros, en el ATC 271/2004; oponiéndose, en cambio, a la suspensión de la pena de multa así como a la del pago de las costas.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 78/2001, de 2 de abril, 83/2001, de 23 de abril, 271/2004, de 12 de julio). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas). Más en concreto, en cuanto a la ejecución de las Sentencias penales que condenan al pago de una multa nuestra doctrina viene señalando (como se recuerda en los AATC 135/1999, de 31 de mayo, FJ 3, 83/2001, de 23 de abril, FJ 2 y 261/2001, de 15 de octubre, FJ 4) que la ejecución del pago de la multa no lleva consigo, como regla, la producción de perjuicios irreparables para el condenado a su cumplimiento, de tal manera que la ejecución de una sentencia firme respecto de tales pronunciamientos de contenido económico no determina la pérdida de la finalidad del amparo promovido, dado que cabe la íntegra restitución de lo que fue objeto de ejecución o cumplimiento en el caso de una eventual estimación del recurso de amparo que así lo ordenase. De acuerdo con esa misma doctrina procede en cambio acordar, por razones de economía procesal, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de las condenas a pena de multa, por más que se trate de una eventualidad futura (AATC 159/2001, de 18 de junio, y 413/2003, de 15 de diciembre, entre otros muchos).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada únicamente en lo relativo a las penas privativas de libertad impuestas a los demandantes de amparo, dado que, de no suspenderse, podría ocasionárseles un perjuicio irreparable, toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración total de la condena a dichas penas de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse (o se habría cumplido ya en su totalidad) en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal, en lo que a privación de libertad se refiere, se encuentren en este caso muy debilitados.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de marzo de 2004 en lo que se refiere a la pena de un año de prisión acordada en ella, así como en lo relativo a la responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago de la multa que igualmente impone.

Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.

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