ATC 366/2007, 11 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:366A |
Número de Recurso | 1403-2007 |
A U T O
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 2007,
el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, interpuso,
en nombre de don José Cándido Zubikarai Badiola, recurso de
amparo contra el Auto de fecha 11 de enero de 2007, dictado por la Sección
Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en la Ejecutoria
núm 20-1992, Sumario núm. 17-1989, procedente del Juzgado
Central de Instrucción núm. 2, por conculcar los derechos
a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad personal (art. 17 CE), a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) y al principio de legalidad, en el sentido de que las penas
privativas de libertad y medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE).
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión
de amparo son los siguientes:
-
El 1 de septiembre de 2006 la Sección Segunda de la Audiencia
Nacional dictó una providencia en la que denegaba la propuesta de
licenciamiento definitivo del ahora demandante de amparo realizada para
el día 26 de octubre de 2006, estableciendo la fecha de cumplimiento
definitivo la del 25 de octubre de 2011, todo ello conforme a la doctrina
-
Mediante providencia de 16 de noviembre de 2006, dictada en la misma
causa, se responde a la solicitud de libertad del demandante de amparo,
acordando estar a lo decidido en la providencia anterior de fecha 1 de septiembre
de 2006.
-
Interpuesto recurso de súplica contar la providencia anterior,
fue desestimada mediante Auto de fecha 11 de enero de 2007.
El Auto sostiene que aunque la doctrina reflejada en la Sentencia del Tribunal
Supremo aplicada supone una modificación de la interpretación
jurisprudencial del art. 70.2 CP 1973, debe destacarse que tal cambio jurisprudencial,
al estar suficientemente motivado, no infringe el principio de igualdad
del art. 14 CE y no es aplicable a la jurisprudencia la prohibición
de retroactividad que el art. 25.1 CE reserva a la legislación y
el art. 9 CE a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas
de derechos individuales
3. El demandante alega en primer lugar la violación del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las
garantías (art.24.2 CE), así como el derecho a un recurso
efectivo (art. 14.5 PIDCP), todo ello en relación con el art. 17
CE. Con cita de las SSTC 123/2005 y 11/1987, se denuncia que la Audiencia
Nacional acordó la aplicación de la nueva doctrina del Tribunal
Supremo mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2006, en que denegó la
solicitud de libertad realizada por el demandante de amparo en su escrito
de fecha 24 de octubre de 2006, y en tales resoluciones judiciales hay elementos
a las cuales el demandante no pudo defenderse y someter a contradicción.
Dentro de este primer motivo, se denuncia también la vulneración
del derecho de defensa y del derecho al recurso, con cita del art. 14.5
PIDCP, vulneración esta que se imputa al Auto de 11 de enero de 2007.
Sostiene el recurrente que, al resolver el recurso de súplica, la
Audiencia Nacional no entra en el fondo del objeto del debate, afirmando
que no puede recurrir la providencia por tratarse de un mera ejecución
de la referida Sentencia del Tribunal Supremo, cuando esta Sentencia sería
firme y ejecutable para el recurrente en aquel procedimiento (Sr. Parot),
pero no para el Sr. Zubikarai Badiola. Con ello se vulnera el derecho a
la segunda instancia penal y a un recurso efectivo, ya que no se pudo recurrir
la providencia en cuestión. En segundo lugar aduce la violación
del principio de legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE), denunciando que la interpretación
llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso,
es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas
que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación
aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por
cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada
a lo largo de toda la historia penitenciaria. También se queja de
la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.I
CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), en cuanto
la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre
la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica,
puesto que con las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia
penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas —como se venía
haciendo— al tope de 30 años, el recurrente habría cumplido
ya su condena y podría haber obtenido el licenciamiento definitivo
el 26 de octubre de 2006. La siguiente queja tiene que ver con la vulneración
el principio de legalidad (art. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva
de ley desfavorable. Asimismo plantea el demandante la supuesta violación
del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE),
denunciando al efecto el injustificado y arbitrario cambio de criterio a
raíz de la STS 197/2006 que rompe con toda la jurisprudencia anterior
al respecto. En este mismo motivo se alega la vulneración del principio
de igualdad en esta misma ejecutoria, en la que, tratándose de igual
condena por los mismos hechos, se ha dado un trato distinto y discriminatorio
al demandante en relación a otro coimputado. El derecho a la libertad
(art. 17.1 CE) se considera vulnerado en el siguiente motivo de la demanda,
en el que afirma el demandante que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial
contra reo modifica la expectativa de libertad del demadante, implicando
un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal ni reglamentaria
y en contra de la práctica habitual y pacífica. Finalmente,
se queja de la violación del art. 25.2 CE, en relación con
las reglas mínimas para tratamiento de los reclusos y el art. 10.3
PIDCP, destacando que, de conformidad con el art. 25.2 CE,las penas privativas
de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin
al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento
de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal
Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas
y la libertad condicional en presos con condenas superiores a 45 años
(conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo),
vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones
4. Mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal
Constitucional el día 26 de marzo de 2007, el demandante solicitó la
suspensión de la ejecución de la condena al considerar que
no será una perturbación grave de los intereses generales
habida cuenta que llevan 18 años de prisión material, habiendo
cumplido otros 12 años de prisión efectiva mediante las redenciones
por el trabajo y que el hecho de otorgarse el amparo sin suspensión
de la condena, aquél perdería su finalidad pues ya habría
cumplido la pena en su totalidad. Además, alega que en la misma ejecutoria,
por los mismos hechos y con la misma condena ya existen otras personas en
libertad por cumplimiento del tiempo máximo de condena, al no habérseles
aplicado la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de
2006. Además tampoco se daría una perturbación grave
de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero
por no existir estos en el procedimiento objeto del recurso de amparo, ni
en calidad de acusación particular ni de acusación popular
y por existir condena firme por estos hechos de otra persona que ha cumplido
la condena correspondiente y se encuentra en libertad. Finalmente considera
que se dan las causas para la suspensión de la ejecución de
la condena al considerar que ésta ocasiona un perjuicio que haría
perder al amparo su finalidad, ya que se encuentra en prisión cumpliendo
una condena más allá del límite máximo establecido
en el artículo 70.2 CP 1973
5. Por providencias de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de
este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo,
y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada
de suspensión y conceder un plazo común de tres días,
al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho
término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con
la petición de suspensión interesada.
6. En escrito registrado ante este Tribunal el 20 de junio de 2007 el Ministerio
Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada
de la pena privativa de libertad. Alega el Fiscal que el recurrente se encuentra
en situación de prisión por ejecución de condena, y
recurre en amparo contra la lesión que atribuye al Auto de 11 de
enero de 2007, que desestima el recurso de súplica interpuesto por
el mismo contra providencia de fecha 16 de noviembre de 2006, que acuerda
como fecha de cumplimiento definitivo de su condena la de 25 de octubre
de 2011, frente a la petición formulada por el interno en escrito
de fecha 24 de octubre de 2006 de que se le pusiera en libertad por cumplimiento
efectivo de la condena en fecha 26 de octubre de 2006. Amén de la
gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico
afectado, su trascendencia social, el riesgo de eludir la acción
de la justicia y la posible desprotección de las víctimas,
especialmente la gravedad de la pena impuesta, esto es, dos condenas de
veintisiete años y ocho meses, acumuladas y refundidas en una condena
de treinta años, expresa con suficiente rotundidad la magnitud e
intensidad del interés general en su ejecución. Asimismo,
la aplicación de la específica doctrina constitucional reseñada
y multitud de pronunciamientos ante el Tribunal que repiten que la suspensión
debe ser descartada cuando la concesión de la misma equivale al otorgamiento
anticipado del amparo, conlleva la necesidad de que se deniegue la suspensión
pues, desde la perspectiva de este proceso constitucional, suspender su
ejecución implicaría anticipar de hecho los eventuales efectos
del otorgamiento del amparo extramuros de la finalidad cautelar de la medida.
7. La representación del demandante de amparo formuló alegaciones
mediante escrito de fecha 20 de junio de 2007 en las que ratificó las
alegaciones efectuadas en su escrito anterior.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca
de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución
del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame
el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere
de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”,
consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite
a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de
ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales
o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene resaltando que cuando
el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales
firmes, “la suspensión de su ejecución entraña
siempre en sí misma una perturbación de la función
jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art.
117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva
de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad
del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla
general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura
así como una medida provisional de carácter excepcional y
de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre;
2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo).
De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente
cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio
irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional,
debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el
restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración
denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración
sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989,
de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre;
251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001,
de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio
general la improcedencia de la suspensión de la ejecución
de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra
de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar
a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución
a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas
a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad
constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en
irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente
la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión
automática de tales resoluciones, pues el art. 56 LOTC responde a
la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente,
los generales de la sociedad y los derechos de terceros (ATC 369/2005).
En consecuencia, es necesario conciliar el interés en la ejecución
de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal, para lo
que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren
en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso
de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés
general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto
de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar
la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico
protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta
y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la
acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas.
Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad
de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en
ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho
delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución
(por todos, AATC 164/2002, 9/2003, 369/2005).
3. En el presente caso, que presenta perfiles diferenciadores frente a
los incidentes de suspensión comúnmente resueltos, las resoluciones
judiciales recurridas no son aquellas que impusieron las penas privativas
de libertad, sino las que rechazan la propuesta de licenciamiento definitivo
realizada por el centro penitenciario para el día 26 de octubre de
2006, ordenando la elaboración de una nueva hoja de cálculo
conforme a la doctrina de la STS 197/2006, de 28 de febrero, lo que determina
que la pena no se extinguiría hasta el 25 de octubre de 2011. Por
tanto, lo que se cuestiona en el recurso de amparo es si el recurrente ha
cumplido ya su condena (como él sostiene) y debe ser puesto en libertad
o no la cumple hasta el año 2011 (como sostiene la Audiencia Nacional),
disparidad de fechas de cumplimiento vinculada al modo de computar los beneficios
penitenciarios y las redenciones de pena.
Como ya dijimos en el reciente ATC 214/2007, de 16 de abril, dictado en
un caso similar, “ponderando los intereses en juego en los términos
anteriormente expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el
interés general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales,
a la vista de la gravedad de los hechos por los que el recurrente se encuentra
cumpliendo condena y de las penas impuestas, como pone de relieve el Ministerio
Fiscal, así como de la lejanía del tiempo de cumplimiento
definitivo de la misma en la apreciación llevada a cabo por las resoluciones
impugnadas [en este caso en el año 2011], lo que determinaría
que la pérdida de la finalidad del amparo, caso de otorgarse el mismo,
sería sólo parcial y puede atemperarse otorgando al recurso
una tramitación preferente”.
Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada,
sin perjuicio de que —en la línea de lo que constituye la práctica
habitual en casos en que resulta directamente afectado el derecho a la libertad—,
a la vista de los motivos de amparo y de los derechos fundamentales en juego,
este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente
del recurso (AATC 419/1997, 267/1998, 369/2005, 214/2007).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Denegar la suspensión de la ejecución del Auto de 11 de enero
de 2007 y de las providencias de fecha 1 de septiembre y 16 de noviembre
de 2006, dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de
la Audiencia Nacional en la Ejecutoria núm. 20-1992.
Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.
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ATC 19/2008, 22 de Enero de 2008
...menor posible. Recuerda el Ministerio público que el presente caso coincide esencialmente con los resueltos en los AATC 214/2007, 287/2007 y 366/2007. En todos ellos las resoluciones recurridas son las que deniegan el licenciamiento definitivo de los recurrentes en aplicación de la doctrina......
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STC 51/2012, 29 de Marzo de 2012
...de suspensión interesada. Concluida la tramitación del incidente, la Sala Primera acordó denegar la suspensión interesada por ATC 366/2007, de 11 de septiembre. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 18 de julio de 2007 se tuvo por recibido el tes......
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ATC 37/2008, 11 de Febrero de 2008
...y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, AATC 359/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 366/2007, de 11 de septiembre, FJ 2; 418/2007, de 5 de noviembre, FJ La aplicación al caso de la doctrina expuesta conduce a considerar, como el Ministerio Fiscal pone d......
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ATC 45/2008, 11 de Febrero de 2008
...y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, AATC 359/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 366/2007, de 11 de septiembre, FJ 2; 418/2007, de 5 de noviembre, FJ La aplicación al caso de la doctrina expuesta conduce a considerar, como el Ministerio Fiscal pone d......
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La doctrina Parot
...perturbación del legítimo inter[seven.taboldstyle]s público en el cumplimiento de las penas; Vid. AATC 214/2007, de 16 de abril; 366/2007 de 11 septiembre; 179/2010, de 29 de noviembre (del propio Henri Parot); 206/2010, de 30 diciembre; 54/2011 de 16 mayo; 72/2011 de 6 junio; 27/2012 de 31......