ATC 293/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2006:293A
Número de Recurso6335-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 24 de octubre de 2003, el Letrado don Luis Sanz Fernández solicitó que se tuviera por interpuesto recurso de amparo contra la inactividad del Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid al no haber iniciado el procedimiento de habeas corpus que el referido Letrado instó contra la privación de libertad de su mandante, doña Aleida Gutiérrez Rojas. Se aduce en la demanda de amparo que el 12 de octubre de 2003 se solicitó la incoación de un procedimiento de habeas corpus sin que en el momento en que se interpuso el recurso de amparo se hubiera obtenido ninguna respuesta por parte del órgano judicial. Asimismo solicitó que se designara procurador de oficio que representara a la recurrente.

  2. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 25 de febrero de 2004 se libró despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que designase procurador de oficio que representara a doña Aleida Gutiérrez Rojas en este proceso constitucional. El 23 de marzo de 2004 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera mediante diligencia de ordenación tuvo por recibido el despacho del Colegio de Procuradores de Madrid por el que se participaba la designación por turno de oficio del Procurador don Luis Gómez López-Linares, a quien se tuvo por designado para la representación de la recurrente concediéndosele un plazo de diez días para suscribir la demanda presentada por el Letrado del Colegio de Madrid don Luis Sanz Fernández. Por escrito registrado el 1 de abril de 2004 el citado

    Procurador manifestó que suscribía íntegramente la demanda presentada por el Letrado don Luis Sanz Fernández.

  3. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 11 de enero de 2006 se inadmitió el recurso de amparo en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC, al considerar la Sección que no podía entenderse agotada la vía judicial por parte de quien ante la alegada inactividad del Juzgado no ha instado de alguna manera al órgano judicial a que cesara inmediatamente en la dilación. Se afirma en esta resolución que “no es compatible con el estricto carácter subsidiario de este proceso constitucional que se exija de este Tribunal el requerimiento de remisión de unas actuaciones para su examen cuando no se ha adoptado esa mínima diligencia —la toma activa de conocimiento de lo actuado— por la propia defensa de una recurrente”.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de enero de 2006, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia. Afirma el Fiscal que “no se le antoja posible […] que deducida una solicitud de habeas corpus ante un Juzgado de Guardia, éste no haya dado tramitación ni respuesta a la misma”. Por ello entiende, que aunque es obligación del demandante de amparo incorporar esta documentación, al ser este defecto subsanable, debería requerirse al recurrente para que acreditase cuál había sido la tramitación y resolución del procedimiento de habeas corpus cuya incoación solicitaba. Por este motivo el Fiscal interesba de la Sección que, si lo estimaba procedente, dejara sin efecto la providencia recurrida y se requiriera a la demandante de amparo a fin de que acreditara cuál había sido la tramitación y la resolución del proceso de habeas corpus solicitado.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera se dio traslado a la representación procesal de la recurrente en amparo para que, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 LOTC, en el plazo de tres días formulara alegaciones en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

  6. Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2006 se hizo constar que había transcurrido el plazo para formular alegaciones sin que en ese tiempo se presentara escrito alguno evacuando este trámite.

Fundamentos jurídicos

Único. Como se ha indicado en los Antecedentes, el Fiscal considera que debe requerirse a la recurrente para que acredite cuál ha sido la tramitación y la resolución del habeas corpus cuya incoación solicitó, pues entiende que la falta de acreditación de este extremo es un defecto subsanable. Por ello solicita que se deje sin efecto la providencia recurrida y se otorgue a la demandante la posibilidad de corregir el referido defecto.

No procede acceder a lo interesado por el Ministerio Fiscal. La cuestión planteada en el recurso de amparo inadmitido por la providencia impugnada era, precisamente, la de si el órgano judicial, al no haber realizado ninguna actividad en relación con la incoación del procedimiento de habeas corpus solicitada, había vulnerado los arts. 17.4 CE y 24.1 CE, cuestión que consideramos que no procedía examinar por entender que, al acudir directamente en amparo contra la pretendida inactividad y no haber denunciado previamente la dilación invocada, no se había agotado la vía judicial previa al recurso de amparo y, en consecuencia, no se cumplía el requisito procesal establecido en el art. 44.1 a) LOTC, y por esta razón apreciamos la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC.

Es claro, pues, que la providencia impugnada inadmite el amparo no por apreciar que la recurrente ha incurrido en un defecto al no haber acreditado cuál fue la tramitación del habeas corpus solicitado ni tampoco por no haber aportado la resolución que recayó en el mismo, sino por entender que frente a la inactividad que se imputa al órgano judicial —no haber incoado el procedimiento de habeas corpus instado—, que es el motivo en el que se fundamenta la demanda amparo, no cabe acudir directamente a este Tribunal. Como señalamos en la providencia recurrida, el carácter subsidiario del recurso de amparo impide que frente a la inactividad de un órgano judicial pueda acudirse ante este Tribunal sin haber denunciado previamente la dilación que la pretendida inactividad ocasiona ante el Juzgado o Tribunal causante de la misma. Debe señalarse, por otra parte, que no es función de este Tribunal comprobar si efectivamente tiene razón la recurrente cuando afirma que el órgano judicial no ha llevado a cabo ninguna actuación en relación con el procedimiento de habeas corpus solicitado o si, por el contrario, el referido procedimiento ha sido tramitado, ya que tal actuación se integra en el objeto de la carga que pesa sobre la demandante y que ha de llevarse a cabo por quienes la representan y asisten.

Por lo expuesto la Sección

A C U E R D A

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 11 de enero de 2006 que inadmitió el presente recurso de amparo.

Archívense las actuaciones.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Aleida Gutiérrez Rojas, con la indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil seis.

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