ATC 207/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:207A
Número de Recurso3124-2006

A U T O

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Gómez Hernández, en representación de don Miguel ángel Burgoa Azpillaga, dedujo demanda de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recaída en recurso de casación núm. 557-2004, interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de Sala núm. 14-2002, en la cual se condenó al demandante de amparo como autor de un delito continuado de estafa.

  2. Mediante providencia de 10 de marzo de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal inadmitió el presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justificase una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia.

  3. Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2008 el Ministerio Fiscal dedujo recurso de súplica contra la anterior providencia. Entiende el Fiscal que el demandante debería haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ para reparar la incongruencia omisiva que reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo, razón por la cual la demanda podría haberse inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa. Sin embargo considera inadecuada la inadmisión del recurso por falta de contenido constitucional, pues la Sentencia del Tribunal Supremo, tras especificar los motivos de los recursos planteados por los tres recurrentes, resuelve tan sólo la impugnación de dos de ellos en los apartados A y B, pero, sorprendentemente, nada dice después sobre el recurso del demandante de amparo, que de esta forma ve desestimado su recurso sin que la Sentencia del Tribunal Supremo se refiera siquiera al mismo. Concluye el Fiscal interesando que se deje sin efecto la providencia recurrida y que este Tribunal decida de nuevo sobre la admisión a trámite.

  4. El demandante de amparo, en alegaciones formuladas el 2 de junio de 2008, interesa la estimación del recurso de súplica y la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal recurre en súplica la providencia por la que se inadmite el presente recurso de amparo por considerar que, tal como denuncia el demandante, la Sentencia del Tribunal Supremo incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta alguna al recurso de casación planteado por el demandante, limitándose a resolver los recursos deducidos por los otros dos condenados. Tal afirmación le lleva a solicitar la revocación de la providencia recurrida, pero no a solicitar la admisión a trámite de la demanda de amparo, sino a interesar que se dicte nueva resolución sobre la admisión a trámite de la demanda, pues previamente ha afirmado que el demandante debería haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para reparar la incongruencia omisiva en la que, a su juicio, había incidido la Sentencia del Tribunal Supremo.

  2. Contrariamente a lo que, en sintonía con el demandante de amparo, afirma el Ministerio Fiscal, la Sentencia del Tribunal Supremo sí da respuesta a los tres motivos de casación aducidos por el demandante de amparo y resumidos en el apartado c) del antecedente cuarto de la Sentencia impugnada. En efecto, una lectura atenta de la Sentencia del Tribunal Supremo revela que en el fundamento jurídico sexto se abordan de forma conjunta “los tres motivos del recurso” de casación deducido por el demandante. Lo que sucede es que, mientras los fundamentos jurídicos dedicados a resolver la impugnación de los otros dos recurrentes van precedidos de una rúbrica indicativa del recurrente cuya impugnación se va a tratar, en el fundamento sexto se omite la rúbrica indicativa de que lo que ha de seguir se refiere al recurso planteado por el demandante de amparo. Tal omisión, seguramente inadvertida en la redacción de la Sentencia, no resulta relevante, en la medida en que la íntegra lectura de la resolución permite descubrir sin esfuerzo que en el fundamento jurídico sexto, una vez que ya se han resuelto los motivos de casación planteados por los otros dos recurrentes, se abordan los motivos aducidos por el demandante de amparo.

Consecuencia de lo anterior es que no cabe apreciar en la Sentencia frente a la que se demanda amparo constitucional incongruencia omisiva alguna, cuya denuncia únicamente se explica por la confusión que pudo producir la omisión de una rúbrica semejante a la utilizada al resolver los recursos planteados por el resto de condenados. Ello conduce necesariamente a la apreciación de una circunstancia de inadmisibilidad del recurso de amparo y a la consiguiente desestimación del recurso de súplica, en el cual se hace referencia a una segunda causa de inadmisión, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial al no haberse interpuesto el incidente de nulidad previsto en el art. 241 LOPJ, remedio procesal que, si bien sería exigible desde la lógica argumental del demandante de amparo, al aducirse por éste la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, carece de sentido cuando se aprecia inicialmente la inexistencia de incongruencia a reparar.

Por todo ello la Sección,

A C U E R D A Desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 10 de marzo de 2008, dictada en el presente recurso de amparo.

Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

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