ATC 41/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:41A
Número de Recurso398-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 2003, don Deogracias Talaverano Rico, abogado, interpuso en su propio nombre, recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida que condenó en apelación al recurrente, como autor de un delito de prevaricación de abogado (art. 360 CP de 1973), a las penas de dos años de suspensión de ejercicio de la profesión de abogado, multa de trescientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días, a indemnizar a don Fernando Diez Piera y doña Antonia Torres Gurillo en la cantidad de 2.213.671 pesetas, asimismo fue condenado al pago de costas procesales.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el art. 6.1 CEDH, por infracción de las garantías de contradicción e inmediación.

  3. Por providencia de 24 de septiembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 2003, el Ministerio Fiscal, interesó la denegación de la suspensión de la resolución en lo atinente a los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial, por cuanto los perjuicios no serían irreparables, e instó asimismo la denegación de la suspensión de la pena privativa de derechos impuesta –suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado-, dado que la misma ocasionaría una perturbación grave de los intereses generales ya que el delito se cometió en ejercicio de la misma.

  5. En escrito registrado ante este Tribunal el 13 de octubre de 2003, la representación del demandante de amparo reiteró la petición de suspensión de la resolución y de cuantas resoluciones fueran dictadas en su ejecución.

  6. La Sala Primera de este Tribunal acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida de 4 de octubre de 2000 en Auto de 10 de noviembre de 2003.

  7. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de diciembre de 2003, el demandante de amparo solicitó la revisión del citado Auto de 10 de noviembre de 2003.

    Alega el recurrente la falta de motivación del Auto al fundamentar la denegación de la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo en que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial siempre entraña una perturbación de la función jurisdiccional. Se sostiene que, aunque en algún caso ello pueda ser así, ello exige que en tales casos la resolución "explique pormenorizada y detalladamente (una motivación) por qué se produce dicha perturbación", motivación de la que carece el Auto cuya revisión se solicita. Se afirma que la negativa a la suspensión causa un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, lo que sería "harto reconocido por el Tribunal de Estrasburgo y por este Constitucional en Pleno". Ejecutar la sentencia recurrida en amparo supondría dejar al justiciable "en el mayor desamparo" dado que la reparación económica, que obligaría a un "periplo judicial", nunca repara el mal causado y supondría nueva violación de derechos humanos.

    De otra parte, se alega que no existe norma ni criterio alguno impeditivo de modificar cualquier resolución que palmariamente aparezca contraria a derecho, por lo que solicita que tras "más sosegada reflexión" y "más madura deliberación" se reconsidere el Auto denegatorio de la suspensión máxime "cuando el análisis realizado en el Auto no se corresponde con la realidad de lo que ha de suspender, puesto que no se analiza nuestro caso concreto, cuando existen medidas de suspensión que ya no son operativas al haber cumplido esta parte la mayoría de la condena, lo que deja en evidencia que el Auto dictado ha sido elaborado a ciclostil sin reparar el caso concreto".

  8. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 11 de diciembre de 2003, se dio traslado al Ministerio Fiscal del precedente escrito del recurrente para que en el plazo de tres días alegare lo que estimare pertinente en relación con el mismo.

  9. En escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 2003, el Ministerio Fiscal interesa se mantenga la decisión tomada en el Auto de 10 de noviembre de 2003, pues, de un lado, el escrito del recurrente no puede ser tomado por un recurso de súplica, ya que, de conformidad con lo preceptuado en el art. 93.2 LOTC, tal recurso ha de interponerse en el plazo de tres días, habiendo transcurrido el mismo con exceso. Y, de otro, si bien el art. 57 LOTC establece la posibilidad de modificación de la suspensión o de su denegación durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, dicha posibilidad se limita a los casos en que se produzcan "circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión", por lo que, como la parte omite toda alegación de cualquier circunstancia sobrevenida o que no hubiera sido conocida al tiempo de sustanciarse el incidente, entiende que no procede la modificación del citado Auto.

Fundamentos jurídicos

Único. Solicita el demandante de amparo la revisión del Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de noviembre de 2003, que denegó la suspensión de la Sentencia de 4 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, por entender que el mismo carece de motivación, oponiéndose a la misma el Ministerio Fiscal que interesa el mantenimiento de la resolución.

Como afirma el Ministerio Fiscal, el escrito de solicitud de revisión del citado Auto ha de entenderse extemporáneo en cuanto recurso de súplica, dado que el art. 93.2 LOTC establece que el recurso de súplica que, en su caso, proceda contra las providencias y autos de este Tribunal, ha de interponerse en el plazo de tres días, y de las actuaciones deriva que el Auto de 10 de noviembre de 2003 fue notificado al demandante de amparo el 18 de noviembre de 2003 y el escrito de solicitud de revisión del mismo se registró en este Tribunal el 4 de diciembre de 2003.

Por consiguiente, como también sostiene el Ministerio Fiscal, sólo cabe reconsiderar el Auto de 10 de noviembre de 2003 de denegación de la suspensión instada al amparo de lo dispuesto en el art. 57 LOTC, que establece que "la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión". La modificación de la denegación de la suspensión ha de fundarse, en consecuencia, en la concurrencia de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión y dictarse el Auto de 10 de noviembre de 2003.

Pues bien, ni el recurrente aduce circunstancia alguna producida o conocida con posterioridad al dictado del Auto de 10 de noviembre de 2003, ni este Tribunal aprecia su concurrencia a la luz de las actuaciones obrantes en el mismo, por lo que no procede la modificación de la denegación de la suspensión instada, máxime por cuanto la decisión de denegación de la suspensión tomada en el Auto de 10 de noviembre de 2003 se sustenta en la aplicación razonada, razonable y exteriorizada en el mismo de la reiterada doctrina de este Tribunal en materia de suspensión de resoluciones penales que contienen pronunciamientos patrimoniales (por todos AATC 573/1985, 106/2002, 313/2003

y penas restrictivas de derechos (por todos AATC 283/1995, 25/2002) a la luz de las circunstancias concretas del caso alegadas por el recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la revisión del Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de noviembre de 2003.

Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

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