ATC 46/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:46A
Número de Recurso1829-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Paulino Rodríguez Peñamaría, interpuso, en nombre de don Luis Silveira Cabanas, recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de junio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y contra la Sentencia de 10 de febrero de 2003 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en virtud de la cual, y previa revocación parcial de la anterior, resultó condenado, como autor de un delito de contra la salud pública (art. 368 CP) de sustancia que causa grave daño a la salud, en grado de tentativa, a las penas de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de cinco millones de pesetas y al pago de un tercio de las costas procesales.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).

  3. Por Providencia de 19 de noviembre de 2004, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado ante este Tribunal el 29 de noviembre de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la suspensión de la Resolución en lo atinente a la pena de prisión de dos años, en atención a la reiterada doctrina de este Tribunal y para evitar que en caso de estimarse la demanda el amparo perdiera su finalidad, dado no solo la duración de la pena impuesta sino el dato de haber estado ya ocho meses en prisión preventiva, por lo que solo le restaría por cumplir dieciséis meses de prisión. Asimismo interesa la suspensión de la Resolución en lo que afecta a la accesoria de inhabilitación especial, dado que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, siguen la suerte de la principal.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de diciembre de 2004, la representación de la demandante de amparo razonó sobre la procedencia de la suspensión interesada afirmando que la suspensión no ocasionaría perturbación grave de los intereses generales frente a los perjuicios irreparables que la ejecución de la Resolución le produciría, dado que ya ha cumplido ocho meses de prisión preventiva.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

    En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión de la Resolución en relación con la pena privativa de libertad impuesta de prisión de dos años, la accesoria de inhabilitación especial, la multa y la condena en costas.

  2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, 117/1999 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999 entre otros muchos).

    Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la pena de multa impuesta y la condena en costas procesales.

  3. En cuanto a la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido (ATC 270/2002) como criterio general la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001).

    De lo anteriormente expuesto, deriva que, en relación con las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, la suspensión de su ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que éste se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros. Así, con carácter general este Tribunal no suspende las resoluciones judiciales en lo que afecta a condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años, pero incluso en este caso excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988; y 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995; y 235/1999), siete años (AATC 105/1993; 126/1998; 305/2001; y 78/2002), once años (ATC 312/1995) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena.

    Respecto de condenas a penas privativas de libertad de cinco años o de duración inferior, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo –atendida su duración y la previsible duración de resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el Ordenamiento (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000), y la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002).

    Aplicada la doctrina expuesta al presente caso procede la suspensión solicitada en lo atinente a la pena de prisión de dos años impuesta, pues, de un lado, como señala el Ministerio Fiscal, dicha magnitud refleja que no estamos ante un hecho grave, y, de otro, en la medida en que el recurrente ha estado ocho meses en prisión preventiva, la ponderación del tiempo de prisión que le resta por cumplir y la previsible duración del proceso de amparo hace temer que el amparo, en caso de otorgarse, hubiera perdido entonces su finalidad (por todos, ATC 469/2004).

    Igual suerte ha de correr la pena de inhabilitación especial impuesta, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 83/2000, 22/2002).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003 exclusivamente en lo atinente a las penas impuestas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.

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