STC 18/1993, 18 de Enero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1993
Número de resolución18/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Re gueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.216/89, interpuesto por don Arturo M. F. representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y defendido por el Letrado don Alberto Alonso Cuervo, frente a Sentencia de 20 de septiembre de 1989, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Enrique Suñer Ruano. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel R. y B. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 10 de noviembre de 1989, don Antonio P. V. Procurador de los Tribunales y don Arturo M. F. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 1989, que en suplicación revoca parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Gijón en autos sobre invalidez.

2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente obtuvo baja por enfermedad en 1978 y solicitó en 1981 declaración de invalidez permanente, tras haber estado en situación de invalidez provisional, siéndole denegada tal pretensión. En 1984 formuló nueva propuesta de invalidez permanente que fue declarada por la Dirección Provincial correspondiente del INSb) Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso y revocó parcialmente la Sentencia recurrida, declarando el derecho del trabajador a percibir la prestación de invalidez permanente absoluta con efectos desde el 31 de mayo de 1984.

3. El recurrente estima que se ha producido una situación de indefensión (art. 24.1 de la Constitución), porque si bien la Sala acepta en parte la tesis del trabajador según la cual la fecha de invalidez no puede remontarse, en todo caso, a tiempo posterior al del agotamiento del plazo de seis años previsto en el art.133.1 d) de la L.S.S., plazo que convierte la invalidez provisional en permanente, acaba por rechazar la pretensión de modificar la base reguladora, porque no constan en los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social los datos necesarios para su cálculo conforme a la normativa anterior al Real Decreto 1.071/1984 y por no haberse formulado petición correcta para su revisión en vía de suplicación. Sin embargo, el recurso de suplicación interpuesto tenía como finalidad principal la nulidad de actuaciones, reponiendo los autos al juicio oral, para revisar la base reguladora, y, por otra parte, ante el Juzgado de lo Social se propuso como prueba que se aportase a juicio por la parte demandada el expediente tramitado ante la comisión calificadora. En resumen, y esto constituye el fundamento del amparo que se pide, al no cumplirse lo solicitado en la demanda y aceptado por el Juez, debido a la pasividad del Juez de lo Social primero y luego por no declararse la nulidad de actuaciones por la Sala, se causa un irreparable perjuicio al recurrente, consistente en la no revision de la base reguladora y constitutivo de indefensión.

Denuncia el demandante de amparo una supuesta indefensión (art. 24.1 de la Constitución) derivada de los siguientes datos: cuando en 1984 se solicitó la invalidez permanente ya no existía la empresa en la que trabajaba el recurrente y no podía, por tanto, ofrecerse un certificado de salarios reales; por ello se pidió como prueba que se aportase por el I.N.S.S., aunque este requerimiento no llegó a ser cumplimentado, según el recurrente; como consecuencia de todo esto, aunque la Sala reconoce que tiene razón el recurrente sobre el momento en que deben concederse efectos a la invalidez, no revisa la base reguladora por carecer de datos para ello en los antecedentes de hechos probados de la Sentencia de instancia, entendiendo que ello provoca la situación de indefensión.

4. Por providencia de 9 de julio de 1990, se acordó admitir a trámite la demanda y tener por recibidas las actuaciones. Por providencia de 5 de noviembre siguiente se acordó tener por personado al Procurador del Sr A. W. en nombre del I.N.S.S. y conceder a las partes el plazo de veinte días para alegaciones.

5. En su escrito de 20 de noviembre, el I.N.S.S. afirma que no se ha producido indefensión al recurrente, por las siguientes razones:

a) El actor manifiesta que se le ha causado indefensión al no haber aportado al INSS, como se le requirió, certificación de los salarios de la última empresa en que prestó servicios el recurrente. Sin embargo, según consta en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia «la certificación pedida al I.N.S.S. figura en autos, en el ramo de la prueba del hoy recurrente».

b) No se ha producido indefensión, ya que según consta en la Sentencia recurrida -fundamento 6.- en cuanto a la base reguladora, «no se ha formulado petición correcta para su revisión en vía de suplicación», es decir, el recurrente no ha hecho constar en la revisión de hechos probados de la Sentencia de instancia la base reguladora que consideraba ajustada a Derecho. Esta negligencia por parte del recurrente no la puede suplir el Tribunal Superior de Justicia (Sentencia del T.C.T. de 1 de diciembre de 1987. rec. núm. 26.830, «el Tribunal Central no puede suplir las deficiencias u omisiones que incumben a la actividad propia de las partes»).

En el recurso de suplicación si el recurrente pretendía la revisión del relato de los hechos probados debía cumplir la exigencia de fijar e individualizar aquellos sobre los que dirige su pretensión concretando los términos en que deben quedar redactados, adicionados o sumprimidos y apoyar tal pedimento en pruebas con valor revisorio suficiente para evitar el error del juzgador. Exigencias, que se derivan de la naturaleza extraordinaria de la suplicación que, al no constituir una segunda instancia, impiden que el Tribunal ad quem pueda valorar de nuevo toda la prueba practicada en el proceso, y que tienden a evitar la clara situación de indefensión en que quedaría la contraparte al no poder oponer argumentos defensivos a los inconcretos pedimentos formulados. Y así ocurre en el presente caso, por cuanto en el recurso de suplicación -al ampararse en el núm. 2. del art. 152 de la L.P.L.- el recurrente no hace referencia concreta a ninguno de los hechos declarados probados en la Sentencia, ni, obviamente, al sentido de su revisión, ni, por último, a la prueba documental concreta e individualizada en que apoyar tan genérica pretensión.

c) Es más, en el supuesto de que la fundamentación jurídica contenida en la resolución judicial que se impugna pudiera resultar discutible, ello no lesiona el mentado derecho -art. 24 de la Constitución-, pues si se entendiera de otro modo, se estaría transformando el recurso de amparo en una nueva casación controladora del ajuste o desajuste de las Sentencias con la legalidad o la interpretación que de ellas se ha hecho.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (STC 90/1990), sobre el problema de «cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional» (STC 211/1988, fundamento jurídico 2., entre otras), en tanto que «la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 de la Constitución» (STC 178/1988, fundamento jurídico 2.).

Es, pues, facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable al supuesto controvertido. Determinación que podría constituir vulneración de la legalidad ordinaria, pero no lesión de la Constitución. El control por parte del Tribunal Constitucional de la selección de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales sólo podrá deducirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 23/1987, fundamento jurídico 3.), requisito que no se da en el presente supuesto.

En definitiva, la selección como norma aplicable del Real Decreto 1.071/1984, de 23 de mayo, y no de la Orden ministerial de 14 de abril de 1969, podrá ser más o menos convincente y más o menos correcta desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero no puede considerarse lesiva del art. 24 de la Constitución, puesto que no fue arbitraria ni manifiestamente irrazonable.

6. El solicitante de amparo en su escrito de alegaciones reitera el contenido de la demanda, se refiere a los hechos que están en la base de su pretensión y reitera la trascendencia a efectos de su pretensión en el proceso a quo de la aportación de los documentos que se solicitaron y que resultaron fundamentales y determinaron su indefensión por no poder probar la causa fundamental de su petición. Se solicita la estimación del amparo y la declaración de nulidad de actuaciones para que el titular del Juzgado de lo Social requiera al INS7. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones indica que en la demanda de amparo se alega haber sufrido indefensión por la falta de aportación a los autos de la prueba solicitada en la demanda y en el acto del juicio, admitida por el juzgador, y cuya omisión ha determinado que el Tribunal Superior no haya podido fijar la base reguladora conforme a la normativa anterior de 1984.

La cuestión, así concretada, resulta en todo caso indebidamente planteada pues revela que la parte ignora lo dicho por el propio Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia, cuando afirma (fundamento de Derecho 1) que la «indefensión no puede aceptarse... pues la certificación pedida al I.N.S.S. figura en autos en el ramo de prueba del accionante», lo cual además es cierto como puede comprobarse examinando el folio 45 de los autos 3.279/85 que el Tribunal Constitucional ha recibido.

No es por ahí donde a juicio del Fiscal puede encontrarse la posible vulneración del art. 24 C.E, sino más bien en la decisión tomada por el Tribunal Superior de Justicia cuando tras estimar el recurso de suplicación en parte y fijar la fecha del hecho causante en el mes de mayo de 1984, no es consecuente con ello y se abstiene de determinar la base reguladora conforme a la normativa anterior al Real Decreto de 23 de mayo de 1984, que entró en vigor el 8 de junio de ese año, «al no constar en los hechos probados de la Sentencia -de instancia- los datos necesarios para calcular la base reguladora... y no haberse formulado petición correcta para su revisión en vía de suplicación».

Evidentemente: si como hemos visto, en el recurso de suplicación (motivo primero), se pidió (conforme al art. 152.2 de la L.P.L.) una revisión de los hechos probados solicitando una nueva redacción del hecho tercero en el que entre otras cosas debía figurar «fijando una base reguladora de 1.649.676 pesetas anuales para el cálculo de la prestación derivada de la incapacidad permanente reconocida», añadiendo que la citada base reguladora «se deduce del documento 45 de autos» (sin perjuicio de lo contradictoria que pudiera parecer esta manifestación del recurrente); si efectivamente este documento consta unido en ese folio de los autos, y si en la Sentencia de instancia no se incorporaron a los hechos probados los datos necesarios para fijar la base reguladora porque el Magistrado no los precisaba, al entender aplicable el Real Decreto del 23 de mayo de 1984, parece que la decisión del Tribunal Superior de Justicia al negarse a fijar la base reguladora carecer de motivación, es en exceso formalista y por ello viola el derecho de tutela judicial del art. 24.1 C.E.

Dados los términos poco precisos e incluso impropios (véase punto 2. del suplico de la demanda) en que se encuentra redactada la demanda de amparo, este planteamiento del problema viene a suplir lo que en aquélla no se dice expresamente, pero también es cierto que, de algunos pasajes de ella y de su alegación de indefensión puede deducirse este punto de vista y está latente a lo largo de la demanda.

Es verdad, por otra parte, que esta cuestión podría estimarse de mera legalidad ordinaria, en cuanto consiste en la interpretación de las normas que el Tribunal ha efectuado a consecuencia de un recurso de suplicación acaso no suficientemente preciso; sin embargo, lo que lleva el Ministerio Fiscal a estimar procedente el amparo es, concretamente, que en las circunstancias que ya se han señalado, la resolución del Tribunal Superior aparece en exceso formalista e infundada, lo cual afecta ya a un derecho fundamental.

8. Por providencia de 12 de enero de 1993 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 18 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. En la demanda de amparo alega el recurrente que ha sufrido indefensión porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estimó parcialmente el recurso de suplicación, al fijar una determinada fecha como inicio de efectos económicos de la invalidez, no ha accedido a la revisión de la base para el cálculo de la prestación «al no constar en los hechos probados de la Sentencia los datos necesarios para calcular la base reguladora conforme a la normativa anterior al Real Decreto de 23 de mayo de 1984, y no haber formulado petición correcta para su revisión en vía de suplicación», siendo así que tal prueba había sido solicitada en la demanda y en el juicio oral y fue admitida por el Juez de instancia, y su omisión es la que ha determinado que el Tribunal Superior de Justicia no haya podido fijar correctamente esa base reguladora, en perjuicio del solicitante de amparo.

Han de quedar fuera de este proceso constitucional todas las cuestiones relativas a declarar la Ley aplicable para la determinación de la base calculadora o para fijar la fecha del hecho causante; tan sólo hemos de examinar si es imputable al órgano judicial la omisión que se denuncia.

Por de pronto, como señala el Ministerio Fiscal, el propio Tribunal Superior de Justicia en el fundamento jurídico primero de su Sentencia excluye que tal indefensión se haya sufrido en el supuesto presente, «pues la certificación pedida al I.N.S.S. figura en autos en el ramo de la prueba del accionante», y como tal también en los autos que se han recibido en este Tribunal (folio 45). Mal puede, pues, hablarse de indefensión por omisión de una prueba, cuando ésta se ha practicado y figura en las actuaciones. A consecuencia de ello, y en relación con este punto, la Sentencia de suplicación ha fundamentado adecuadamente su rechazo a la solicitud de nulidad de actuaciones por indefensión, sin que esta decisión pueda entenderse contraria al derecho fundamental invocado por el recurrente.

2. La cuestión ha de centrarse, por ello, en la decisión de no revisar la base reguladora por no haberse hecho constar en los hechos probados de la Sentencia de instancia los datos necesarios para calcular dicha base y no haberse formulado petición correcta para su revisión en vía de suplicación. Según el Ministerio Fiscal, como en el recurso de suplicación se pidió una nueva redacción del hecho tercero en el que se incluyera una base reguladora de 1.649.676 pesetas anuales para el cálculo de la prestación, añadiendo que tal base reguladora «se deduce del documento 45 de autos (núm. 2 de la prueba), o sea, del certificado de salarios de la empresa, que obra en el expediente 79/301261, prueba que interesó esta parte en momento procesal oportuno y cuya prueba reprodujo en el acto del juicio oral», la decisión del Tribunal Superior carece de motivación, es en exceso formalista y viola por ello el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

Es cierto que el motivo primero del recurso de suplicación no era suficientemente preciso, y la cuestión de la nueva base reguladora se entremezcla con el cambio de fecha de los efectos económicos, que es el que centra la mayor parte de atención de este motivo, pero los términos poco precisos o impropios, en que, al igual que la demanda de amparo, se encuentra redactado el recurso no puede fundamentar la conclusión a la que llega el Tribunal Superior para negarse a revisar la base reguladora reconocida en la Sentencia de instancia, «no haberse formulado petición correcta para su revisión en vía de suplicación».

En este punto es necesario recordar la consolidada doctrina de este Tribunal de que el art. 24.1 C.E. contiene el derecho de acceso a los recursos legalmente configurados -a salvo las especialidades del orden penal, que aquí no interesan- y el derecho a obtener una resolución judicial motivada sobre las pretensiones de fondo, aunque igualmente se satisface este derecho con una resolución que aprecie un óbice para el examen de fondo, esto es, la falta de presupuestos procesales o formales, siempre que este pronunciamiento se funde en causa legal aplicada de forma razonada y razonable que asegure la mayor efectividad de los derechos fundamentales en juego, atendiendo, para ello, a una interpretación finalista de las normas que disciplinan el proceso.

3. En el recurso de suplicación laboral, de acuerdo con la legislación aplicable al caso (texto refundido de la L.P.L. de 1980), se exige que dicho recurso se funde en alguno de los motivos del art. 152 de la L.P.L. y que el escrito de interposición exponga, con suficiente precisión y claridad, las razones en que se funda el recurso, separando las que se refieren al examen del Derecho aplicado de las que afecten a la revisión de hechos, debiendo consignarse, en su caso, en el primer lugar del escrito los razonamientos sobre faltas de Derecho formal que hayan producido indefensión. Así se preveía en el art. 156 de la L.P.L., precepto que, sin duda, es acorde con el contenido del art. 24.1 C.E. en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que deberá resolver congruentemente y, por ello, ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi.

De acuerdo con estas premisas, puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial, la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Es indudable, sin embargo, que lo relevante, a tal fin, no es la «forma» o «técnica» del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos.

4. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales.

Pues bien, en el presente supuesto, no parece dudoso que, aunque con defectuosa técnica y términos imprecisos, la parte recurrente dio a entender -desde el inicio del proceso- que estimaba legalmente correcta una determinada base reguladora, pidiendo que se declarara ésta como computable para su pensión de invalidez. Así lo exponía, sobre todo, en el suplico de su escrito de recurso de suplicación al decir «que se reconozca al actor como base reguladora... la de 1.649.676 pesetas anuales». Por otro lado, en el motivo primero, aunque confundiera el contenido real con el contenido ideal de la resolución del I.N.S.S., sin ninguna dificultad, se entiende que pedía la revisión de la cuantía de la base reguladora y, en concreto, argumentaba que «en cuanto al cálculo de la base reguladora, la misma se deduce del documento 45 de los autos..., o sea, del certificado de salarios de la empresa». Sobre esto último, la Sentencia impugnada acertadamente observaba que el recurrente se confundía al pretender «poner en boca de la Dirección del I.N.S.S. algo que nunca dijo», pero la misma evidencia de esta confusión demuestra que, con facilidad, se entendía que el recurrente hubiera querido y quería que el I.N.S.S. le hubiera reconocido la base reguladora superior tantas veces mencionada.

De todo ello cabe deducir que la resolución impugnada, en su interpretación restrictiva y formalista de las normas reguladoras del recurso, desconoció las exigencias del art. 24.1 C.E. y debe anularse para que se dicte otra razonada sobre el fondo de la petición de revisión de la base reguladora. Cierto es que, en tal extremo, el Tribunal de suplicación puede apreciar motivos que impidan o dificulten el examen, como la insuficiencia del relato de hechos de la Sentencia de instancia, pero ello no ha de conducir -como sucedió en este caso- a inadmitir la petición, sino a aplicar los remedios legales para la subsanación de tal omisión imputable al órgano de instancia, anulando a su vez su Sentencia, aunque, como cuestión de legalidad ordinaria, nada hemos de indicar aquí sobre la forma de remediar tal omisión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo formulado por don Arturo M. F. y representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y en su virtud:

1. Anular la Sentencia de 20 de septiembre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

3. Restablecerlo en su derecho mediante la nueva Sentencia que la Sala indicada deberá dictar sobre la petición de base reguladora de la pensión de invalidez formulada en el recurso de suplicación del demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

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