STC 141/1995, 3 de Octubre de 1995

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:141
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.065/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.065/93, interpuesto por don José Luis B. G. doña Concepción R. R. y «Belda y Martínez, S.A.», representados por la Procuradora doña María José Millán Valero y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de 6 de marzo de 1993 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación 350/92). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 1993, la representación procesal de don José Luis B. G. doña Concepción R. R. y «Belda y Martínez, S.A.», formuló demanda de amparo contra la Sentencia, de 6 de marzo de 1993, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, recaída en el rollo de apelación 350/92.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

A) El «Banco de Santander, S.A.», promovió el juicio ejecutivo 19/92 contra los ahora demandantes en amparo en reclamación de 21.562.187 pesetas de principal, más 10.000.000 de pesetas presupuestadas para intereses y costas.

El título ejecutivo en que se fundaba la demanda lo constituía una póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles suscrita por don José Luis B. G. y doña Concepción R. R. intervenida por fedatario mercantil, en garantía de las obligaciones contraídas por «Belda y Martínez, S.A.», unida a dos certificaciones acreditativas de que, conforme a la contabilidad del Banco ejecutante, la sociedad afianzada resultaba deudora de la cantidad reclamada.

B) Despachada la ejecución por las cantidades reclamadas y practicados los oportunos embargos, los demandados alegaron su situación de estado legal de sus pensión de pagos y se opusieron a la ejecución invocando falsedad del título o alternativamente nulidad del mismo (arts. 1.464 y 1.467.1. L.E.C.), y, subsidiariamente, la liquidez de la deuda (art. 1.467.2. L.E.C.), que apoyaron en la falsedad civil de las certificaciones del fedatario mercantil acompañadas con la demanda ejecutiva en cuanto a su autenticidad, exactitud y veracidad con diversos razonamientos.

C) Los ejecutados solicitaron el recibimiento a prueba del juicio y propusieron la prueba de los libros de contabilidad del Banco ejecutante, al amparo del art. 605 L.E.C., y éste la documental aportada con la demanda ejecutiva y la consistente en un ejemplar de las tarifas aportadas por devolución de efectos comerciales impagados.

D) El 31 de julio de 1992, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena dictó Sentencia en la que desestimó la demanda y declaró la nulidad del juicio ejecutivo, condenando al Banco ejecutante al pago de las costas procesales.

E) Interpuesto recurso de apelación por el «Banco de Santander, S.A.», la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia el 6 de marzo de 1993, notificada el 15 de marzo, en la que estimó el recurso y con revocación de la Sentencia apelada declaró que debía seguir adelante la ejecución despachada contra los demandados hasta el cumplido pago de las cantidades reclamadas.

Para llegar a esta decisión, la Audiencia razona que como consecuencia del pacto de liquidez, contemplado en el art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y declarado constitucional por la STC 14/1992, «en los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación, tanto en escritura pública como en póliza intervenida por fedatario público mercantil, las partes pueden convenir que la cantidad exigible, para el supuesto de ejecución, sea la especificada en la certificación expedida por la entidad acreedora; cantidad que debe ser tenida por líquida siempre que conste en documento fehaciente que la liquidación se practicó en la forma pactada, y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor» (fundamento jurídico 1.); «mientras no se demuestre lo contrario por el deudor, la liquidación intervenida por el Corredor de Comercio ostenta la presunción de veracidad en cuanto a la liquidez y a la cuantía de la deuda, conforme al art. 93 del Código de Comercio, en virtud del carácter de fedatario que tiene el mencionado agente colegiado; sin que sea preciso que el término "cuenta abierta" al deudor, que proclama el art. 1.435 de la Ley procesal civil, pueda ser entendido en el sentido de que debe existir un contrato de cuenta corriente, sino que basta con la realidad fáctica de una cuenta en que se recoja la situación de la operación mercantil de que se trate» (fundamento jurídico 3.); pero que, «sin embargo, la expresada presunción de veracidad, referida a la liquidación intervenida por fedatario mercantil, puede ser objeto de una prueba en contrario, que debe tener el carácter de pericial contable, la que nos determinará si la liquidación es correcta, errónea o se ha practicado de forma anormal, en cuyo caso podría llegarse a la conclusión de que la deuda no es líquida, impidiendo el progreso de la demanda ejecutiva» (fundamento jurídico 4.).

3. La demanda basa su solicitud de amparo en la lesión, por parte de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de los derechos de igualdad ante la ley (art. 14 C.E.) y de tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), con la súplica de que se declare su nulidad. Por medio de otrosí se solicita la suspensión de su ejecución.

Se argumenta que la Sentencia recurrida, con notorio apartamiento de la doctrina de la STC 14/1992, revoca la de primera instancia por entender que no se precisa cuenta corriente para certificar el saldo, y que las certificaciones del saldo intervenidas por fedatario público gozan de presunción de veracidad que debe destruir el ejecutado. Lo anterior -dicen-, además de pugnar claramente con el aludido criterio constitucional, vulnera los referidos derechos fundamentales de los arts. 14 y 24 C.E.

4. Por providencia de 17 de diciembre de 1993, la Sección Segunda acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, y tras las alegaciones formuladas por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal, por providencia de 22 de abril de 1994 se admitió a trámite la demanda de amparo y se ordenó requerir a la Audiencia Provincial de Murcia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena para que remitiesen testimonio del rollo de apelación 350/92 y del juicio ejecutivo 19/92, interesándose el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por Auto de 23 de mayo de 1994, la Sala Primera acordó denegar la suspensión interesada de la Sentencia de 6 de marzo de 1993.

6. Por providencia de 6 de junio de 1994 se acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, y conceder un plazo de seis días a los recurrentes para que se manifestasen sobre el objeto de la prueba solicitada y los medios de que intentase valerse, y por providencia de 20 de junio de 1994, se acordó tener por recibido el escrito presentado por la Procuradora señora Millán Valero, y dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que dentro del plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

7. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 1994, la representación procesal de los recurrentes da por reproducidas enteramente las alegaciones expuestas en su escrito de demanda y reitera su solicitud de amparo.

8. Por escrito registrado el 14 de julio de 1994, el Fiscal formuló sus alegaciones en las que interesa la desestimación del recurso. A su juicio, tras reproducir los razonamientos de la STC 14/1992, entiende que en el presente caso la Sentencia recurrida no ha infringido el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 C.E. Igualmente, tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. Con la demanda de amparo los recurrentes pretenden sostener una distinta valoración del sentido de los documentos traídos al proceso, valoración que corresponde a los órganos judiciales, sin que pueda ser revisada en sede constitucional. La expresión «al parecer» utilizada por el Corredor de Comercio al certificar la coincidencia del saldo con la certificación del interventor del Banco fue valorada por la Audiencia en el sentido de que no afectaba a la fehaciencia de la liquidez. Asimismo, la consideración de que para la aplicación del art. 1.435.4. L.E.C. no es preciso que el apunte contable se extraiga de una cuenta corriente, pertenece a la facultad que tiene la Audiencia de interpretar las normas, al amparo del art. 117.3 C.E.

9. Por providencia de 2 de octubre de 1995 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de apelación dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el juicio ejecutivo promovido por el «Banco de Santander, S.A.», contra los ahora demandantes del amparo.

Alegan los recurrentes que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 14 y 24 C.E., al apartarse notoriamente de la doctrina sentada por la STC 14/1992, pues revoca la Sentencia de primera instancia y manda seguir adelante la ejecución despachada al estimar que para la aplicación del art. 1.435.4. L.E.C. no se precisa la existencia de un contrato de cuenta corriente entre el acreedor y el deudor, y en la medida en que declara que las certificaciones del saldo deudor intervenidas por fedatario mercantil gozan de presunción de veracidad que debe destruir el ejecutado.

2. Tal como viene formulada la queja de amparo es obligado remitirse, en primer lugar, a la doctrina de la STC 14/1992. En ella, al resolver diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el párrafo 4. del art. 1.435 L.E.C., el Pleno de este Tribunal declaró la constitucionalidad del citado precepto procesal, siempre que su contenido fuera determinado conforme a las pautas hermenéuticas que en los fundamentos jurídicos de esa resolución se especificaban y que por lo que ahora interesa se pueden resumir en los siguientes:

a) El pacto de liquidez que autoriza el art. 1.435.4. L.E.C. constituye un singular procedimiento de determinación de la cantidad líquida a los solos efectos de que pueda ser despachada la ejecución por la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, sin que ello traiga como consecuencia la presunción de certeza o veracidad de la obligación exigida, pues «nada hay en el precepto legal [...] que excepcione la aplicación de las reglas generales sobre la prueba de las obligaciones, incluidas las que reparten la carga de la prueba a partir del art. 1.214 del Código Civil, o las que especifican el valor y fuerza probatoria que despliegan los documentos privados, tanto en general (art. 1.228 del Código Civil), como en relación con los libros y documentos contables de los empresarios (regulado antes por el art. 47 y concordantes del Código de Comercio, y en la actualidad por su art. 31 y concordantes, según la redacción de la Ley 19/1989, de 25 de julio)» (fundamento jurídico 2.).

b) La cantidad expresada en la certificación emitida por la entidad financiera, con arreglo al art. 1.435.4. L.E.C., señala el saldo que «resultará de una serie de operaciones matemáticas, efectuadas por la entidad de acuerdo con los datos que figuren en las partidas del "debe" y del "haber" de su propia contabilidad. Tales asientos contables reflejan las variaciones patrimoniales experimentadas por la entidad como consecuencia de operaciones sucesivas. Algunas de tales operaciones habrían sido realizadas por ella misma, como las entregas de dinero al cliente o a quien éste haya designado, mediante cheques, letras de cambio u otros documentos mercantiles o, también, el cargo o abono de los intereses por ella calculados en contra o a favor del titular de la cuenta corriente. Otras operaciones, aunque reflejadas en la contabilidad de la entidad de crédito, habrían sido llevadas a cabo por el cliente: señaladamente, la entrega de sumas de dinero u otros medios de pago para la amortización de las cantidades prestadas o el abono de los correspondientes intereses. Todas estas operaciones serán formalizadas en una pluralidad de documentos, distintos a los libros de contabilidad, por lo que en caso de controversia sobre la realidad, fecha, cuantía o cualquier otro extremo relevante de las operaciones entrelazadas en la cuenta corriente, son susceptibles de prueba sin dificultades especiales. Prueba cuya carga recaerá, ora sobre la entidad financiera acreedora, ora sobre su cliente, de conformidad con las reglas comunes, las cuales, [...] hacen que incumba a aquélla la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, cuyos antecedentes documentales y demás elementos probatorios obran en su poder, y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la obligación (art. 1.214 Código Civil; STC 227/1991, fundamentos jurídicos 3. y 5.)» (fundamento jurídico 3.).

c) La conclusión de todo ello es que, «si el cliente de la entidad niega con un mínimo de seriedad o verosimilitud la cuantía de la suma reclamada o incluso la existencia o la exigibilidad de la deuda, ni el art. 1.435 ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligan al juzgador a dar por probada la deuda reclamada por la entidad acreedora [...]. En consecuencia, la norma cuestionada no consagra un privilegio probatorio en favor de las entidades de crédito, que contraríe el art. 14 de la Constitución, pues no invierte la carga de prueba, ni otorga a la contabilidad de las mismas el carácter de documento público. Y tampoco priva al deudor de un proceso con todas las garantías probatorias, ni lo sume en indefensión por exigirle una pretendida prueba diabólica o imposible, lo que, si ocurriera, sería sin duda contrario a los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución» (fundamento jurídico 3.).

d) Igualmente, para que la diferencia de trato legal que el art. 1.435.4. L.E.C. dispensa a las entidades de crédito, ahorro y financiación, respecto de los demás acreedores, tenga una justificación suficiente, objetiva y razonable que confirme «que no estamos ante un supuesto de trato jurídico especial que atienda sólo a rasgos subjetivos del acreedor, sino que dicho trato es debido a las peculiares exigencias de las actividades de intermediación financiera que constituyen el objeto social, exclusivo y excluyente, de las entidades de crédito en nuestro Derecho», se impone una interpretación del precepto que «restringe su alcance a los contratos mercantiles que, además de documentarse mediante formas que garantizan su autenticidad, implican la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes, único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos» (fundamento jurídico 5.). Limitación que, por otra parte, se extrae de los propios antecedentes históricos de la norma donde la Orden de 21 de abril de 1950, que introduce la singularidad normativa, exigía que el saldo que figurase en la certificación librada por la entidad acreedora resultase de la «cuenta corriente abierta al deudor en los libros de aquella entidad».

3. Según los recurrentes, la Sentencia impugnada sostiene que para la aplicación del art. 1.435.4. L.E.C. no se precisa la existencia de una situación de cuenta corriente entre el acreedor y el deudor, lo que iría en contra de la interpretación constitucional del mencionado artículo que realizó este Tribunal; interpretación que es vinculante para todos los poderes públicos y produce efectos generales desde la publicación de la Sentencia constitucional en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 38.1 LOTC y art. 5.1 L.O.P.J.).

No es aceptable esa versión de los recurrentes en amparo. La Sentencia impugnada es perfectamente compatible con la doctrina de la STC 14/1992.

En efecto, la situación de cuenta corriente hace referencia a que en la contabilidad de la entidad de crédito exista una cuenta a nombre del cliente, reflejándose en ella la situación patrimonial del mismo frente a la entidad de crédito. Y, como dice la STC 14/1992, éste es el único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos.

4. Las garantías del ejecutado se protegen esencialmente. La STC 47/1992, desarrollando la doctrina contenida en la STC 14/1992, exige que «en todo caso deben quedar acreditados ante el Juez, dos extremos importantes: que la liquidación haya sido practicada en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor».

En el supuesto ahora enjuiciado resulta de las actuaciones que la entidad bancaria acompañó, junto con su escrito de demanda, la póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles conteniendo una cláusula en la que se pacta expresamente por las partes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable, a los efectos de reclamación judicial de las obligaciones derivadas de esa póliza, se practicará por el Banco, el cual expedirá certificación haciendo constar el saldo que se le adeude; dicha certificación debía ir diligenciada, como así se hizo, con intervención de fedatario mercantil, aseverando la coincidencia de la cantidad certificada con la que aparecía como saldo debido en la contabilidad del Banco. Igualmente se presentó con la demanda acta notarial, de 8 de abril de 1992, notificando a los deudores los saldos deudores y requiriéndoles de pago.

Es decir que, en el presente caso, se cumplieron los requisitos que exige la STC 47/1992, debiendo ponerse de relieve que en la propia póliza suscrita por las partes se reconoce la «situación» de cuenta corriente, al referirse a la cantidad que aparezca «como saldo debido en la contabilidad del Banco».

5. Es preciso detenerse, por último, en la cuestión de los medios de prueba que pueden utilizarse en estos procedimientos. Como mantiene la STC 14/1992, «ni el art. 1.435 ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al juzgador a dar por probada la deuda reclamada por la entidad acreedora», «ni priva al deudor de un proceso con todas las garantías probatorias, ni lo sume en indefensión por exigirle una pretendida prueba diabólica o imposible, lo que, si ocurriera, sería sin duda contrario a los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución».

El respeto de las garantías probatorias queda patente en el escrito de los propios recurrentes en amparo, de 9 de junio de 1994, en el que se dice que no quedó en su día ninguna prueba pendiente de practicar ni se denegó alguna de la propuesta en ninguna de las dos instancias. Por todo ello, como dice el Ministerio Fiscal, lo que no puede pretenderse es que se acoja una distinta valoración del sentido de los documentos traídos al proceso, valoración que corresponde a los órganos judiciales, sin que pueda ser revisada en sede constitucional; especialmente cuando en la sentencia impugnada -sigue el Ministerio Fiscal- «se explica de forma coherente y lógica por qué se estima que la deuda es líquida y este razonamiento se puede o no compartir pero nada tiene de caprichoso e irrazonable».

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don José Luis B. G. doña Concepción R. R. y «Belda y Martínez, S.A.».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

50 sentencias
  • SAP Madrid, 20 de Noviembre de 2002
    • España
    • 20 Noviembre 2002
    ...del propio texto legal), impide a la recurrente prescindir de lo que ella misma ha impuesto...". El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 141/1995, de 3 de octubre, resolviendo un recurso de amparo, examina, no sin cierto detenimiento, el pacto de liquidez que autoriza el artículo ......
  • STS 971/2003, 24 de Octubre de 2003
    • España
    • 24 Octubre 2003
    ...Provinciales que se invocan, no constituyen jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso. La sentencia del Tribunal Constitucional 141/1995, de 3 de octubre, a la que se remite la número 159/1996, de 15 de octubre, dice, en relación con esta cuestión, que "se impone una interpret......
  • SAP Toledo, 11 de Noviembre de 1999
    • España
    • 11 Noviembre 1999
    ...establecen un privilegio probatorio en favor de la entidad de crédito que contraríe el art. 14 de la CE ni invierta la carga de la prueba (STC 141/95). Ahora bien, el fallo de la sentencia acogiendo implícitamente la causa de nulidad a que nos venimos refiriendo, resuelve el litigio de form......
  • SAP Madrid, 14 de Marzo de 2000
    • España
    • 14 Marzo 2000
    ...de las cantidades prestadas o el abono de los correspondientes intereses - fundamento jurídico 2º, apartado b) de la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/95-. Ahora bien, cuando la liquidación practicada es puesta en duda por los deudores o los fiadores es cuando surgen las respectivas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • Revista de Revistas
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 3/1997, Marzo 1997
    • 1 Marzo 1997
    ...de patrocinio Carlos de Miguel Perales RN n.º16 (Véase Empresa: Mandato) De nuevo sobre el artículo 1435.4g LEC (Comentario a la STC 141/1995, de 3 de Octubre) Virtudes Ochoa Monzó RDBB n.º Esta sentencia ha sido dictada en un procedimiento de amparo, contra una SAP que funda su fallo en la......
  • Ejecución
    • España
    • La hipoteca flotante
    • 1 Enero 2015
    ...saldo de una cuenta, de carácter instrumental, entendiéndolo como representación contable, en el sentido en que lo hizo la STC n.º 141/1995 de 3 de octubre de 1995 (Sr. Jiménez de Parga y Cabrera) (RTC 1995/141), al hilo de la interpretación sobre el art. 1.435 de la antigua LEC. El recurso......
  • Contratos mercantiles
    • España
    • El contrato de préstamo y crédito Crédito Crédito Ordinario
    • 28 Octubre 2000
    ...es líquida para poder despachar la ejecución no significa que presuma que es cierta o verdadera..." (STC 14/92 de 10 de febrero y S 141/95 de 3 de octubre). En los supuestos de la nueva Ley Procesal (1/2000 de 7 de enero) se aplicará el art. 558.2). En nuestra opinión y pese al párrafo 2º d......
  • Resoluciones de las audiencias, posteriores a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional al pacto de liquidación
    • España
    • El contrato de préstamo y crédito Crédito Crédito Ordinario
    • 28 Octubre 2000
    ...Provincial de Lleida, en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuan-Page 678do dice que las sentencias del Tribunal Constitucional 14/92, 47/92 y 141/95 no indican que el fedatario deba elaborar un dictamen o informe contable y que se acompañe a la demanda, aunque debe comprobar que la liquidaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR