STC 24/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:24
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.386/1996.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.386/96, promovido por doña María G. T. J. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia de Francisco Ferreras y defendida por el Letrado don José Luis Hidalgo Hidalgo, contra las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de julio y de 24 de marzo de 1993, respectivamente, y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1996. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de junio de 1996, doña María G. T. J. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1996, que desestimó el recurso contencioso deducido contra las Resoluciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 24 de marzo y de 15 de julio de 1993. Por otrosí, solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio.

2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El día 2 de septiembre de 1991 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden de 30 de agosto de 1991 por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre).

En el apartado IV, sobre valoración de los ejercicios, se establecía en las bases (apartado 6.1): «Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente: a) Primer ejercicio: se calificará de cero a cinco puntos, cada uno de los tres procesos, siendo eliminados aquellos opositores que no obtengan un mínimo de 7,5 puntos. b) Segundo ejercicio: se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente.

La demandante de amparo participó en el proceso selectivo y en el primero de los ejercicios obtuvo una puntuación de 14,50.

b) Realizada la primera prueba, comenzó el segundo ejercicio, consistente en la realización de un test escrito de 100 preguntas. En la carátula de los ejercicios que se entregaron a los opositores figuraba impreso el criterio de calificación, que era 0,10 puntos por contestación correcta y resta de 0,33 puntos por cada respuesta errónea. Sin embargo, durante su celebración se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas sería de 0,10 de las acertadas, mientras que las erróneas restarían 0,02 puntos, en vez de 0,33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se les entregaron. Las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos por cada respuesta errónea.

c) El 26 de junio de 1992 se publicó la lista de los aspirantes que habían superado el segundo ejercicio, entre los que no se encontraba la demandante de amparo.

Frente a su exclusión, la actora presentó un escrito el 1 de julio de 1992, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, impugnando el sistema de corrección del segundo ejercicio, solicitando la revisión de su examen, sin que obtuviera respuesta.

d) Por Resolución de 7 de septiembre de 1992, se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, en la que no constaba la actora, sin que frente a esta Resolución interpusiese recurso alguno.

e) Otros opositores también suspendidos recurrieron en vía administrativa la referida Resolución, siendo estimado su recurso por otra Resolución de 30 de diciembre de 1992, que «declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo, al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva».

f) Ante la cuestión de si los efectos de la Resolución de 30 de diciembre de 1992 habían de circunscribirse a quienes interpusieron el recurso que ella resolvía o, contrariamente, debían extenderse a otros opositores afectados, el Tribunal de las oposiciones optó por la primera alternativa. Aplicación de este criterio es el acuerdo de 1 de febrero de 1993, que publicó la nueva lista provisional de aprobados. Frente a ella, la demandante de amparo formuló recurso de reposición.

g) Por Resolución de 24 de marzo de 1993, se publicó la lista definitiva de aprobados en la oposición, frente a la que interpuso recurso de reposición, desestimado por otra de 15 de septiembre de 1993.

h) Las Resoluciones referidas en el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. En ella se desestima la demanda al considerar la Audiencia Nacional que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 (la que aprobó la relación de aprobados del segundo ejercicio aplicando criterios ilegales de valoración) era para la demandante un acto consentido y firme y que, al no haberla recurrido, no podía beneficiarse de la revisión que de ella ordenó la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afectaba a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.

La Sala razona en su resolución (fundamento jurídico 8.):

«Sin que ello suponga la infracción del principio de igualdad, dado que fue su propio aquietamiento el que determinó su distinta posición jurídica en la aplicación de la ley, frente a los que sí recurrieron, los cuales, amparados en el principio de seguridad jurídica, no pueden ver afectado su derecho por la concurrencia de quienes no han observado las exigencias legales en la defensa de sus intereses, habiendo consentido la resolución que poniendo fin al procedimiento selectivo para ello definía su situación jurídica, que quedaba así fijada con independencia de su legalidad, al no ser cuestionada en tiempo y forma, y que por esta vía de extensión de efectos pretenden reabrir dicho procedimiento y continuar con el mismo, lo que supone ampararse, disfrutar y valerse de la diligencia de otros competidores en las pruebas y colocarse en su misma situación jurídica que, como se ha visto, no la tienen, por causa sólo a ellos imputable.»

3. Por providencia de 24 de junio de 1996, la Sección Primera acordó conceder un plazo de diez días a la demandante para que acreditara haber gozado del beneficio de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, o que procediera a cumplimentar el modelo de solicitud de asistencia gratuita. Igualmente, se le requería para que en dicho plazo aportara certificación expedida por el Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida.

Aportados los documentos por la actora, por providencia de 22 de julio de 1996, se acordó dar traslado al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de Procuradores de Madrid para que, si procedía, designaran Letrado y Procurador del turno de oficio.

Recibidos los correspondientes despachos, la Sección Primera acordó, por providencia de 21 de octubre de 1996, tener por designados a la Procuradora Sra. de Francisco Ferreras y al Letrado Sr. Hidalgo Hidalgo, dándoles traslado de los documentos y escritos aportados por la recurrente, para que en el plazo de veinte días formularan demanda de amparo.

4. El día 18 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal la demanda de amparo, en la que se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E. Se afirma, en relación con los dos primeros preceptos invocados, que la lesión constitucional se ha originado al haberse aplicado un criterio en la corrección de unos exámenes y otro en la de los restantes, en vez de haber revisado todas las calificaciones a raíz de la Resolución de 30 de diciembre de 1992. Además, tal infracción se ha consumado, pues, si bien, desde la perspectiva constitucional, hubiera sido igualmente admisible un criterio de valoración u otro, lo que no resulta aceptable es que se valore a los opositores con criterios diferentes.

5. Por providencia de 16 de diciembre de 1996, la Sección Primera acordó inadmitir el recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 46 LOTC, por falta de legitimación de la demandante de amparo.

El 10 de enero de 1996 se presentó recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, en el que refería que del escrito presentado por la actora como por la demanda de amparo se desprendía que la recurrente pretendía el amparo de derechos fundamentales propios y, en concreto, del derecho reconocido en el art. 23.2 C.E. y que, además, la Sala ya admitió a trámite el recurso de amparo 4.152/95, en el que se planteaba una cuestión prácticamente idéntica. Por providencias de 27 de enero y de 14 de abril de 1997 se acordó requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia para que remitieran, respectivamente, testimonio del recurso 1.046/93 y del expediente administrativo dimanante de la Resolución de 24 de marzo de 1993.

6. Por providencia de 30 de junio de 1997, la Sección Primera acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, admitir a trámite la demanda, interesando, asimismo, el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

7. Mediante providencia de 15 de septiembre de 1997, la Sección Primera acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, a la solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

8. En cumplimiento del citado trámite, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 23 de septiembre de 1997 el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. Refiere que la demandante invoca la lesión de los arts. 14 y 23.2 C.E. Sin embargo, reconoce que no recurrió la Resolución de 7 de septiembre de 1992, por entender que la actuación de los Tribunales se ajustaba a la legalidad, limitándose a afirmar que solicitó el 1 de julio la revisión de su examen, que se refiere a la corrección de los criterios aplicados, pero no a la definitiva exclusión de su participación en la convocatoria, acto que quedó consentido.

Continúa afirmando que el que se juzgue una oposición con distintos criterios puede representar una lesión de la igualdad. Ahora bien, el juicio de igualdad debe darse dentro de los esquemas impugnatorios comunes, que están llamados a fijar cuando un acto está firme y consentido y cuando es posible, por razones procesales, su anulación. Y en este punto, la demanda no contiene argumentación alguna frente a la Sentencia recurrida de la Audiencia Nacional. La demandante trató de reabrir una impugnación en un momento inadecuado, puesto que la Resolución de 7 de noviembre de 1992 ponía término a su participación en el procedimiento selectivo, de tal manera que los actos ulteriores de desarrollo de la convocatoria -fundamento jurídico 7. de la Sentencia recurrida- no incidían en titularidad jurídica alguna.

Salvo que se haga caso omiso de la preclusión procesal de los trámites -que viene impuesta por obvias exigencias de seguridad jurídica- no se pueden considerar indefinidamente abiertas las posibilidades impugnatorias de quienes consintieron el acto. Concluye que la propia recurrente nada argumenta en este punto, por lo que procede la desestimación del amparo.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 10 de octubre de 1997.

Refiere a la vulneración del derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad -que absorbe la alegación del art. 14 C.E.- debe atribuirse a la Resolución de 30 de diciembre de 1992, en cuanto restringe los efectos de la anulación de la Resolución de 7 de septiembre a los opositores que recurrieron esta última, y ello se traduce en que para una misma oposición se ha seguido, al menos para parte de los opositores -los que no aprobaron el segundo ejercicio que no recurrieron la lista de aprobados, como la propia demandante-, un doble sistema de puntuación en un mismo ejercicio: el aplicado inicialmente (0,10 puntos por contestación correcta y la resta de un punto por cada tres preguntas erróneas), separándose el Tribunal de oposición del criterio establecido en el mismo, y el corregido -adaptado al criterio inicial del Tribunal- 0,10 puntos por cada respuesta correcta y resta de 0,02 puntos por las erróneas.

Desde esta perspectiva, la Resolución de 30 de diciembre de 1992, al ordenar la revisión de los exámenes únicamente respecto a aquellos que recurrieron contra la lista provisional, de 30 de agosto, y no a los demás opositores, determina la infracción constitucional denunciada, pues el art. 62.1 de la Ley 30/1992 declara nulos los actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales, que ha de predicarse de la resolución recurrida en cuanto consagra un doble sistema de valoración de un mismo ejercicio, que da lugar a un tratamiento desigual de situaciones idénticas no justificadas por el criterio de que únicamente pueden verse beneficiados aquellos que recurrieron la lista provisional. Tal nulidad conlleva la de los demás actos posteriores y también la de la publicación de la lista definitiva de aprobados.

Concluye el Ministerio Fiscal solicitando al Tribunal que dicte Sentencia estimando el recurso, declarando que los actos administrativos impugnados, concretamente las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1992 y de 24 de marzo de 1993, han vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y se anule la Sentencia recurrida y los citados actos administrativos, para que por la Administración se proceda a aplicar el mismo criterio de puntuación del segundo ejercicio de los opositores a Oficiales de la Administración de Justicia.

10. Sin que se presentaran alegaciones por la representación procesal de la solicitante de amparo, por providencia de 26 de enero de 1998 se acordó señalar el día 27 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo resulta idéntica a la resuelta por esta Sala en la reciente STC 10/1998, por lo que hemos de dar igual respuesta, remitiéndonos a la doctrina que la sustenta.

En ella decíamos que si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando éste es corregido por obra de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 C.E., y que, al no hacerlo, se produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. Asimismo, hemos dicho en la citada Sentencia que el aquietamiento ante una infracción de la legalidad no impide que pueda obtenerse la reparación de una ulterior lesión con relevancia constitucional, como es la aplicación de dos diferentes baremos para la puntuación de los aspirantes en el proceso selectivo. A tal propósito -afirmábamos- «el entero ordenamiento jurídico ha de ser interpretado de conformidad con el art. 24.1 C.E., a fin de propiciar que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento le reconoce, y, en particular, de los derechos fundamentales» (fundamento jurídico 6.).

Al no haber actuado la Administración convocante conforme a las exigencias que se derivan del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública que reconoce el art. 23.2 C.E., ha existido una conculcación del mismo, por lo que el presente recurso ha de ser estimado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.

2. Declarar la nulidad de las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo y de 15 de julio de 1993, y retrotraer las actuaciones en cuanto se refieren a la demandante, para que se revise su examen conforme al nuevo criterio adoptado por la Resolución de 24 de marzo de 1993.

3. Anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1996.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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