STC 58/1993, 15 de Febrero de 1993

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:58
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.015/1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.015/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baracaldo, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 1990 por el que se inadmitió el recurso de suplicación. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El 18 de abril de 1990 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Eduardo M. P. Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baracaldo, interpone recurso de amparo frente al Auto de 1 de febrero de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmitió el recurso de suplicación formulado contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya de fecha 27 de febrero de 1989.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Por don Rafael D. V. y otros 35 contratados laborales del Ayuntamiento de Baracaldo se presentó demanda ante la jurisdicción social reclamando determinadas cantidades en concepto de pluses salariales no percibidos durante el período de vacaciones.

b) La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya, de 27 de febrero de 1989, por la que se condenó al Ayuntamiento de Baracaldo al abono de las cantidades reclamadas. La Sentencia concluía con la advertencia a las partes de la posibilidad de interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. Asimismo, en el fundamento jurídico 4. de la Sentencia se hacía constar expresamente que: «Cabe recurso de suplicación contra esta Sentencia al afectar la cuestión debatida (la inclusión o no de las retribuciones específicas del art. 78.A.2 del A.R.C.E.P.A.F.E. en el abono de las vacaciones) a un gran número de trabajadores, dado el ámbito de aplicación del referido acuerdo (art. 153, caso primero, L.P.L.)».

c) Interpuesto el recurso por el Ayuntamiento y formalizado dentro de plazo, por Auto de 1 de febrero de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitió el recurso con base en el siguiente fundamento de Derecho:

«Unico: Dado lo que disponen los arts. 153 y 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, es claro que la cuantía del presente proceso no alcanza la cifra de 200.000 pesetas, por lo que contra la Sentencia de instancia no es posible entablar recurso de suplicación; lo que obliga a tener por no anunciado el interpuesto por la parte demandada, adquiriendo firmeza legal dicha Sentencia de instancia.»

3. La entidad recurrente alega que la decisión impugnada ha vulnerado el derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 de la Constitución por negarse el acceso a los recursos legalmente previstos, pues al tratarse de una cuestión que afecta a gran número de trabajadores la admisión de la suplicación se ampara en la excepción que establece el apartado primero del art. 153 de la L.P.L. (1980), aun cuando la cuantía de la reclamación no exceda de 200.000 pesetas. Por ello solicita al Tribunal una Sentencia en que se otorgue el amparo solicitado, anulando dicho Auto y reconociendo el derecho a la admisibilidad del recurso de suplicación.

4. Por providencia de 16 de julio de 1990, la Sección acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se concediera un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1 c) y 50.1 a) en relación al 44.1 a) de la LOTC, consistentes en la carencia de contenido constitucional de la demanda y la falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

5. Mediante escrito registrado el 3 de septiembre de 1990, la representación de la entidad recurrente formuló alegaciones en las que sostuvo que el contenido constitucional de la demanda se deduce de la inadmisión de un recurso previsto en el ordenamiento jurídico laboral y, después de analizar la legalidad ordinaria, concluye que la vía judicial previa está agotada por no ser procedente la interposición de los recursos de queja, súplica ni reposición.

6. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones manifestando que sí se ha agotado la vía judicial previa, al considerar que, en aplicación de constante doctrina constitucional, no es exigible, a los efectos del art. 44.1 a) de la LOTC, la interposición del recurso de súplica contra Autos que declaran improcedente el recurso de suplicación que no contiene la indicación de que contra los mismos cabe dicho recurso.

7. Mediante providencia de 1 de octubre de 1990, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 29 de noviembre de 1990, la referida Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya y, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

8. Por escrito presentado el 19 de octubre de 1990, la representación de la entidad recurrente da por reproducidos los antecedentes de la demanda de amparo e insiste en que el derecho fundamental invocado fue vulnerado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al inadmitir un recurso legalmente previsto mediante un razonamiento erróneo en cuanto que inadmite el recurso por no superar la cuantía reclamada las 200.000 pesetas legalmente exigida siendo, por el contrario, la causa habilitante para recurrir el que la cuestión afecta a gran número de trabajadores tal y como expresamente se recoge en la Sentencia que se trata de impugnar, que consideró alegada y probada la afectación general.

9. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 31 de diciembre de 1990, interesando que se otorgue el amparo solicitado y argumentando que el antiguo art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral permitía el acceso al recurso de suplicación cuando la cuestión debatida afectara a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios según se tratara de reclamaciones salariales o de prestaciones de Seguridad Social, siempre que esta circunstancia estuviera suficientemente probada. Tal y como ocurre en el presente caso en el que la entidad demandante alegó la afectación general lo que, además, fue admitido por los demandados y que posteriormente se reflejó en la propia Sentencia del Juzgado de lo Social. Estos datos, según el Ministerio Fiscal, permiten declarar la viabilidad legal del recurso de suplicación inadmitido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por no sobrepasar la cuantía la suma de 200.000 pesetas, sin dar razonamiento alguno en torno al fundamento de la recurribilidad -afectación generalizada de la litis.

El fundamento jurídico único del Auto impugnado, afirma el Ministerio Fiscal, parece obedecer a una interpretación mecánica de la Ley, sin consideración al caso concreto, al no existir correlación alguna entre el motivo por el que se considera viable en la instancia el recurso y el motivo de inadmisión apreciado por la Sala. Se presenta así el Auto impugnado como carente de sentido y no da respuesta al objeto ante la Sala planteado que no era otro que el acceso a la suplicación con base en el art. 153.1 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral.

10. Tramitado el incidente de suspensión de ejecución de la resolución judicial impugnada, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante Auto de 28 de enero de 1991, acordó denegar la suspensión solicitada.

11. Mediante providencia de 11 de febrero de 1993 se señaló para deliberación y fallo el día 15 siguiente.

Fundamentos jurídicos

Unico. La entidad recurrente en amparo sostiene que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmitió el recurso de suplicación por ella interpuesto, vulnera el art. 24.1 de la C.E. y, más concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, ya que el recurso de suplicación era procedente en virtud de lo dispuesto en el apartado primero del art. 153 L.P.L. (1980), esto es, porque la cuestión debatida afectaba a gran número de trabajadores.

El problema sometido a nuestra consideración resulta sustancialmente idéntico a los resueltos por este Tribunal en sus SSTC 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992 y 165/1992, en las que se declaró que corresponde al órgano de suplicación comprobar, por su carácter de orden público, si se dan los requisitos de acceso al recurso y, en concreto, si la Sentencia recurrida afecta a un gran número de trabajadores. Sin embargo, también se dijo que, al inadmitir un recurso, el órgano judicial debe razonar de forma suficiente la no concurrencia de los presupuestos de admisión.

En el presente caso, la resolución impugnada se limita a afirmar que la cuantía del proceso no alcanza la cifra legalmente requerida, sin hacer referencia alguna al apartado 1. del art. 153 L.P.L. (1980) ni explicar por qué el mismo no es de aplicación (cfr. STC 109/1992), lo que implica una notoria falta de motivación, inadmisible a la vista del art. 24.1 C.E., ya que la recurrente había interpuesto la suplicación claramente al amparo de dicho precepto, en virtud de lo señalado en la Sentencia de instancia, en la que explícitamente se afirmaba que «cabe el recurso de suplicación contra esta Sentencia al afectar la cuestión debatida... a un gran número de trabajadores, desde el ámbito de aplicación del referido acuerdo (art. 153, caso primero, L.P.L.)».

Como se afirma en la STC 109/1992, «el Auto (recurrido)... no contiene otro razonamiento que el expuesto de la denegación del recurso de suplicación por no alcanzar -de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 153 y 178 de la L.P.L.- la cifra mínima para entrablar dicho recurso. Aunque el órgano judicial fundamenta mínimamente la resolución, esto es, aporta una sucinta argumentación jurídica para rechazar de plano el recurso, ello es insuficiente a todas luces, teniendo en cuenta que la resolución judicial restringe o priva a la parte de un hipotético derecho al recurso garantizado por el art. 24 C.E. En el Auto no se explican las razones por las que no es de aplicación el párrafo 1. del art. 153 que contempla como supuesto habilitante para la formalización del recurso (la afectación a gran número de trabajadores) cuando su apreciación por el Juez de instancia sirvió para tener por anunciado el recurso. Se niega relevancia a la causa que, a juicio del Magistrado de Trabajo, abre el acceso al recurso, sin proporcionar razón de ello. El Auto impugnado está, por tanto, notoriamente inmotivado, y tampoco puede entenderse constitucionalmente satisfactoria la respuesta tácita negativa que, en su caso, se haya querido dar al cumplimiento del requisito del art. 153.1 L.P.L. estimado por la Magistratura de Trabajo».

Por ello, siguiendo la citada doctrina, debe otorgarse el amparo, ordenando que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte una nueva resolución de admisión o inadmisión, pero, en este último caso, motivando adecuadamente su decisión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en consecuencia:

1. Reconocer al Ayuntamiento de Baracaldo su derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 1990, que inadmitió el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya en autos 885/88.

3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el Auto impugnado, para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicte una resolución razonada de conformidad con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.

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