STC 318/1994, 28 de Noviembre de 1994

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:318
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 516/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 516/93, interpuesto por «Galerías Preciados, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y bajo la dirección del Letrado don Blas Sandalio Rueda, contra la Sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 23 de diciembre de 1992. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y doña Faustina M. S. representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, con la asistencia del Abogado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado el 23 de febrero de 1993, se formuló la demanda de amparo de la cual se hace mérito en el encabezamiento, donde se nos dice que en reclamación interpuesta por la viuda de un trabajador de la empresa, con respaldo en el texto originario del Reglamento de Régimen Interior, el Juez de lo Social núm. 28 de Madrid dictó Sentencia, el 20 de febrero de 1991, condenando a «Galerías Preciados, S. A.», al pago de determinadas diferencias sobre la cuantía inicial de una prestación económica por fallecimiento, Sentencia que fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, en otra de 23 de diciembre, confirmó la recurrida, después de rechazar las excepciones de litispendencia y de prejudicialidad devolutiva planteadas por estar pendiente de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado conforme a Derecho una resolución administrativa de 1984 donde se modificaban a la baja determinadas prestaciones del Reglamento de Régimen Interior.

En la demanda de amparo se argumenta que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ya que «al denegar la excepción de litispendencia y la existencia de prejudicialidad se abre la posibilidad de que se produzcan Sentencias contradictorias sobre la misma materia entre órdenes jurisdiccionales diferentes», a cuyo efecto trae a colación luego la doctrina de este Tribunal sobre la incompatibilidad del derecho a la tutela judicial con la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 62/1984 y 158/1985), para concluir que ello debió llevar a una aplicación de la prejudicialidad en la Ley de Procedimiento Laboral compatible con los principios constitucionales, lo que debe suponer la admisión a efectos devolutivos cuando exista un proceso paralelo en el que se está debatiendo la misma cuestión. Como consecuencia de no haberse aceptado así, la posibilidad de resoluciones contradictorias se ha convertido en realidad, pues mientras la Sentencia impugnada reconoce unos derechos por considerar nulas unas disposiciones administrativas de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1984, nulidad declarada por la Audiencia Nacional en Sentencia de 6 de febrero de 1986, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado conforme a Derecho tales Resoluciones administrativas.

2. La Sección Primera, en providencia de 19 de abril de 1993, admitió a trámite la demanda, requiriendo del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo la remisión por testimonio de las actuaciones, con emplazamiento de quienes habían sido parte en aquellos procesos para que pudieran comparecer en éste. En otras providencias de 4 y 31 de mayo se tuvieron por personados y partes en este proceso al Abogado del Estado y a doña Faustina M. S. representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, teniéndose por recibidas las actuaciones y dando vista de ellas al Ministerio Fiscal y a las partes para que dentro del plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimaran procedentes.

3. «Galerías Preciados, S. A.», evacuó tal trámite el 14 de junio aduciendo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado ajustada a Derecho la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 1994, modificando el Reglamento de Régimen Interior, lo que priva absolutamente de fundamento a la pretensión sustentada por la parte actora de una prestación complementaria a cargo de la empresa, y en consecuencia pide que se anule el pronunciamiento impugnado y se desestime tal pretensión.

4. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones el 17 de junio en favor de la concesión del amparo. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente por no haber considerado que la pendencia de la apelación núm. 1.404/89 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo entrañaba prejudicialidad excluyente, ni estimar la excepción de litispendencia. Y aun más, porque cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó su Sentencia el 23 de diciembre de 1992 ya tenía conocimiento de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo había resuelto esa cuestión prejudicial, estimando el recurso interpuesto por la empresa que en el proceso laboral estaba siendo demandada, Sentencia aquella que declaró conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo de 6 de julio de 1984 sobre modificación del Reglamento de Régimen Interior de «Galerías Preciados, S. A». La suspensión del proceso se presentaba como una exigencia impuesta por el art. 24.1 C.E. y fue solicitada por la sociedad recurrente a través de la excepción opuesta en la primera instancia y reiterada en el recurso de suplicación. Al rechazar tal petición, la Sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de «Galerías Preciados, S. A».

Ninguno de los bienes jurídicos que sirven de fundamento para no suspender el proceso laboral (art. 76. 4. L.P.L.) se habría perjudicado por dicha suspensión hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo hubiera confirmado o no la modificación del Plan de Previsión acordado por la autoridad laboral. En primer lugar, el retraso no parece trascendente en casos como el presente, ya que el proceso contencioso-administrativo se estaba desarrollando simultáneamente al seguido ante la jurisdicción social. En segundo lugar, no se trata aquí de apreciar unos mismos hechos bajo otra perspectiva y bajo otras normas. La única cuestión planteada era si el Plan de Previsión Social aprobado por «Galerías Preciados, S.A.», en 1966 podía o no considerarse vigente en su redacción primitiva o si, en otras palabras, eran válidas las Resoluciones administrativas que lo modificaron, competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. La declaración por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 24 de octubre de 1991 de que es conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Trabajo sobre modificación del Reglamento, luce con toda evidencia la contradicción entre la Sentencia aquí impugnada y la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Esta contradicción lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente y esta lesión constitucional sólo podrá repararse mediante la anulación de las Sentencias impugnadas para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte otra sobre el fondo con sujeción a la solución definitiva dada a la cuestión prejudicial por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

5. La coadyuvante, doña Faustina M. S. por escrito presentado el 24 de junio, planteó la inadmisibilidad del amparo por no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial y, subsidiariamente, su desestimación por no existir infracción alguna del art. 24.1 C.E. En orden a la primera petición, pone de relieve que no se ha utilizado la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 215 y ss. de la L.P.L.), toda vez que en la demanda se menciona la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1987, que en un caso idéntico resolvió con un criterio opuesto. Por lo que respecta al fondo, aduce que, si se aceptase la tesis de la litispendencia, se vaciaría de contenido la propia Sentencia de la Audiencia Nacional que declara contrarios a Derecho y nulos los Acuerdos de la Autoridad Administrativa que modificó las cuantías de las prestaciones del Plan de Previsión Social y se produciría el absurdo de estar concediendo la posibilidad de causar efectos a un acto nulo, en contradicción abierta con toda la doctrina jurisprudencial al respecto. La competencia para resolver prejudicialmente no puede transformarse en una duplicidad concurrente para enjuiciar y decidir una misma cuestión por órganos jurisdiccionales diferentes debiendo atribuirse la primacía al orden que tiene atribuida la materia, con la lógica consecuencia de la vinculación del otro a la solución previamente establecida por el genuinamente competente. Por tanto, resuelto el tema por la jurisdicción contencioso-administrativa y produciendo su resolución plenos efectos, no existe causa alguna para estimar la excepción de litispendencia y por imperativo de seguridad jurídica ha de ser aceptado el razonamiento y decisión de tal jurisdicción, sin perjuicio de las consecuencias legales que pudieran derivarse en su día para futuros beneficiarios del Plan.

6. El Fiscal formuló sus alegaciones el 28 de junio, interesando la denegación del amparo, con remisión en síntesis, a los escritos anteriores presentados en otros recursos de amparo idénticos y, en concreto, el 1.139/92, acumulado al 545/92, y solicitando la acumulación de este proceso al últimamente citado para centralizar la resolución que se dicte, en evitación de Sentencias contradictorias.

7. Por providencia de 24 de noviembre de 1994 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende del Poder Judicial, el objeto consiste en una decisión, cualquiera que fuera su forma, donde se ponga fin a la vía procesal sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de intentarse la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Aun cuando el rigor de esta regla general admita alguna excepción que no es del caso, lo dicho refleja la función subsidiaria que tiene encomendado el amparo constitucional que, a su vez, aparece conectado con el principio medular de la independencia judicial, desde la incoación hasta la terminación de cada procedimiento en cuyo desarrollo nadie aparece autorizado para interferir (STC 247/1994). La otra cara de este elemento objetivo, la pretensión, tuvo su arranque en la primera instancia y en la suplicación, donde se alegaron sin éxito ambas veces la excepción de litispendencia y la existencia de prejudicialidad, para evitar el riesgo de que se produjeran Sentencias contradictorias sobre la misma materia de órdenes jurisdiccionales diferentes, por estar impugnada ante el contencioso-administrativo la disposición modificatoria del Reglamento.

El peligro anunciado se hizo realidad en la Sentencia que el 24 de octubre de 1991 pronunció la Sala Tercera del Tribunal Supremo, donde se predica la legalidad sin tacha de la norma en cuestión, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la voz de su Sala de lo Social, utiliza como premisa del razonamiento jurídico conducente al fallo la tesis opuesta, vale decir la ilegalidad. La contradicción entre decisiones de Tribunales de distinto rango y diferente sector jurisdiccional carece de relevancia alguna en esta sede. La solución viene dada por los principios de jerarquía y especialidad, que por otra parte impedirían el acceso a la casación para unificación de doctrina en cualquiera de ambas jurisdicciones, ya que ese remedio está previsto para conseguir la homogeneidad jurisprudencial de cada una de ellas, sin que en nuestro sistema judicial exista un mecanismo para superar las antítesis en temas comunes a todas o algunas de ellas, que también pueden darse sobre todo en materia de derechos fundamentales y en cuestiones procesales. La doctrina legal del Tribunal Supremo es tajante al respecto (Sentencias del T.S. de 31 de abril y 21 de mayo de 1990, 13 de marzo y 29 de junio de 1991, 8 de octubre de 1992 y 7 de julio de 1994, Sala Tercera).

Distinta respuesta merece la contradicción entre dos Sentencias de dos Tribunales de la misma jurisdicción, las Salas de lo Social del Supremo y del Superior de Justicia de Madrid, que la sociedad demandante denuncia como argumento básico, no único pero si principal, en apoyo de su pretensión de amparo. Este alegato lo vuelve dialécticamente contra su finalidad la otra parte en litigio, oponiéndolo como causa de inadmisibilidad en este proceso. Dada tal contradicción, se viene a decir, hubiera debido interponerse la casación para unificación de doctrina, previsto precisamente a tales efectos, y no habiéndolo hecho así, quedaron sin agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, presupuesto inexcusable de procedibilidad y obstáculo insalvable para el enjuiciamiento de la cuestión sustantiva o principal [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC]. Por lo dicho, es claro que tal planteamiento antagónico ha de ser abordado inmediatamente, ya que si la respuesta aceptara la excepción procesal cerraría el paso a los demás temas en litigio.

2. Como preámbulo no estará de más traer a colación algunos conceptos quizá obvios pero útiles para la claridad del razonamiento, siempre deseable. El Tribunal Supremo, en todos los órdenes jurisdiccionales, ha sido configurado en principio, por exigencias constitucionales, recogidas luego en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como Juez de casación, que es su característica identificadora, su razón de ser y la que da sentido a su existencia, sin la cual carecería de significado propio, aun cuando excepcionalmente pueda y deba juzgar ciertos casos en única instancia, como otros Tribunales Supremos y no sólo en materia penal respecto de personas aforadas. Así ocurre en el proceso laboral o social, cuyo Texto Articulado vigente, que desarrolla la Ley de Bases 7/1989, de 12 de abril, actualiza la regulación de la casación ya existente y le añade una modalidad, ex novo pero no ex nihilo, para la unificación de doctrina, transportada desde lo contencioso-administrativo donde, por haber preferido en 1956 la apelación, se introdujeron solapadamente dentro del recurso de revisión cuatro motivos casacionales, uno de ellos para el supuesto de que «las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos» [art. 102.1 b) en la redacción recibida el año 1973], recurso que tenía eficacia rescisoria a diferencia del previsto en interés de Ley (existente también entonces en lo civil y en lo social) con función exclusivamente doctrinal, sin repercusión práctica alguna respecto de la decisión judicial -el fallo-, pues su objeto no era éste, sino los razonamientos jurídicos que a él habían conducido.

Pues bien, el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral introduce esa modalidad casacional para la unificación de doctrina, cuya finalidad sólo resulta inteligible si se define qué sea esa doctrina. Este sustantivo adjetivado como «legal» aparece en la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1881 como elemento adicional para configurar la infracción de Ley, una de las causas de la casación, desapareciendo un siglo después, aun cuando permanezca con otro nombre, infracción de la jurisprudencia (art. 1.692.5 L.E.C. redactado por la Ley 34/1984). La doctrina legal fue recogida luego tanto explícita como implícitamente en lo contencioso-administrativo, como se dijo más arriba, y en lo social, eliminándose en ambas la adjetivación. La doctrina, se apellide legal o no, es, en definitiva, la jurisprudencia que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo (y sólo él) al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, con un valor normativo complementario (art. 1.6 C.C.). El recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente (art. 123 C.E.).

3. En este momento, y dicho lo anterior como exordio, resultan suficientes para la solución los datos que suministra quien pide el amparo, no ya ciertos sino evidentes, siendo además decisivo el planteamiento que, en función de ellos, contiene de soporte a la demanda. Allí se dice que existe una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que lleva fecha 30 de enero de 1987, a instancia de «Galerías Preciados, S. A.», donde se resolvió, en casación, un caso idéntico al cual puso fin, en suplicación, la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnada aquí, contradiciendo la doctrina allí sentada y cuya decisión es, en consecuencia, la opuesta. Sin entrar en el terreno de la legalidad más allá de lo necesario para el enfoque constitucional, único relevante ahora, parece no ya claro sino evidente, que «son recurribles en casación para la unificación de doctrina las Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia» «que fueren contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» (arts. 215 y 216 Texto Articulado de la L.P.L.).

En definitiva, la empresa hoy demandante, a quien afectaban por la misma causa ambas Sentencias, una favorable y otra desfavorable, y, en suma, conocía su contenido antitético, en el cual basa ahora su pretensión de amparo, tuvo la oportunidad de superar tal contradicción en su marco propio, la casación para unificar la doctrina jurisprudencial con eficacia rescisoria de la resolución última en el tiempo y además de inferior rango procesal. Por tanto, para llegar a esta sede constitucional le correspondía la carga, en su exacta acepción jurídica, de intentar ese medio de impugnación, extraordinario pero pertinente al caso por concurrir ostensiblemente todos los elementos exigibles, tanto los subjetivos (Tribunal sentenciador y litigantes) como el objetivo, una Sentencia dictada en suplicación, más el causal, la contradicción jurisprudencial dentro del mismo orden jurisdiccional, que es alegación del propio demandante. Como presupuesto de este proceso de amparo hubiera bastado la mera tentativa, al margen de su viabilidad y, por tanto, aun cuando no hubiera sido admitido el recurso por carecer de contenido casacional, nunca por el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos formales, o hubiere sido desestimado (arts. 222 y 225 L.P.L.). No es el resultado lo que importa sino que se agoten todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], sean ordinarios o extraordinarios.

4. La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional contiene un elenco de obstáculos de la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se reflejen formalmente en providencia, en Auto o en Sentencia. Las categorías jurídicas son lo que son y tienen la virtud de hacer más exacto y afinado el análisis de las cuestiones y su solución, produciendo además cada una sus propios efectos, distintos por definición. El mero hecho de que un impedimento tal pasara desapercibido en la fase inicial del procedimiento no justifica que en la terminal lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convierta en su desestimación, aun cuando el resultado práctico pueda parecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde se hace inexcusable rechazar la pretensión por razones extrínsecas a su propio contenido sustantivo, dejando sin enjuiciarlo para una futura y eventual ocasión. No se nos diga rutinariamente que los motivos de inadmisibilidad no apreciados in limine litis producen la desestimación si lo fueren en la Sentencia. Una cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni determina su final admisibilidad, y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor intelectual y jurídico y con efectos peculiares muy importantes desde más de una perspectiva (STC 247/1994). En resumen, concurre en esta ocasión el motivo de inadmisibilidad configurada en el art. 50.1 a) por reenvío al 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica y así hay que decirlo, aun cuando en ella sólo se indique el contenido de la parte dispositiva de las Sentencias donde se otorgue el amparo (art. 55 LOTC), mientras que nada se puntualice para las denegatorias [art. 53 b) LOTC], omisión cuya causa sea quizá su misma obviedad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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