STC 159/1996, 15 de Octubre de 1996

PonenteDon Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1996:159
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.737/1994

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.737/94, promovido por «Cerámica San Francisco de El Algar, S. A.», doña María L. P. A. don Joaquín J. Z. P. y doña Agueda A. Z. P. representados por la Procuradora doña María José Millán Valero y asistidos por el Letrado don José Carlos Linares Navarro, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 2 de julio de 1994, por la que se estima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Cartagena, de 4 de octubre de 1993, recaída en el juicio ejecutivo núm. 132/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, en calidad de codemandado, el «Banco de Santander, S. A.», representado por el Procurador don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don Francisco Moreno Rodríguez. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 2 de julio de 1994, la representación procesal de la mercantil «Cerámica San Francisco de El Algar, Sociedad Anónima», de doña María L. P. A. de don Joaquín J. Z. P. y de doña Agueda A. Z. P. interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El Banco de Santander interpuso demanda de juicio ejecutivo contra los ahora recurrentes en amparo por falta de reembolso de los intereses y comisiones previstos en la póliza de crédito firmada por ambas partes en el año 1991. Por los demandados se formuló oposición y se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, siendo practicadas la documental, confesión judicial y pericial caligráfica a instancia de la actora, y la documental por la parte demandada.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Cartagena dictó Sentencia desestimatoria de la demanda por entender, a la luz de la doctrina constitucional sentada en la STC 14/1992, que la certificación acompañada por la actora no cumplía las exigencias del penúltimo párrafo del art. 1.435 L.E.C. al no incluirse en ella los elementos de hecho y de cálculo que hubieran conducido a la determinación del saldo deudor que aparecía en la cuenta, ni aportarse con la demanda la correspondiente hoja contable. A tal conclusión llega el juzgador tras una minuciosa exposición de la doctrina sobre la materia (especialmente de la contenida en la Sentencia de este Tribunal antes mencionada), que le lleva a modificar -dice- el criterio seguido hasta entonces.

c) El recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria fue estimado por la Audiencia Provincial de Murcia, que entendió que por el acreedor se había acreditado la existencia de título válido, mientras que por la parte demandada no se habían puntualizado las cuestiones concretas por las que se entendía que el saldo no era líquido o no coincidente con las operaciones contables que llevó a cabo el acreedor. La liquidación hecha por éste puede ser objeto de prueba en contrario, y dicha prueba, que debe tener el carácter de pericial contable, incumbe al demandado a tenor de lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil. En el caso de autos tal prueba no se llevó a cabo.

3. Considera la parte recurrente en amparo que la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por cuanto la misma se aparta de la doctrina sentada en la STC 14/1992 al entender, en contra de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que las certificaciones de saldo intervenidas por el fedatario gozan de presunción de veracidad, que debe destruir el deudor demandado. De otra parte, no sería cierta la afirmación contenida en esa misma resolución relativa a que la parte demandada se limitó a un genérico rechazo de la certificación de saldo cuando, en realidad, se realizó una minuciosa impugnación de todas y cada una de las partidas que integraban el saldo reclamado.

4. El 12 de diciembre de 1994, la Sección Segunda dictó providencia de admisión a trámite del recurso, requiriendo a los órganos judiciales de procedencia la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo.

5. Por otra providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. En dicho trámite la demandante insistió en su inicial solicitud de suspensión, mientras que el Ministerio Fiscal, por el contrario, se opuso a la misma al entender que los perjuicios que se derivarían de la ejecución de las resoluciones impugnadas serían puramente económicos y, como tales, fácilmente reparables. La Sala, mediante Auto fechado el 24 de enero de 1995, acordó acceder a la suspensión «manteniendo el embargo, pero no procediéndose al remate de los bienes trabados hasta que recaiga resolución en el presente recurso de amparo».

6. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 26 de enero de 1995 el «Banco de Santander, S. A.», solicitó comparecer y ser tenido como parte codemandada en el presente recurso de amparo.

7. Por providencia de 13 de febrero de 1995, la Sección acordó tener por personado y parte al «Banco de Santander, S. A.», y por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas, así como la apertura del trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

En dicho trámite:

A) La parte codemandada, mediante escrito de alegaciones registrado el 6 de marzo de 1995, instó la íntegra desestimación de la demanda de amparo. Según se afirma en dicho escrito, en el recurso de apelación de que trae causa este proceso únicamente fue planteada la cuestión relativa a la determinación de la liquidez de la deuda reclamada, quedando las restantes cuestiones firmes y consentidas por los demandantes de amparo, por lo que no resulta admisible que éstos las susciten ahora. A dicho escrito también se incorpora un detallado análisis de la jurisprudencia constitucional emitida sobre la materia.

B) Los recurrentes, en su escrito registrado el 9 de marzo de 1995, insistieron en los hechos y fundamentos inicialmente consignados en su demanda, solicitando la estimación del recurso.

C) El Ministerio Fiscal, en último lugar, postuló la desestimación de la demanda de amparo. Tras hacerse eco de la doctrina contenida en la STC 14/1992 (reiterada en las SSTC 17/1992 y 47/1992), entiende que la resolución impugnada no consagra la presunción de veracidad de las certificaciones de saldo emitidas por la entidad acreedora, por lo que no contraría la doctrina constitucional sobre la materia; sostiene, pues, que lo que pretenden los recurrentes en esta sede es una nueva valoración del material probatorio, valoración que es potestad exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

8. Por providencia de 14 de octubre de 1996 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en el juicio ejecutivo núm. 132/92, promovido por el «Banco de Santander, S. A.», contra los ahora demandantes de amparo.

Alegan los recurrentes que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 14 y 24.1 C.E., al apartarse notoriamente de la doctrina sentada por la STC 14/1992, pues en aquélla se revoca la Sentencia de primera instancia y se ordena seguir adelante la ejecución despachada al estimar, en contra de la jurisprudencia de este Tribunal, que las certificaciones de saldo intervenidas por fedatario gozan de presunción de veracidad que corresponde destruir al deudor demandado.

2. A la vista de dicho planteamiento de la cuestión, resulta evidente que, tal y como reconocen de forma expresa los recurrentes en su escrito de demanda, en el presente recurso de amparo se suscita una cuestión idéntica a la resuelta por este Tribunal en la STC 141/1995, siendo además coincidente en ambos recursos, no sólo la fundamentación jurídica de las demandas y de las resoluciones objeto de impugnación, sino también el órgano judicial autor de estas últimas.

Así las cosas, y conocida la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 14/1992, es obligado remitirnos ahora a lo declarado en la ya citada STC 141/1995, resolución en la que, con respecto a la cuestión planteada en este recurso de amparo, pudimos afirmar que en aplicación del art. 1.435.4 L.E.C. es exigible que la entidad acreedora acredite ante el Juez que la liquidación para la obtención del saldo ha sido practicada en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que dicho saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.

En el supuesto ahora enjuiciado resulta de las actuaciones que la entidad bancaria acompañó, junto con su escrito de demanda ejecutiva, una póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles. Se contenía en ésta una cláusula en la que se pacta expresamente por las partes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable se practicará por el Banco, el cual expedirá certificación haciendo constar el saldo que se le adeude. Tal certificación debía ir diligenciada, como así se hizo, con intervención de fedatario mercantil, aseverando la coincidencia de la cantidad certificada con la que aparecía como saldo debido en la contabilidad del Banco.

En el presente caso, pues, se cumplieron todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal.

3. En relación con los medios de prueba utilizables en estos procedimientos ejecutivos, es preciso recordar, por último, que la STC 14/1992 declaró que «ni el art. 1.435 ni ningún otro precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al juzgador a dar por probada la deuda reclamada por la entidad acreedora», «ni priva al deudor de un proceso con todas las garantías probatorias, ni lo sume en indefensión por exigirle una pretendida prueba diabólica o imposible, lo que, si ocurriera, sería sin duda contrario a los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución».

El respeto de las garantías probatorias se desprende del contenido del escrito de la demanda de amparo, donde se evidencia que en el juicio ejecutivo de instancia no quedó ninguna prueba pendiente de practicar ni se denegó indebidamente ninguna de las propuestas. Por todo ello, como afirma el Ministerio Fiscal, lo que no puede pretenderse es que se acoja una distinta valoración del sentido de los documentos traídos al proceso, valoración que corresponde a los órganos judiciales, sin que pueda ser revisada en sede constitucional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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