ATC 192/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:192A
Número de Recurso3485-1998

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Fernando Álvarez Fernández, y bajo la dirección del Letrado don Matías Griful i Ponsati, promovió, al amparo del art. 92 LOTC, incidente de ejecución de la STC 111/2003, de 16 de junio, dictada por la Sala Primera de este Tribunal en el recurso de amparo 3485/98, y, subsidiariamente, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 2005, por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 9 de febrero de 2005 sobre incidente de ejecución.

  2. El incidente de ejecución tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El promovente del presente incidente y don Manuel García Martínez formularon demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1998, dictada en el recurso núm. 1352/94, y contra la Resolución de 27 de mayo de 1994 del Ayuntamiento de Barcelona que dispuso el nombramiento de los seleccionados en un concurso-oposición para cubrir plazas de sargento del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, dando lugar al recurso de amparo núm. 3485/98, que fue tramitado por la Sala Primera de este Tribunal. Dicho recurso fue resuelto por STC 111/2003, de 16 de junio, cuyo fallo es del tenor siguiente:

      “Otorgar el amparo solicitado por don Fernando Álvarez Fernández y don Manuel García Martínez y, en consecuencia:

      1. Reconocer a los demandantes su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

      2. Anular la Sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1352/94.

      3. Restablecer a los demandantes en su derecho fundamental vulnerado, a cuyo fin el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona adoptará las medidas más apropiadas en los términos del último fundamento jurídico de esta Sentencia".

      A su vez el último párrafo del FJ 8 de esta Sentencia establece, a los efectos de determinar el alcance del amparo, lo siguiente:

      Ello no obstante, y a efectos del adecuado restablecimiento en su integridad del derecho fundamental reconocido a los demandantes de amparo, procede, situados en el pronunciamiento del art. 55.1.c) LOTC, que el Ayuntamiento de Barcelona adopte las medidas apropiadas a fin de que aquéllos tengan la posibilidad de acceder a la categoría de Sargentos del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento al que pertenecen, instrumentando a tal efecto los procedimientos o medidas que la mencionada corporación municipal repute más adecuados para lograr dicha finalidad reparadora

    2. El Ayuntamiento de Barcelona, en ejecución de la Sentencia, por Resolución de 24 de julio de 2003 acordó aprobar las bases y la convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión de 12 plazas de Sargento del Servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, más 2 plazas, mediante concurso-oposición restringida. La ampliación de las dos plazas fue objeto de Resolución de la Alcaldía de 30 de julio de 2003, siendo notificada personalmente a los recurrentes. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes lo recurrentes no formularon solicitud alguna, iniciando una protesta mediante huelga de hambre. Posteriormente, mediante Resolución de la Alcaldía de 16 de octubre de 2003, se acordó aprobar las bases y la convocatoria de las pruebas selectivas para la provisión de 2 plazas de Sargento para dicho Servicio, convocadas exclusivamente para dar cumplimiento a la citada STC 111/2003. En la misma fecha se acordó, dentro del citado proceso selectivo, declarar convalidadas las fases de oposición y curso selectivo a los recurrentes, acomodando con equidad las valoraciones obtenidas por los citados funcionarios en el proceso selectivo correspondiente a la promoción interna de 1994 al baremo previsto en las bases actuales, como complemento de la ejecución de la Sentencia.

    3. Los recurrentes, disconformes con las actuaciones practicadas, solicitaron ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la ejecución forzosa de la STC 111/2003, al considerar que su perfecta ejecución exigía su nombramiento como sargentos con antigüedad desde 1994, abono de las diferencias salariales desde aquella fecha e indemnización por daños y perjuicios. Por Auto de 26 de noviembre de 2003 se acordó que las medidas adoptadas por el Ayuntamiento satisfacían plenamente los intereses de los recurrentes, añadiendo que debería preverse que, de superarse las pruebas selectivas, se les reconociera la antigüedad en la categoría de sargento con efectos desde la fecha en que accedieron a esa categoría los nombrados en virtud del concurso de 1994. El Tribunal del concurso-oposición acordó que superaran las fases de oposición y concurso los dos recurrentes y un tercero y que, de conformidad con lo previsto en las bases, sólo pasasen al curso selectivo los dos que habían obtenido mayor puntuación, como eran el recurrente don Manuel García Martínez y el tercero. Igualmente, respecto de éste último, toda vez que tenía convalidado el curso selectivo, se le declaró apto proponiéndose su nombramiento como sargento con antigüedad y efectos económicos desde 1 de mayo de 1994.

    4. El ahora solicitante, disconforme con el desenlace del proceso selectivo, instó nuevo incidente de ejecución ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien declaró no haber lugar a ello por Auto de 9 de febrero de 2005, con fundamento en que el trámite de ejecución de Sentencia no es el adecuado para la impugnación de los resultados derivados del proceso selectivo, debiendo promoverse para ello el oportuno proceso declarativo, estando, además, implicado un tercero no afectado por la Sentencia de amparo. Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de 17 de marzo de 2005.

  3. El solicitante fundamenta la promoción del presente incidente de ejecución de la STC 111/2003 en que “es evidente que si la sentencia otorgando el amparo dispuso que por el Ayuntamiento se tomaran las medidas necesarias para que mi mandante pudiera acceder a la categoría de sargento, y, ello no se ha cumplido, nos hallamos ante una inejecución clara”. Subsidiariamente, se formula demanda de amparo contra el Auto de 17 de marzo de 2005, aduciendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento, por un lado, en que no se ha producido una restituto in integrum, ya que no se ha dado una efectivo cumplimiento por el Ayuntamiento de la Sentencia de amparo; y por otro, en que no se han resuelto en la vía judicial todas las cuestiones planteadas, ya que se alegó, entre otras circunstancias, discriminación respecto al otro recurrente, sobre las que no existió ningún pronunciamiento al acordarse la inadecuación de procedimiento, remitiendo al planteamiento de estas cuestiones al oportuno proceso declarativo. Igualmente se aduce la vulneración del art. 14 CE por haberse dispensado un trato discriminatorio respecto del otro recurrente.

  4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 20 de junio de 2005, acordó tener por promovido incidente de ejecución respecto de la STC 111/2003, de 16 de junio, y, conforme a lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, dirigir atenta comunicación al órgano judicial competente para la remisión de copia testimoniada de los incidente de ejecución tramitados y al Ayuntamiento de Barcelona para la remisión de informe sobre las medidas acordadas para la ejecución de la Sentencia. Una vez recibidos, por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de diez días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  5. El Ayuntamiento de Barcelona, por escrito registrado el 21 de noviembre de 2005, presentó sus alegaciones solicitando se declarara correctamente ejecutada la STC 111/2003, en tanto que en la misma, y contra lo pretendido por el solicitante, nunca se acordó la atribución automática de la categoría de sargento a los recurrentes.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 25 de noviembre de 2005, presentó sus alegaciones interesando que se tuviera por correctamente ejecutada la STC 111/2003, argumentando que lo acordado en la misma era que el Ayuntamiento de Barcelona debía adoptar las medidas apropiadas para que los recurrentes contaran con la posibilidad de promocionar al cargo de sargento, lo que efectivamente se llevó a cabo, aumentando en dos plazas la convocatoria de promoción y convalidando a los recurrentes los ejercicios realizados. De ese modo se destaca que si el ahora solicitante no consiguió superar el concurso, por no reunir los méritos y el puntaje necesario, ni puede considerarse que no hubo una correcta ejecución de la Sentencia ni que hubo un trato discriminatorio con el otro recurrente, ya que ambos han sido valorados conforme a los mismos parámetros de méritos.

  7. El solicitante, por escrito registrado el 28 de noviembre de 2005, presentó sus alegaciones reiterando lo expuesto en el escrito de promoción del incidente de ejecución.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente incidente de ejecución es determinar si la STC 111/2003, de 16 de junio, ha sido ejecutada en sus propios términos por el Ayuntamiento de Barcelona en relación con el promovente del mismo.

    En primer lugar, debe destacarse, a los efectos de establecer el alcance del fallo de la STC 111/2003, que en dicha Sentencia se otorgó el amparo a los dos recurrentes por vulneración de su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), acordándose para su restablecimiento que el Ayuntamiento de Barcelona adoptara “las medidas apropiadas a fin de que aquéllos tuvieran la posibilidad de acceder a la categoría de Sargentos del Servicio de extinción de incendios y salvamento al que pertenecen, instrumentando a tal efecto los procedimientos o medidas que la mencionada corporación municipal repute más adecuados para lograr dicha finalidad reparadora” (FJ 8).

    En segundo lugar, a los efectos de constatar cuáles fueron las medidas adoptadas para la ejecución del fallo, también debe resaltarse, como ha quedado acreditado por el testimonio de las actuaciones que se adjuntan al presente incidente y se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, que el Ayuntamiento de Barcelona, mediante sendas Resoluciones de la Alcaldía de 16 de octubre de 2003, acordó, por un lado, aprobar las bases y la convocatoria de las pruebas selectivas, mediante concurso-oposición restringido, para la provisión de 2 plazas de Sargento del Servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, haciendo expreso que lo era con la finalidad exclusiva de dar cumplimiento a la STC 111/2003, y, por otro, declarar convalidadas dentro del citado proceso selectivo las fases de oposición y curso selectivo a los recurrentes, acomodando con equidad las valoraciones obtenidas por los citados funcionarios en el proceso selectivo correspondiente a la promoción interna de 1994 al baremo previsto en las bases actuales. Además, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por Auto de 26 de noviembre de 2003 acordó, para una completa ejecución de la STC 111/2003, que debía preverse que de superarse las pruebas selectivas se reconociera a los recurrentes la antigüedad en la categoría de sargento con efectos desde la fecha en que accedieron a esa categoría los nombrados en virtud del concurso de 1994. Posteriormente, se celebró el concurso-oposición y el Tribunal del mismo acordó por Resolución de 2 de abril de 2004 que superaban las fases de oposición y concurso los dos recurrentes y un tercero, y que, de conformidad con lo previsto en las bases, toda vez que sólo podían pasar al curso selectivo aquellos aspirantes con la mejor puntuación y que no superaran el número de plazas convocadas, quedaba excluido el solicitante.

  2. En atención a todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que la STC 111/2003 ha sido correctamente ejecutada.

    En efecto, acreditado que la STC 111/2003 se limitó a establecer la obligación de que el Ayuntamiento de Barcelona adoptara las medidas apropiadas a fin de que los recurrentes tuvieran la posibilidad de acceder a la categoría de Sargentos del Servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, y no la promoción automática a dicha categoría, y constatado que todas las medidas acordadas por el Ayuntamiento de Barcelona, con el apoyo de la decisión complementaria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estaban específicamente dirigidas a posibilitar la promoción y acceso de los recurrentes a la categoría de sargento y tomaban en consideración su participación en el proceso selectivo de 1994, se evidencia que ha existido un exacto cumplimiento de lo acordado en la STC 111/2003. Por otro lado, tampoco cabe apreciar en la ejecución de dicha Sentencia la existencia de ningún trato discriminatorio del solicitante en relación con el otro recurrente, toda vez que la regulación y ejecución de la convocatoria respecto de ambos ha sido común por parte del Ayuntamiento de Barcelona, estando el origen del diferente resultado final del proceso selectivo exclusivamente en los méritos acreditados por cada uno de ellos en el devenir del concurso-oposición, tal y como han sido valorados por el tribunal de dicho concurso-oposición.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 92 LOTC

    A C U E R D A

  3. Tener por ejecutada la STC 111/2003, de 16 de junio, dictada en el recurso de amparo núm. 3485-1998.

  4. Ordenar el archivo de las actuaciones del presente recurso de amparo.

    Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

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