STC 152/1987, 7 de Octubre de 1987

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1987:152
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1088/1986

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.088/86, promovido por don Alberto H. A., representado por los Procuradores don Adolfo M. V., primero, y don Adolfo M. P., después, y bajo la dirección del Letrado don Xabier H. P. contra la Sentencia de 22 de septiembre de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Bisbal (Gerona). Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel R. P. y B. F., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el día 16 de octubre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Adolfo M. V. interpone, en nombre y representación de don Alberto H. A., recurso de amparo contra la Sentencia de 22 de septiembre de 1986 del Juzgado de Instrucción de La Bisbal, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 7 de marzo de 1986 por el Juzgado de Distrito de San Felíu de Guixols en el juicio de faltas núm. 653/84.

2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El hoy recurrente de amparo, arrendó el 2 de julio de 1983 a don Amador M. M., por período de un año, el local destinado a restaurante denominado «Casa Moderna», de la localidad de Sant Antonio de Calonge (Gerona). El 2 de mayo de 1984, el señor H. notificó al arrendatario que, debido a los persistentes incumplimientos en el pago, el contrato quedaría resuelto a su vencimiento, sin que operara la tácita reconducción o prórroga del arrendamiento. Ello motivó, posteriormente, juicio de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal, tramitado con el núm. 186/84, que finalizó con Sentencia estimatoria del desahucio, efectuándose el lanzamiento el 30 de enero de 1985.

b) El día 11 de julio de 1984 la finca «Els Arcs», donde se encuentra enclavado el local arrendado, quedó sin fluido eléctrico durante cierto período de tiempo. Por estos hechos, el arrendatario, señor M., presentó denuncia ante la Guardia Civil de Calonge, incoándose posteriormente en el Juzgado de Distrito de San Felíu de Guixols el juicio de faltas núm. 653/84. Ante el exceso de trabajo que pendía en dicho Juzgado, el Secretario del mismo extendió diligencia, de fecha 3 de octubre de 1984, en la que indicaba la imposibilidad de señalar día para la celebración de la vista del juicio de faltas, y en providencia de la misma fecha, el Juez estimó justa la causa alegada a fin de evitar la prescripción de la presunta falta perseguida. Tal diligencia y posterior providencia se repitieron el 28 de noviembre de 1984, 23 de enero, 18 de marzo, 13 de mayo, 8 de julio, 3 de septiembre, 28 de octubre y 23 de noviembre de 1985. Celebrado el oportuno juicio oral el 6 de marzo de 1986, en el que tanto el denunciante como el denunciado, el hoy recurrente de amparo, se ratificaron en las declaraciones anteriormente prestadas, el Juzgado dictó Sentencia el 7 de marzo de 1986 y condenó el denunciado como autor de una falta de coacciones del art. 585.5 del Código Penal, a la pena de multa de 5.000 pesetas, haciendo expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al denunciante.

c) Contra la citada Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de La Bisbal, que dictó Sentencia el 22 de septiembre de 1986, desestimando el recurso y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.

3. La representación del recurrente considera que las Sentencias impugnadas vulneran, en primer lugar, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución, alegando que los hechos que dieron origen al juicio de faltas ocurrieron el 11 de julio de 1984, y el juicio se celebró el 7 de marzo de 1986. En segundo lugar, considera que ha existido también vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1, pues, de un lado, las Sentencias no han apreciado la concurrencia de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, a pesar de que puede ser apreciada de oficio por ser de orden público, en virtud del principio iura novit curia y, de otro, porque el Juzgado de Instrucción no se pronunció sobre la concurrencia o no de la prescripción, que había sido alegada al interponer el recurso de apelación. En este sentido, estima que el Juzgado de Distrito ha ampliado el plazo de prescripción, fijado por Ley en dos meses, hasta un año y ocho meses, lo cual constituye una quiebra de los principios informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos el de seguridad jurídica. Finalmente, considera que las Sentencias han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, pues en ellas para nada se alude a la existencia de dolo o culpa, sin cuya concurrencia no es posible la condena conforme al art. 1 del Código Penal, y esa situación es falta precisamente de actividades probatoria que avale la existencia de los elementos necesarios para entender cometida la falta, por la que fue condenado el recurrente.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito de San Felíu de Guixols y del Juzgado de Instrucción de La Bisbal, por prescripción de la falta o, subsidiariamente, por violación del derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, pide la suspensión de la ejecución de la condena en tanto se sustancia el recurso de amparo.

4. Por providencia de 12 de noviembre de 1986, la Sección acuerda poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

Con fecha 4 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Adolfo M. P. presenta escrito en el que comunica el fallecimiento del también Procurador don Adolfo M. V., quien tenía acreditada la representación de don Alberto H. A., y comunica que en la actualidad tiene conferida la representación del recurrente, por lo que comparece y se persona a todos los efectos legales en el presente recurso de amparo.

Presentados los correspondientes escritos de alegaciones, tanto la representación legal del recurrente como el Ministerio Fiscal solicitaron la admisión a trámite de la demanda de amparo. La Sección, por providencia de 28 de enero de 1987, acuerda admitir a trámite la demanda presentada por el Procurador don Adolfo M. P., en nombre y representación de don Alberto H. A., y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Distrito de San Felíu de Guixols, a fin de que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 653/84, y emplace para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer y personarse en el recurso de amparo y sostener sus derechos, a quienes hubieren sido partes en el procedimiento, excepto el recurrente de amparo, así como dirigir igualmente atenta comunicación al Juzgado de Instrucción de La Bisbal, a fin de que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 31/86.

5. Recibidas las actuaciones interesadas y apareciendo de las mismas que habían sido emplazados los que fueron parte en el proceso previo, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que se personaran en este proceso constitucional, la Sección acordó, por providencia de 11 de marzo de 1987, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente, en la persona del Procurador don Adolfo M. P., y al Ministerio Fiscal para alegaciones por plazo común de veinte días.

El recurrente de amparo formuló sus alegaciones en escrito presentado el 20 de abril de 1987, remitiéndose a la exposición de antecedentes efectuados en el escrito de demanda, haciendo constar que, a pesar de que el segundo antecedente de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en grado de apelación dice que se había celebrado vista pública, ello no es exacto, pues lo cierto es que la vista pública se sustituyó, como es habitual, por la redacción de la correspondiente instructa. Por lo que se refiere a la fundamentación jurídica del recurso, se remite a lo argumentado en el escrito de demanda.

En su escrito de 14 de abril de 1987, el Ministerio Fiscal, tras resumir los hechos que originan la demanda de amparo y las alegaciones que en la misma se hacen, solicita la desestimación del recurso. Considera el Fiscal, en primer lugar, por lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que ciertamente el período de tiempo en que se desarrolló el proceso fue en exceso largo y desproporcionado a la escasa complejidad del mismo, pero que periódicamente se advirtió oficialmente por el Juzgado que por exceso de trabajo no era posible el señalamiento de la sesión del juicio oral y que, además, en todo caso, el recurrente no alegó, ni en primera ni en segunda instancia, las dilaciones sufridas, por lo que dicha pretensión es inviable, aparte de que no se ha probado el daño cierto irrogado al recurrente. En segundo lugar, considera que tampoco ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues si bien es cierto que tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito como la dictada por el Juzgado de Instrucción aparecen desprovistas de las razones que en base a actividad probatoria permitieron establecer el nexo de la culpabilidad atribuido al condenado, en el juicio oral se produjo la ratificación por el hoy recurrente de sus declaraciones ante la Guardia Civil, y dicha ratificación es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, Además, tampoco invocó la vulneración del citado derecho fundamental al interponer el recurso de apelación, por lo que también concurre el motivo de la inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC. Por último, en lo referido a la falta de motivación de la Sentencia de apelación en cuanto a la concurrencia o no de la prescripción, considera el Fiscal que, examinadas las actuaciones, no resulta acreditado fehacientemente que el recurrente alegara ante el Juzgado de Instrucción la concurrencia de la prescripción, aparte de que tampoco puede prosperar la tesis del recurrente, pues, conforme a una constante tesis jurisprudencial del Tribunal Supremo, la prescripción alegada no habría tenido lugar.

Por todo lo expuesto, el Fiscal concluye interesando de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 372 de la L.E.C., dicte Sentencia por la que acuerde desestimar el amparo solicitado por no concurrir en el mismo ninguna de las vulneraciones de los derechos constitucionales citados.

6. Por Auto de 25 de febrero de 1987, dictado en la pieza separada de suspensión, previa la correspondiente tramitación, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada de la Sentencia del Juzgado de Distrito de San Felíu de Guixols y la que la confirmó en apelación dictada por el Juzgado de Instrucción de La Bisbal.

7. Por providencia de 10 de junio de 1987, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 23 de septiembre siguiente, quedando concluida el día 30.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo es determinar si las Sentencias dictadas por el Juzgado de San Felíu de Guixols y por el Juzgado de Instrucción de La Bisbal vulneran, como alega el recurrente, los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas, a la presunción de inocencia y a obtener la tutela judicial efectiva, todos ellos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, pero alegada por el Ministerio Fiscal como causa de inadmisión de la demanda, que debe considerarse una vez admitida como de desestimación, la prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la citada Ley, respecto de la presunta lesión de los derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia, procede examinar, en primer lugar, si incurre la demanda en el citado defecto.

El art. 44.1 c) de la LOTC establece como requisito necesario del recurso de amparo que se interpone contra resoluciones judiciales, que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Esta exigencia no es un mero requisito formal, sino que responde, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. En el antecedente tercero del escrito de demanda, se decía que el recurrente adujo, al interponer el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de La Bisbal, la vulneración de los derechos constitucionales y, en concreto, la quiebra del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales. Mas lo cierto es que, recibidas las actuaciones judiciales y comprobado el dato, no consta que se hiciera en momento alguno invocación de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia, reconocidas en el art. 24.2 de la Constitución, pese a lo afirmado en la demanda. En efecto, ni en la comparecencia del hoy demandante ante el Juzgado de Distrito de San Felíu de Guixols anunciando su deseo de apelar la Sentencia dictada por dicho Juzgado, ni en el escrito de personación ante el Juzgado de Instrucción de La Bisbal, consta que se hiciera invocación de los derechos fundamentales antes citados. Asimismo, tampoco se desprende que se hiciera invocación en la vista de apelación, pues, en la diligencia extendida por el Secretario de Juzgado el 22 de septiembre de 1986, únicamente se hace constar que los comparecientes manifestaron cuanto estimaron procedente en Derecho, De otra parte, aun aceptando a modo de hipótesis la presentación en la vista de apelación del escrito de instructa, tal como lo denomina el recurrente, y que no aparece unido a las actuaciones judiciales, de la lectura de dicho escrito no se desprende, en absoluto, la invocación del art. 24.2 de la Constitución.

Concurre, pues, el motivo de inadmisión previsto en el 44.1 c) de la LOTC consistente en la falta de invocación formal en el proceso de los derechos constitucionales vulnerados que, apreciada ahora, se convierte en causa de desestimación en todo lo que a esos derechos se refiere.

2. No obstante, a mayor abundamiento, las alegaciones referidas a la presunta lesión de los derechos constitucionales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia carecen de relevancia constitucional. Por lo que respecta a la pretendida violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, no tiene lugar, sin más, siempre que el proceso tenga una duración anormal -y, en cualquier caso, carece de sentido aducirla cuando el proceso ya ha finalizado y previamente no se invocó ante el Juez o Tribunal (STC 51/1985, de 10 de abril). En el presente caso, como antes hemos dicho, el recurrente no invocó ante el Juzgado de Distrito el citado derecho fundamental ni denunció la tardanza en la celebración del juicio, aparte de que tampoco se ha probado el perjuicio irrogado al demandante por el retraso en la celebración del juicio de faltas. De otra parte, en lo referido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es cierto que tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito como la dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción no hacen referencia a las pruebas practicadas, pero conforme se desprende de las actuaciones judiciales remitidas a este Tribunal, en la vista oral del juicio de faltas, acto y momento procesal en el que se concentra la actividad probatoria, se produjo la ratificación de la denuncia por el señor M. y la ratificación por parte del hoy recurrente de sus declaraciones prestadas en el atestado instruido por la Guardia Civil, reconociendo que el primero de los cortes de suministro eléctrico en el local arrendado fue fortuito, pero que la segunda vez lo fue a voluntad propia, indignado por los insultos y amenazas que, por el primer corte, había recibido por parte de un familiar del señor M.. La ratificación por el recurrente en el juicio oral de sus declaraciones es suficiente para cubrir la exigencia de una actividad probatoria en relación con la falta de coacciones, sin que, por otra parte, sea revisable en esta vía de amparo la valoración y apreciación que de tal actividad probatoria han hecho los órganos judiciales, pues ésa es función que, conforme al art. 117.3 de la Constitución, les corresponde en exclusiva.

3. Finalmente, considera el recurrente que las Sentencias recurridas han vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando, de un lado, que ni el Juzgado de Distrito ni el Juzgado de Instrucción han apreciado de oficio la concurrencia de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, a pesar de que puede ser apreciada en virtud del principio iura novit curia por ser de orden público; y, de otro, que el Juzgado de Instrucción no se ha pronunciado sobre la concurrencia de la prescripción, que había sido alegada al interponer el recurso de apelación. Es evidente que tampoco puede tomarse en consideración esta alegación, como fundamento de la demanda de amparo, pues carece de toda relevancia constitucional. En primer lugar, la no apreciación por los órganos judiciales de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal no supone lesión constitucional alguna, pues, como este Tribunal ha afirmado (ATC 27/1983, de 19 de enero, ATC 135/1983, de 25 de marzo), la concurrencia o no de la misma constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, cuya apreciación corresponde a la jurisdicción ordinaria y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal. En segundo lugar, por lo que respecta a la falta de motivación de la Sentencia de apelación y la no resolución en ésta de la pretensión referida a la posible prescripción de la falta, es cierto que la fundamentación realizada por la Sentencia de apelación es parca y escasa, realizada además genéricamente, pero ello no supone falta de tutela judicial efectiva, pues el recurso fue rechazado en su integridad, confirmando la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos fácticos y argumentaciones legales, por lo que, para el caso de que el recurrente alegara la concurrencia de la prescripción, dicha pretensión fue implícitamente rechazada con la desestimación total del recurso, máxime cuando la estimación de la prescripción hubiera significado la extinción de la responsabilidad criminal del condenado apelante. Por otra parte, además, conforme argumenta el Ministerio Fiscal, del examen de las actuaciones judiciales no se desprende que el recurrente alegara ante el Juzgado de Instrucción, al interponer el recurso de apelación o durante la sustanciación del mismo, la concurrencia de la prescripción, pues ello no consta ni en el escrito de interposición del recurso, ni en el escrito de personación, ni en la diligencia sobre la vista de apelación, ni en la propia Sentencia ahora recurrida.

FALLO

Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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