STC 315/1993, 25 de Octubre de 1993

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:315
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.682/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.682/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de «Lloyd Adriático España, S.A.», asistido del Letrado don Juan Francisco Thomas Crespi, contra Auto de 18 de octubre de 1991 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el rollo de apelación núm. 89/91, procedente del juicio de faltas seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca con el núm. 318/90. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1991, don Juan C. E. F. N. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Lloyd Adriático España, S.A., interpuso recurso de amparo de referencia.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con fecha 14 de enero de 1991, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 318/90, seguido por una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños absolviendo a la entidad hoy recurrente en amparo de la cualidad de responsable civil directo. La misma, una vez que las víctimas interpusieron recurso de apelación y fue admitido a trámite, se personó en la causa mediante escrito de 25 de enero de 1991.

b) Celebrada la vista del recurso, sin que la actora fuese citada a la misma, se dicta Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 11 de junio de 1991, por la que revoca la Sentencia de instancia en el sentido de declarar la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora hoy recurrente en amparo.

c) Requerida la actora al pago de las indemnizaciones, el 24 de septiembre de 1991 comparece ante la Sala sentenciadora poniendo de manifiesto la indefensión creada al no haber sido citada a la vista de apelación, y solicitando la nulidad de actuaciones. El órgano judicial dicta Auto el 18 de octubre de 1991 denegando la nulidad de actuaciones solicitada.

3. La representación de la entidad recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, que protege el art. 24.1 de la C.E. Expone la actora que, a pesar de haber comparecido en tiempo y forma en el recurso de apelación, no fue citada a la vista, siendo condenada sin haber tenido la posibilidad de ser oída. En consecuencia, pide a este Tribunal que dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la resolución impugnada, con reconocimiento del derecho a ser citada para una nueva vista. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

4. Por providencia de 23 de enero de 1992, la Sección Segunda (Sala Primera) acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, previo a decidir sobre la admisión del mismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 89/91, así como del juicio verbal de faltas núm. 318/90. En cuanto a la petición de suspensión interesada, se dispuso que, una vez se decidiera sobre la admisión del presente recurso de amparo, se acordaría lo procedente.

5. Por providencia de 3 de marzo de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por Lloyd Adriático España, S.A.; asimismo acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Baleares y el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca, interesándose al propio tiempo de este último órgano judicial se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción de la recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional. Conforme se solicitó por la parte actora en su escrito de interposición, se dispuso la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. Por Auto de 30 de marzo de 1992, la Sala Primera acuerda denegar la suspensión de la Sentencia impugnada.

7. Interpuesto recurso de súplica, la Sala Primera, por Auto de 25 de mayo de 1992, acuerda desestimarlo.

8. Por providencia de 1 de junio de 1992, la Sección acordó tener por recibidos los emplazamientos remitidos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca; tener por personado y parte al Abogado del Estado, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

9. Con fecha 15 de junio de 1992 se recibe el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él se interesa la estimación del recurso por existir, a su juicio, violación del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. Señala al respecto que la compañía demandante compareció en calidad de apelado en la oficina judicial, identificándose con todos los datos precisos para que aquélla llegara a su destino. En este sentido no ofrece dudas de autenticidad la citada comparecencia en la que aparece el sello oficial de registro y que la parte presentó a la Audiencia Provincial cuando solicitó la nulidad de actuaciones. El destino posterior de tal comparecencia se ignora: o no llegó a la oficina destinataria (Sección Primera de la A.P.) o se extravió en esta sede; a los efectos del recurso de amparo, ello es indiferente. Lo determinante es que no se tuvo por comparecida a la recurrente en el rollo de apelación y, como consecuencia de lo anterior, ni fue citada ni oída dictándose la Sentencia de apelación inaudita parte, con lo que se produjo la indefensión denunciada. Por todo ello, concluye el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesando se dicte Sentencia estimando el amparo, por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

10. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 24 de junio de 1992, la representación de la entidad recurrente se limita, básicamente, a reproducir las alegaciones ya contenidas en su escrito de interposición del recurso.

11. Con fecha 24 de junio de 1992, se recibe en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. En él se interesa la denegación del amparo solicitado por no existir la pretendida vulneración del art. 24.1 de la C.E.

Alega al respecto que la actora no ha acreditado debidamente su comparecencia en el recurso de apelación, ya que el documento que acompaña como prueba no es, a su juicio, un escrito de personación, sino una comparecencia, que se realiza, al parecer, ante el Oficial de Reparto de los Juzgados, del que no consta firma alguna. Y, sobre todo, el escrito no precisa el órgano judicial al que va dirigido, habiéndose presentado (lo que ya es anómalo en una comparecencia) ante un órgano jurisdiccional incompetente para conocer del recurso, como es el Tribunal Superior de Justicia, mientras que el competente es la Audiencia Provincial. Tal defecto es esencial, incluso aunque se acredite la concurrencia de la previsión contenida en el art. 272 L.O.P.J., por lo que debe denegarse el amparo.

12. Por providencia de 20 de octubre de 1993, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento decidido por el Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 18 de octubre de 1991, recaído en el rollo de apelación núm. 89/91, proveniente del juicio de faltas núm. 318/90 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palma de Mallorca, ha sido infringido el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, sin sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.). En este sentido, la entidad recurrente considera que dicha lesión constitucional se produjo al no ser citada para el acto de la vista del recurso de apelación. Esta falta de citación ha supuesto la imposibilidad, para la apelante, de hacer las alegaciones pertinentes, produciéndole indefensión.

2. Antes de abordar la cuestión de fondo suscitada en este recurso, es preciso despejar la objeción que, con relación a la posible extemporaneidad de la demanda, se suscita a la vista de la fecha de notificación o conocimiento de la demandante de la Sentencia dictada en apelación, y la de su recurso de amparo ante este Tribunal. La solución que haya de darse a la anterior duda ha de partir, necesarimente, de la doctrina asentada por este Tribunal en materia de nulidad de actuaciones.

Del examen de la demanda y de las actuaciones recibidas por los órganos judiciales resulta que la Sentencia que resolvió el recurso de apelación, en el que se omitió el emplazamiento de la actora, fue conocida por la misma al menos el 24 de septiembre de 1991, fecha en la que presentó un escrito ante el Tribunal sentenciador solicitando la nulidad de actuaciones. Por este motivo, como quiera que la solicitud de amparo tuvo entrada en este Tribunal el 31 de diciembre de 1991, se ha superado holgadamente el plazo de veinte días que, para acudir a esta vía constitucional, prevé el art. 44.2 de la LOTC.

3. Que la demandante de amparo no haya permanecido inactiva, sino que haya instado ante la Audiencia la nulidad de actuaciones, finalmente rechazada por el Auto de 18 de octubre de 1991, no altera la conclusión anterior. La utilización de recursos manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no interrumpe ni suspende el plazo para recurrir en amparo, que es un plazo de caducidad que no puede ser alargado ni reabierto de forma improcedente (SSTC 120/1986 y 28/1987). A la vista del art. 240.2 L.O.P.J., cuya validez constitucional quedó definitivamente despejada por la STC 185/1990, resulta patente que la petición de nulidad de actuaciones, después de haber recaído Sentencia definitiva, era manifiestamente improcedente y consiguientemente inidónea para suspender el plazo de interposición del recurso de amparo.

Así lo ha declarado este Tribunal, entre otras en las SSTC 52/1991, 72/1991, 130/1992, 131/1992, 156/1992 y 196/1992. Y si a pesar de todo, en los procesos constitucionales resueltos por dichas Sentencias entramos a enjuiciar el fondo del asunto, ello fue exclusivamente atendiendo a que en las fechas en que se habían planteado los respectivos recursos de amparo no había sido publicada la citada STC 185/1990, que resolvió definitivamente las dudas acerca de la validez constitucional del art. 240.2 L.O.P.J., y por ende, despejó las vacilaciones que cabían con anterioridad al pronunciamiento por parte del Pleno de este Tribunal acerca de la improcedencia de incidentes de nulidad tras haber recaído Sentencia definitiva en las actuaciones (SSTC 72/1991, 105/1993 y AATC 233/1992 y 31/1993).

No es este el caso, pues la petición de nulidad de actuaciones se produce casi un año después de dictarse dicha STC 185/1990, de 15 de noviembre, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 289, de 3 de diciembre de 1990. En definitiva, la actora utilizó, de este modo, un recurso manifiestamente improcedente, en lugar de acudir ante este Tribunal en demanda de amparo por la vulneración constitucional denunciada. En tal sentido conviene recordar la doctrina sentada en Sentencias nuestras, tales como las 185/1990, 202/1990 y 72/1991, entre otras, en las que se señala que el recurso de amparo es, en las circunstancias actuales y como resulta de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., «el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucionalmente causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios»; este es el caso que nos ocupa, dado que contra la Sentencia dictada en la apelación de un juicio de faltas no cabe recurso ordinario ni extraordinario en la jurisdicción ordinaria. Por todo lo cual procede apreciar la extemporaneidad del presente recurso (art. 44.2 de la LOTC).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

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