STC 79/1988, 27 de Abril de 1988

PonenteDon Luis López Guerra
Fecha de Resolución27 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:79
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 229/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 229/1987, promovido por «Zurich», Compañía de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. O. S., y bajo la dirección del Letrado don Alfonso G. . G. y R., contra providencia de 19 de enero de 1987 del Juzgado de Distrito de Herrera del Duque. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis L. G., quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. El día 24 de febrero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal escrito mediante el cual don Federico J. O. S., Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de «Zurich», Compañía de Seguros, frente a la providencia dictada por el Juzgado de Distrito de Herrera del Duque de fecha 19 de enero del mismo año, en el juicio de faltas núm. 72/83, por la que se compelía a la recurrente al pago de indemnizaciones hasta el límite de la cobertura de seguro obligatorio. Alegaba, como fundamento del recurso, la vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 C.E.

2. Los hechos de que deriva el presente recurso, tal como se exponen en la demanda, son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 9 de diciembre de 1986 se notificó a la recurrente, a través de exhorto, la tasación de las costas practicadas por el Juzgado de Distrito de Herrera del Duque, en autos de juicio de faltas, a fin de que procediera al pago de la cantidad de 5.760.552 pesetas, todo ello dimanante de un accidente de tráfico ocurrido el día 4 de julio de 1982, en el que intervino un vehículo matrícula BA-47691, propiedad de don Francisco M. E..

b) Con fecha 11 de diciembre de 1986 la recurrente impugnó la tasación de las costas por indebida y excesiva, toda vez que la Compañía «Zurich» no tenía concertado con don Francisco M. E., en relación con el vehículo que se dice de su propiedad, matrícula BA-47691, ni certificado de seguro obligatorio de automóviles, ni póliza de seguro voluntario. Como quiera que era la primera noticia que la Compañía tenía de la condena recaída en el citado procedimiento, en el mismo escrito de impugnación de la tasación de costas se anunciaba la interposición del oportuno recurso de amparo, por vulneración de lo dispuesto en el art. 24 C.E.

c) Como toda contestación al escrito de impugnación, el Juzgado de Distrito de Herrera del Duque volvió a remitir exhorto, en el que, sin razonamiento alguno y como punto final a la controversia planteada, se compelía a la recurrente al pago hasta el límite de la cobertura del seguro obligatorio.

3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue. Considera la recurrente que la providencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Igualmente considera vulnerado su derecho a ser informada de la acusación formulada contra ella. Alega a estos efectos la recurrente que, al no tener concertado ningún tipo de seguro con don Francisco M. E., al parecer propietario del vehículo BA-47691, no tuvo el menor conocimiento ni de la producción del accidente ni de sus consecuencias dañosas, ya que, naturalmente, no recibió parte alguno de siniestro, y al no ser citada de comparecencia, no tuvo posibilidad de defensa ni asistencia de Letrado, sin conocer tampoco la acusación formulada contra ella, ni tuvo opción a utilizar medio alguno de prueba en su defensa, produciéndose un evidentísimo supuesto de total indefensión.

4. En el suplico de la demanda, la recurrente solicita la declaración de nulidad de todo lo actuado en el juicio de faltas en cuestión, desde la providencia de señalamiento a juicio, al que deberá citarse a la recurrente para evitar su absoluta indefensión.

5. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, con carácter previo a la admisión o no a trámite del recurso, acordó requerir al Juzgado de Distrito de Herrera del Duque, a fin de que dentro del plazo de diez días y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, remitiera testimonio literal del juicio de faltas núm. 72/83, incluido el exhorto remitido a Barcelona para requerimiento a la entidad recurrente en amparo. Recibido el testimonio requerido, la Sección, por providencia de 6 de mayo de 1987, acordó admitir a trámite la demanda presentada, así como, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Distrito de Herrera del Duque para que emplazara, en el plazo de diez días, a quienes fueron parte en el juicio de faltas núm. 72/83, para que, si lo desearan, en el indicado plazo de diez días, se personaran en el proceso constitucional. Con fecha 8 de julio siguiente, la Sección acordó dar vista de las actuaciones a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. Presenta las suyas el Ministerio Fiscal el 24 de julio de 1987, en las que, primeramente, resume los antecedentes de hecho del caso, señalando que no consta que a la Compañía «Zurich» se le citara para la vista oral, ni se le notificara de algún modo la existencia del proceso, ni ninguna declaración de la que se pueda deducir su conocimiento extraprocesal; ni consta que se le notificara la Sentencia de primera instancia, ni que fuera citada para la apelación, en la que no intervino, ni, finalmente, que se le notificara la Sentencia de segunda instancia, en la que expresamente se condenaba. A continuación, el Ministerio Fiscal, resumiendo la doctrina de este Tribunal, indica que hay indefensión constitucional cuando la aseguradora condenada no llega a tener conocimiento de las actuaciones judiciales, bien porque se hayan cometido infracciones procesales o, aun sin ellas, cuando no se han producido por los órganos judiciales los necesarios actos de comunicación a la Compañía aseguradora interesada, lo que es obligado hacer de oficio cuando el Ministerio Fiscal o las partes no lo han interesado, precisamente para evitar la indefensión. Cabría, por ello, en el presente caso, otorgar el amparo solicitado, pues la recurrente, sin haber sido citada al proceso, ni informada de su existencia ni procesal ni extraprocesalmente, ha sido, sin embargo, condenada civilmente a pagar determinadas cantidades sin haber sido oída, ni haber tenido ninguna oportunidad de defenderse. No obstante, la demanda podría resultar extemporánea, ya que la indefensión trae su causa en la Sentencia y no en la providencia de 19 de enero de 1987, y debió recurrirse en amparo cuando se conoció la Sentencia, que fue mucho antes, como se deduce de los antecedentes del caso. La demanda incurría así, en el presente trámite, en causa de desestimación. Por ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con los arts. 86.1 de su Ley Orgánica y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conceda el amparo solicitado, salvo que la demanda fuera extemporánea. Por otrosí dice: 1) que el Juzgado de Distrito de Herrera del Duque haga constar por diligencia autenticada la fecha exacta en que «Zurich», Compañía de Seguros, tuvo conocimiento de la Sentencia firme recaída en el juicio de faltas núm. 72/83 y la fecha en que le fue notificada la providencia de 19 de enero de 1987; 2) que los mismos datos del párrafo anterior se recaben de la recurrente, «Zurich», Compañía de Seguros, y 3) si el Tribunal admite estas pruebas, se interesa que de su resultado dé vista al Ministerio Fiscal para poder formular la petición que proceda.

La representación de la recurrente, en escrito de 9 de septiembre de 1987, da por íntegramente reproducidas las manifestaciones y alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.

7. La Sección, por providencia de 16 de septiembre de 1987, acordó requerir al Juzgado de Distrito de Herrera del Duque a fin de que, en el plazo de diez días y de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, hiciera constar por diligencia autenticada la fecha exacta en que la entidad «Zurich», Compañía de Seguros, tuvo conocimiento de la Sentencia firme recaída en el juicio de faltas núm. 72/83 y la fecha en que le fue notificada la providencia de 19 de enero de 1987, así como requerir a la representación de la entidad actora para que, en el indicado plazo de diez días, acreditase fehacientemente la fecha en la que le fue notificada la Sentencia firme recaída en el juicio de faltas núm. 72/83 y la de la notificación de la providencia de 19 de enero de 1987 que se mencionó.

8. En escrito de 1 de octubre de 1987 la representación de la Compañía «Zurich» expone que le resulta absolutamente imposible acreditar fehacientemente la fecha en que le fue notificada la Sentencia firme recaída en el juicio de faltas núm. 72/83, así como la de notificación de la providencia de 19 de enero de 1987, por encontrarse ambas notificaciones en los autos del mencionado juicio, cuyo expediente completo ha sido remitido por dicho Juzgado a la Sala. Por su parte, el Juzgado remitió los documentos interesados, que tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 5 de octubre de 1987. Por providencia de 15 de febrero de 1988 la Sección acordó dar traslado de dichos documentos al Ministerio Fiscal y recurrente en amparo, a fin de que, si lo estimasen procedente, formulasen nuevas alegaciones, ampliando o modificando las ya presentadas con fechas 24 de julio y 9 de septiembre del pasado año.

9. La recurrente, en escrito de 25 de febrero de 1988, expone que de la documentación remitida por el Juzgado de Distrito no se puede determinar la fecha exacta de notificación de Sentencia, y en lo que respecta a la fecha de notificación de la providencia dictada en el mencionado procedimiento, de 19 de enero de 1987, todo lo que se desprende de la citada documentación es que el exhorto remitido por el Juzgado tuvo su entrada en el Decanato de los Juzgados de Distrito de Barcelona en fecha 23 de enero de 1987, siendo repartido, al parecer, en fecha 28 del mismo mes y año. Por lo que suplica se libre nuevo oficio al Juzgado de Distrito de Herrera del Duque para que se expida el oportuno testimonio y se comunique por diligencia auténtica la fecha exacta en que la Compañía «Zurich» tuvo conocimiento de la Sentencia recaída en el juicio de faltas, así como la fecha en que le fue notificada la providencia dictada en el tan repetido procedimiento, de fecha 19 de enero de 1987.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 24 de febrero de 1988, concluye que la indefensión que se alega trae su causa en la Sentencia y no en la providencia. Cuando se conoció que la Sentencia era firme debió ser recurrida, y es a partir de ese conocimiento cuando debe computarse el plazo de los veinte días, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 10/1984. En el caso concreto la actora tuvo conocimiento de la Sentencia, lo más tarde, el 14 de febrero de 1985 o el 10 de noviembre de 1986, fecha en que se le comunicó la reclamación judicial de pago. Si se tiene en cuenta que la demanda de amparo tiene entrada en el Registro de este Tribunal el 24 de febrero de 1987, puede concluirse que la demanda es extemporánea, lo que ahora constituiría causa de desestimación. Si no se apreciara así el Fiscal estima que debe concederse el amparo.

10. Por providencia de 18 de abril de 1988 se acordó señalar el día 25 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada por «Zurich», Compañía de Seguros, respecto a la lesión de su derecho a la tutela judicial, es necesario examinar la objeción que plantea el Ministerio Fiscal respecto a la posible extemporaneidad de la demanda; pues, de apreciarse tal extemporaneidad, daría lugar a que ese defecto (que en su momento pudo haber sido razón suficiente para inadmitir el recurso, de haberse abierto el oportuno trámite, que la LOTC, en su art. 50 prevé) en el momento procesal se convertiría, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, en causa de desestimación. Ello excluiría, de apreciarse esa causa, el proseguir con el análisis del caso; por lo que resulta prioritario estimar si hubo o no extemporaneidad.

2. La lesión que se aduce del derecho a la tutela judicial y a la no producción de indefensión se hace derivar de la inexistencia de actuaciones judiciales que hicieran posible que la Compañía «Zurich» se personase en el juicio de faltas núm. 72/83 por lesiones y daños en circulación, pese a que tal Compañía figuraba en los correspondientes autos como aseguradora del vehículo cuyo accidente dio lugar al proceso. Este finalizó por Sentencia en la que expresamente se condenaba a la Compañía hoy recurrente como responsable civil; Sentencia que fue parcialmente revocada en apelación, pero en la que se confirmó expresamente la responsabilidad civil de la solicitante de amparo, pese a no haber tenido tampoco oportunidad de comparecer en la alzada.

3. Resulta, pues, que fue del proceso núm. 72/83 y de la Sentencia condenatoria que lo finalizó, de donde derivaría la lesión que se alega del derecho a la tutela: por lo que el plazo para recurrir en amparo, dispuesto en el art. 44 LOTC, ha de computarse a partir del momento en que la recurrente tuvo conocimiento de ese proceso o la Sentencia que le puso fin. Pues bien, como se desprende de las actuaciones y posterior documentación remitida por el Juzgado de Distrito de Herrera del Duque, éste libró exhorto el 19 de diciembre de 1984 al Juzgado de Distrito decano de los de Barcelona interesando se notificara en forma la Sentencia dictada en segunda instancia a la Compañía «Zurich», con domicilio en la Vía Augusta, núm. 200, de Barcelona; que esta notificación se llevó a cabo por correo certificado el 31 de enero de 1985, y que el día 14 de febrero del mismo año compareció don Manuel R. G., en calidad de Letrado de la Compañía de Seguros «Zurich», y manifestó «que los datos facilitados por el Juzgado no consta en los archivos ningún vehículo ni persona con las características como asegurado».

4. Procede por ello concluir (sin necesidad de repetir, como solicita la recurrente, el requerimiento al Juzgado de Distrito de Herrera del Duque para que haga constar la fecha exacta de notificación de la Sentencia firme recaída en el procedimiento número 72/83) que la Compañía tenía conocimiento del procedimiento y la resolución que lo finalizó, al menos el día 14 de febrero de 1985, como resulta de la comparecencia y afirmaciones reseñadas de su Letrado; no obstante, dicha Compañía no llevó a cabo acción legal alguna ante este Tribunal u otro órgano jurisdiccional para la defensa de los derechos que estimase lesionados, y sólo el 24 de febrero de 1987 (es decir, más de dos años después de conocer la resolución que impugna) acudió en amparo ante este Tribunal. Es manifiesto, por tanto, que el recurso incurre en extemporaneidad, por lo que procede su desestimación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por «Zurich», Compañía de Seguros.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

6 sentencias
  • SAP Madrid 749/2014, 14 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 14, 2014
    ...proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales" ( STC 79/1988 y AATC 171/1984 y 189/1984, entre otros Por otro lado, el llamado "derecho a los recursos", es un derecho emanado del superior derecho a la tu......
  • SAP Madrid 347/2015, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • May 7, 2015
    ...proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales" ( STC 79/1988 y AATC 171/1984 y 189/1984, entre otros muchos). Por otro lado, el llamado "derecho a los recursos", es un derecho emanado del superior derech......
  • SAP Madrid 837/2015, 6 de Octubre de 2015
    • España
    • October 6, 2015
    ...proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales" ( STC 79/1988 y AATC 171/1984 y 189/1984, entre otros Por otro lado, el llamado "derecho a los recursos", es un derecho emanado del superior derecho a la tu......
  • SAP Madrid 15/2016, 15 de Enero de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 2 (penal)
    • January 15, 2016
    ...proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales" ( STC 79/1988 y AATC 171/1984 y 189/1984, entre otros Y por lo que se refiere al recurso de apelación penal, la doctrina lo consideraba "un nuevo juicio con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR