STC 195/1993, 14 de Junio de 1993

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:195
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.972/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.972/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de don Antonio B. G. asistida por el Letrado don Saturnino Herrero Domínguez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, de 26 de julio de 1990, dictada en la causa 332/90, así como contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de 1 de octubre de 1990, pronunciada en el recurso de apelación núm. 115/90. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de diciembre de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de don Antonio B. G. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 1 de octubre de 1990, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, de 26 de julio de 1990.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 26 de julio de 1990, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de dos delitos de atentado del art. 231.2 C.P., a la pena de ocho meses de prisión menor por cada uno de ellos, con las correspondientes accesorias; y, como autor de una falta de lesiones, a la pena de quince días de arresto menor, así como a satisfacer a don Francisco C. A. la cantidad de 2.500 pesetas en concepto de indemnización.

b) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 1 de octubre de 1990, notificada al recurrente el 26 de noviembre de ese mismo año.

3. La representación del demandante de amparo estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.

En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda, en primer lugar, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres ha sido dictada sin que el órgano judicial de apelación hubiera resuelto previamente sobre la admisión o no de la prueba testifical propuesta por la defensa en su recurso, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 795.7 L.E.C. e incurriendo en una clara lesión de los derechos a la tutela judicial sin indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Por otra parte, se imputa también a dicha resolución la violación del derecho a la presunción de inocencia por haber basado la condena en el mero dato objetivo constituido por un parte médico en el que se certificaba que el policía nacional don Francisco C. A. había sufrido una contusión en la región derecha de la cara, que, si bien evidenciaba que había sido objeto de un puñetazo, no demostraba sin embargo que fuese el recurrente quien lo había propinado.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia dictada en sede de apelación, retrotrayendo las actuaciones a la fase de admisión de prueba en dicho procedimiento.

4. Por providencia de 6 de mayo de 1991, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por interpuesto el presente recurso y, previamente a decidir sobre su admisión, requerir de los órganos judiciales de referencia, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, la remisión del conjunto de las actuaciones. Por otra providencia de 11 de junio de 1991, la citada Sección tuvo por recibidas las actuaciones requeridas y decidió admitir a trámite la demanda de amparo, así como interesar al Juzgado el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso.

5. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Segunda acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al demandante para que, en el plazo de veinte días, presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes.

En cumplimiento de dicho trámite, en el que no compareció el recurrente según se hace constar mediante diligencia de 22 de octubre de 1991, el Ministerio Fiscal presentó un escrito, de fecha 8 de octubre de 1991, en el que interesaba la desestimación del presente recurso por entender que no cabía apreciar ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas. Pues, por lo que se refiere en primer lugar a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, la demanda no contiene argumento alguno del que pueda deducirse la existencia de la misma. E idéntica falta de argumentación concurre en relación con la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, dado que del examen de las actuaciones se desprende con toda claridad que hubo en el caso de Autos actividad probatoria suficiente para fundamentar el fallo condenatorio, constituida por el testimonio directo de uno de los agentes policiales que presenciaron los hechos enjuiciados. Por lo demás, el propio recurrente se reconoce autor de unos hechos constitutivos de delito de resistencia o de desobediencia, lo que demuestra que más que la ausencia de pruebas de cargo, lo que discute es la calificación jurídica operada por el órgano judicial a partir de ellas. Finalmente, es cierto que no se practicó la prueba testifical propuesta por la defensa en la persona de don Angel D. H. debido a la incomparecencia de dicho testigo, pero también lo es que la parte proponente no formuló a este respecto protesta alguna, ni solicitó la suspensión del juicio para que fuera nuevamente citado. De manera que, si bien parece que efectivamente se ha producido una irregularidad procesal al no haber resuelto la Sala sobre la solicitud de admisión de dicha prueba, reiterada en el escrito de interposición del recurso de apelación, esa falta de respuesta carece en este caso de trascendencia constitucional por cuanto, habiéndose aquietado en instancia la representación del recurrente con la falta de comparecencia del testigo de referencia y con la decisión del Juez a quo de continuar el juicio, no le era de aplicación lo previsto en el art. 795.3 L.E.C., precepto éste a cuyo tenor únicamente pueden proponerse en sede de apelación aquellas pruebas que no pudieron serlo en instancia, o que fueron indebidamente denegadas, o que, una vez admitidas, no pudieron practicarse por causas no imputables al recurrente, quedando todo ello condicionado a que en su momento se formule la oportuna reserva o se expongan las razones por las que las diligencias de prueba no practicadas son ocasionantes de indefensión, lo que no hizo el demandante de amparo. Por consiguiente, la omisión de pronunciamiento de la Sala a tal respecto en modo alguno puede estimarse lesiva del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 1992, la representación de don Antonio B. G. solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres de 26 de julio de 1990, por entender que, de lo contrario, el amparo podría perder su finalidad. Por providencia de 18 de mayo de 1992, la Sección acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de tres días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la suspensión interesada. En cumplimiento de este trámite, en el que nuevamente no compareció el recurrente según se hace constar en diligencia de 2 de junio de 1992, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 23 de mayo de 1992, concluía que no era pertinente conceder la suspensión en este caso a la vista de que en su momento ya había interesado la desestimación del recurso, salvo que se estimase de preferente aplicación la regla general de suspensión de las penas privativas de libertad. Precisamente en aplicación de dicha doctrina, la Sala Primera acordó suspender, por Auto de 8 de junio de 1992, la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres de 26 de julio de 1990.

7. Por providencia de 9 de junio de 1993, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. De las diversas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda, procede comenzar por examinar la consistente en una pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que el recurrente imputa a la Sentencia dictada en sede de apelación, ya que, de estimarse concurrente, este Tribunal quedaría eximido de conocer los restantes motivos de amparo.

Dicha alegación carece, sin embargo, de fundamentación independiente, presentándose relacionada con la supuesta indefensión que se habría ocasionado al solicitante de amparo al omitir el órgano judicial toda respuesta a la solicitud de prueba testifical contenida en el escrito en el que formalizó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, esto es, en íntima conexión con la también aducida violación del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Se hace, por consiguiente, imprescindible analizar las alegaciones formuladas en apoyo de esta última, pues sólo así podrá determinarse si hubo en efecto una omisión por parte del órgano judicial de apelación que haya de considerarse constitutiva, a un tiempo, de indefensión constitucionalmente prohibida y de infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

2. Según se desprende de las actuaciones, la representación del recurrente propuso en tiempo y forma que se recibiera declaración en calidad de testigo de la defensa a don Angel D. H. siendo admitida la práctica de la misma por Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres de 7 de julio de 1990. Dicha prueba testifical no pudo sin embargo llevarse a cabo dada la incomparecencia, por motivos laborales, del Sr D., sin que por parte de la defensa se solicitara la suspensión del juicio para que pudiera procederse a citarle de nuevo, ni se adujera razón alguna para justificar la esencialidad de dicho testimonio en términos de defensa.

Pese a ello, en el escrito mediante el que interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en instancia, solicitaba el recurrente, por otrosí, que se practicara en dicha sede la mencionada prueba testifical, por considerarse necesaria para la aclaración de los hechos dado que el Sr D. estaba presente en el momento en que los mismos tuvieran lugar. Petición de prueba que, a tenor de lo dispuesto en el art. 795.3 L.E.C., únicamente es admisible en dicha fase respecto de aquéllas que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta, y de las admitidas pero no practicadas por causa no imputable al recurrente, y que debe ir acompañada en todo caso de las razones por las que la falta de práctica de la misma ha producido indefensión. Ninguno de cuyos requisitos concurrían en el caso de autos por cuanto, no habiendo reaccionado la representación del recurrente a su debido tiempo ante la incomparecencia del testigo por ella propuesto, solicitando la suspensión del juicio para que pudiese volver a ser citado y alegando para ello la necesidad de dicho testimonio a efectos de su defensa, no podía pretender en apelación que dicha prueba no había sido practicada por causas que no le eran imputables ya que, como señala el Ministerio Fiscal, su pasividad se tradujo en aquietamiento respecto de la falta de práctica de la misma.

Podría empero sostenerse que, de conformidad con lo prevenido en el art. 795.7, el órgano judicial de apelación debería haberse pronunciado en el plazo de tres días sobre la admisión de la prueba propuesta. De la Sentencia dictada con fecha de 1 de octubre de 1990 se desprende, sin embargo, con toda claridad que, probablemente por considerar que dicha prueba era inadmisible al no concurrir ninguno de los requisitos prevenidos en el art. 795.3 L.E.C., la Audiencia Provincial de Cáceres la tuvo por no propuesta, dando al recurso el trámite previsto para este último supuesto en el art. 795.5 L.E.C. Esta interpretación por parte de la Sala de los citados preceptos procesales, conducente a una denegación tácita de la prueba propuesta, podrá ser más o menos discutible, más no por ello ha de estimarse constitutiva de una infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por la simple razón de que, en el caso de Autos, la prueba propuesta no era ya pertinente en ese momento. Por consiguiente, tampoco puede reprocharse a la Audiencia Provincial de Cáceres vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni causa de indefensión al recurrente por ello.

3. Aduce el solicitante de amparo, por otra parte, que la condena que le ha sido impuesta a título de dos delitos de atentado no se ha asentado en una actividad probatoria que pueda considerarse suficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a su favor. Reconoce, sin embargo, que su comportamiento sería calificable como delito de resistencia o de desobediencia, de lo que se deduce que, bajo el manto aparente de la invocación de su derecho a la presunción de inocencia, pretende en realidad cubrir su discrepancia respecto de la subsunción de los hechos operada por los órganos judiciales en el tipo penal de referencia. Tarea ésta que, según ha reiterado este Tribunal en distintas ocasiones, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, no siendo revisable en vía de amparo constitucional la decisión que en tal sentido adopten, sino en el supuesto de que de ella se desprenda la lesión de un derecho fundamental o sea manifiestamente irrazonable o arbitraria (SSTC 71/1984, 61/1986, 209/1987, 17/1988, 29/1989 y 69/1989, entre otras muchas), habiendo declarado asimismo que los problemas relativos a la subsunción de los hechos bajo un determinado supuesto legal resultan ajenos al derecho fundamental a la presunción de inocencia (SSTC 141/1986 y 254/1988).

A la vista de esta doctrina debe concluirse que, una vez admitido por el propio recurrente que había opuesto resistencia a los agentes de la autoridad que, en el ejercicio de sus funciones, intentaron detenerlo, ningún reproche cabe dirigir a las Sentencias impugnadas por haber estimado, en aplicación de un criterio que es dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que dicha resistencia, dado su carácter activo y no meramente pasivo, era incardinable en el tipo del injusto del delito de atentado del art. 231.2 C.P. y no en el del delito de resistencia y desobediencia grave del art. 237 C.P., menos gravemente sancionado. Frente a ello no se puede afirmar que no ha quedado acreditado que la resistencia opuesta fuese activa y no meramente pasiva, ni que se ejercitase en dos distintos momentos y no sólo en aquél en que tuvo lugar el primer intento de detención, pues, por lo que se refiere al primero de dichos extremos, ha habido prueba suficiente de que el Sr B. G. no se limitó a adoptar una actitud de resistencia pasiva, constituida por la declaración prestada en el acto del juicio oral por el policía nacional núm. 45.319, testigo presencial de los hechos, quien, a preguntas de Ministerio Fiscal, manifestó que el Sr B. G. se negó a ser detenido y, tras proferir insultos contra los agentes, salió huyendo. Y por lo que atañe al segundo delito de atentado que se le atribuye, si bien es cierto que las declaraciones prestadas en fase sumarial por el policía nacional don Francisco C. A. en el sentido de haber sido objeto de agresión por parte del recurrente no fueron ratificadas por dicho testigo en el acto del juicio oral, por encontrarse ausente en comisión de servicios en la localidad de Lérida, no debe olvidarse que obraba en Autos un parte médico de lesiones en el que constaba que el Sr C. había sufrido en el día de Autos una contusión en la región derecha de la cara producida a consecuencia de una agresión, prueba documental ésta que autorizaba a los órganos judiciales a concluir que también la resistencia opuesta por el solicitante de amparo frente a los agentes que procedieron a su definitiva detención había excedido de los límites de una resistencia meramente pasiva.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio B. G.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.

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