STC 120/1993, 19 de Abril de 1993

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:120
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 501/1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 501/90, promovido por doña María P. S. M. y ocho más, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, asistidos de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, revocatoria de los recursos de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa, sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Placencia de las Armas-Soraluce, representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y asistido de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 1990, doña Isabel F. B. Procuradora de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de doña Pilar S. M. doña Manuela L. S. doña María P. A. L. doña Amparo B. M. doña María T. H. M. doña Alfonsa A. A. doña Aurelia C. S. doña Elena E. A. y doña Fermina A. A. recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de enero de 1990, revocatoria en suplicación de la dictada, con fecha de 21 de octubre de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa en autos 451/89, sobre despido.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha de 28 de julio de 1989, las recurrentes promovieron demanda frente al Ayuntamiento de Placencia de las Armas-Soraluce (Guipúzcoa), por cuya cuenta habían prestado servicios como limpiadoras en diversos centros escolares, interesando la declaración de la nulidad radical de su despido por discriminatorio.

b) Por Sentencia de 21 de octubre de 1989, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa estimó parcialmente la demanda declarando improcedente el despido de las actoras.

Para fundamentar el fallo, el Juzgado vino a considerar, en síntesis, que si bien se había acreditado el carácter discriminatorio del despido -producido a raíz de la denuncia presentada por las actoras ante la Inspección de Trabajo por no haber sido dadas de alta en la Seguridad Social- que podría determinar la declaración de su nulidad radical, no procedía esta calificación que llevaría aparejada la readmisión, siendo así que en la contratación de las demandantes se había infringido el principio de igualdad de oportunidades (arts. 23 y 103 C.E.), y su reincorporación se produciría por medio distinto de la oferta pública de empleo.

c) Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron recursos de suplicación: las actoras para combatir la calificación del despido y el Ayuntamiento demandado por entender inexistente la relación laboral.

d) Por Sentencia de 25 de enero de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó, sin entrar en el fondo, los dos recursos de suplicación y revocó la resolución impugnada.

Se basó el fallo en que «conforme al principio de igualdad en la aplicación de la Ley (arts. 14 C.E. y 5.1 de la L.O.P.J.), debe estarse el criterio por el cual la jurisprudencia social de este ámbito autonómico (Sentencias de 22 de junio, 26 de julio, 21 y 29 de septiembre de 1989) considera no agotada la reclamación previa a la vía judicial laboral, si, como aquí se advierte, la demanda se interpuso antes de haber transcurrido el plazo de un mes, desde la presentación de la primera, sin haberse notificado resolución alguna a las entonces reclamantes. Interpretación que, devolviendo a la norma aplicable el significado literal por el que se clama su indeformable redacción (art. 3.1 del Código Civil), se propone dar a la Administración Pública la oportunidad de evitar el verse demandada antes de que su actitud inequívoca -plasmada en el acto tácito o presunto anejo a su silencio- revele lo contrario».

3. En la demanda de amparo se pide con carácter principal la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia por mantener una interpretación contraria, por formalista, al art. 24.1 C.E. de la necesidad de agotar, antes de presentar la demanda, el plazo de un mes desde la reclamación administrativa previa cuando ésta no ha sido contestada por la Administración, máxime en este caso en que, al haber mediado el mes de agosto, tuvo la Administración tiempo suficiente de pronunciarse. Con carácter subsidiario, se aduce la violación de los arts. 14 y 35 C.E. frente a la declaración de improcedencia, que debió ser de nulidad radical, del despido contenida en la Sentencia del Juzgado de lo Social.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 4 de mayo de 1990, acuerda otorgar un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, con base en lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC.

5. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el día 21 de mayo de 1990 formula sus alegaciones la recurrente en amparo en las que, básicamente, reitera el escrito de interposición de su recurso, aun ampliando alguno de sus extremos.

6. Por escrito registrado el 17 de mayo de 1990, el Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, formula sus alegaciones, en las que interesa la admisión a trámite del recurso, planteando que la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco podría haber interpretado de una manera muy rígida y formalista el art. 49.1 L.P.L., resultando tal rigidez desfavorable a la efectividad del derecho fundamental a obtener una solución de fondo sobre el asunto planteado, a lo que se añade que la ratio legis del anterior precepto era la de conocer la postura de la Administración, que ya se conocía -negativamente- en el momento del juicio. Siendo así que la opinión de la Administración era ya conocida, entiende que la mencionada Sala debió haber entrado en el fondo del asunto, por razones de economía procesal.

7. La Sección acuerda, por providencia de 18 de junio de 1990, admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo previsto en el art. 51 LOTC, solicitar de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco y del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, así como instar a este último al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en la vía judicial, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal.

8. En virtud de dicho emplazamiento comparece el 25 de julio de 1990, el Ilustre Ayuntamiento de Placencia de las Armas-Soraluce, representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova.

9. Por providencia de 10 de septiembre de 1990, la Sección acuerda acusar recibo de las actuaciones solicitadas, tener por comparecido al Ayuntamiento de Placencia de las Armas-Soraluce y, con base en lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

10. Por escrito presentado ante este Tribunal el 8 de octubre de 1990 presenta sus alegaciones la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado, en nombre de los recurrentes, asistida de Letrado, donde, básicamente, da por reproducidas las alegaciones que anteriormente realizó.

Insiste el recurrente en la necesidad de interpretar las normas de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, sin que sea razonable no haber entrado en su día en el fondo del asunto por un pequeño defecto procesal a pesar de que la finalidad pretendida por la regla defectuosamente cumplida no quedó en modo alguno defraudada.

11. Por escrito de 5 de octubre de 1990 presenta sus alegaciones el Ayuntamiento de Placencia de las Armas-Soraluce, a través de su Procuradora, entendiendo que no procede la admisión del recurso.

En primer lugar, por entender que se trata de una materia de legalidad ordinaria, exenta, por lo tanto, de revisión en sede constitucional.

En segundo lugar, por entender que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre la tutela judicial efectiva, ésta no ha sido transgredida en el caso de autos, toda vez que el contenido esencial de aquélla -obtener una resolución judicial fundada sobre el fondo de la cuestión planteada- ha de someterse a la exigencia de los requisitos formales propuestos por la Ley. Así, siendo doctrina de este Tribunal la necesaria observancia de las reclamaciones administrativas previas a la jurisdicción social, no cabe más que concluirse que el recurrente sufrió, sencillamente, las consecuencias de los defectos de su propio comportamiento, y sólo ello fue lo que le llevó al originario rechazo de la demanda.

12. Por escrito registrado el 28 de septiembre de 1990 presenta escrito de alegaciones el Fiscal, en el que entiende que procede la concesión del amparo solicitado, reproduciendo básicamente las razones ya expuestas en su anterior escrito.

13. Por providencia de 11 de enero de 1993 se señaló el día 18 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia, habiendo quedado terminada en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la Sentencia del T.S.J. del País Vasco, que, sin entrar en el fondo de los dos recursos de suplicación presentados, anula la del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa (autos 451/90), al apreciar de oficio falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por haberse interpuesto la demanda ante la Magistratura de Trabajo antes de que hubiera transcurrido el plazo preceptivo de un mes con que cuenta la Administración para pronunciarse sobre la reclamación correspondiente.

A juicio de las recurrentes, la decisión del órgano judicial ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en un formalismo excesivo, por haber interpretado el requisito legal con rigorismo enervante y desproporcionado, contrario a la efectividad del derecho fundamental, pues del hecho de que no hubiera transcurrido exactamente un mes desde la reclamación administrativa previa hasta la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Social no debía deducirse la desestimación de la pretensión, toda vez que el mencionado plazo de un mes sí transcurrió entre la fecha en que se formuló la reclamación administrativa y el día señalado para la celebración del juicio. Por tanto, a su entender, no quedaron insatisfechos los fines perseguidos por la reclamación previa. Debe considerarse además -dicen las recurrentes- el factor de duda de que el mes de agosto fuese hábil a efectos de la interposición de demandas de despido, y ante esa duda y el hecho de ser el de la acción de despido un plazo de caducidad, era más prudente interponer la demanda justo el último día hábil antes del comienzo de dicho mes.

Además, y con carácter subsidiario, la demanda formula la queja de vulneración de los arts. 14 y 35 C.E., que se imputa no a la resolución recurrida, sino a la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social que declaró el despido improcedente. En consecuencia, solicita que se anule la Sentencia recurrida y que este Tribunal, entrando en el fondo del asunto, declare la nulidad radical del despido de las actoras.

2. Invirtiendo el orden de las cuestiones en aras de una mayor claridad expositiva, ha de desecharse la segunda petición formulada subsidiariamente en la demanda -la declaración de nulidad radical de los despidos-, que se fundamenta en la vulneración del art. 14 C.E. y que habría de imputarse no a la resolución ahora recurrida, sino a la Sentencia dictada en primera instancia, en virtud del carácter extraordinario y subsidiario del recurso de amparo, al que sólo cabe acceder tras el agotamiento de la vía judicial ordinaria [art. 44.1 a) LOTC]. En efecto, habiendo quedado imprejuzgado el asunto en la vía jurisdiccional, no es posible que nos pronunciemos sobre esta cuestión, planteada per saltum en este proceso de amparo y sin que los órganos judiciales ordinarios hayan resuelto definitivamente sobre la misma; sólo entonces cabría, eventualmente, plantearla ante este Tribunal.

3. En lo que respecta a la cuestión principal planteada en la demanda, hay que empezar por decir que la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 C.E. (SSTC 21/1986, 60/1989, 162/1989, 217/1991), cuya finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción (STC 60/1989).

En relación con dicho requisito procesal, es doctrina de este Tribunal (ATC 232/1990) que la aplicación en sus propios términos del art 49 L.P.L. no significa, en sí misma, una aplicación rigorista o formal del mismo susceptible de incidir sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no puede entenderse como una lesión del mismo la aplicación rigurosa de una norma procesal que no es irrazonable ni arbitraria (STC 159/1990). Asimismo ya manifestamos recientemente (ATC 312/1992) que no es incompatible con el derecho reconocido en el art. 24 C.E. ni la interpretación dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina (ST4. No se trata, pués, en el presente recurso de amparo, de dirimir tal controversia interpretativa inclinándonos por una de las soluciones posibles. La cuestión es otra bien distinta, a saber: dilucidar si, atendidas las circunstancias del presente caso, era o no subsanable el defecto formal que exige el artículo 49 L.P.L. (actualmente, artículo 69.1 de la vigente L.P.L. de 1990), en relación con el art. 145 L.P.A. (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992) puesto de manifiesto en la Sentencia ahora recurrida, y sí quedó materialmente subsanado, de manera que resultasen injustificadas, por rigoristas y desproporcionadas y, por ende, contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, las consecuencias que del mismo hizo derivar la Sentencia impugnada. Pues si bien la interpretación y aplicación de los presupuestos o requisitos procesales constituye una cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde enjuiciar en esta vía de amparo, ello no obsta para que este Tribunal pueda revisar y revise aquella interpretación y aplicación para comprobar su razonabilidad a la vista del derecho que consagra el art. 24.1 C.E. (STC 11/1988, fundamento jurídico 3.).

En efecto, tanto el art. 72, en relación con el art. 54, de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1980, como el art. 81 de la actual de 1990, contienen un claro mandato dirigido al Juez para que éste advierta a las partes de la existencia de defectos u omisiones cometidos en la demanda para que en cuatro días fueran solventados. Y de manera expresa se hace constar que si el Juez advierte que no se acompaña a la demanda el certificado derivado del preceptivo acto de conciliación, habrá de requerírselo previamente para que lo aporte, concediéndole al efecto un plazo de quince días.

Con relación a la reclamación administrativa previa hay que puntualizar que su función equivale a la de la conciliación preprocesal, toda vez que ésta no es ni factible ni obligada cuando el demandado es la Administración, ante la cual debe formularse la mencionada reclamación.

De otro lado, hay que observar que el hecho de que no estuviera bien efectuado el cómputo del mes a los ya referidos efectos del silencio administrativo es, sin duda, un defecto de menor gravedad que el no haber efectuado reclamación previa alguna o no haber aportado el documento que la acredite, por lo que ha de situarse entre los subsanables a instancias del propio Juez. Pues, como ya se señaló en la STC 95/1983 y se reitera en la reciente STC 65/1993, de 1 de marzo (fundamento jurídico 3.), «el incumplimiento de los requisitos y formas procesales no genera iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento».

Sin embargo el Juez a quo no instó a tal subsanación -tal vez por entender que el defecto ahora discutido era materialmente irrelevante, al haber transcurrido ya en ese momento el plazo de un mes preceptivo- y entró en el fondo del asunto, quedando esta cuestión totalmente fuera del debate procesal. Ciertamente, no cabe tachar de incongruente al T.S.J. del País Vasco por apreciar de oficio este defecto de forma, pues es competente para verificar el cumplimiento de las normas de orden público -como son las que establecen los requisitos procesales- por las que debe velar siempre. Pero también es cierto que tal constatación causó la indefensión de las recurrentes pues lo que, en todo caso, tuvo su origen en una posible omisión del Juez de lo Social -al no haber advertido a la parte del defecto formal en que incurría al presentar la demanda, para que fuese subsanado- se convirtió directamente en causa de nulidad de la Sentencia de instancia.

Es preciso reconocer que, en el presente caso, la Administración ha contado con más de un mes de tiempo para poder pronunciarse desde que recibió la reclamación previa hasta que compareció en juicio y, de haberlo querido, evitar el proceso accediendo a lo que se solicitaba. Por ello, puede afirmarse que el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 L.P.A. (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó, con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda.

5. El anterior razonamiento ha de conectarse con la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución conlleva, tanto la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la Ley establece (STC 124/1987) como la necesidad de obtener una resolución razonada, y a ser posible «de fondo» sobre sus pretensiones (STC 213/1990); todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales. De manera que el citado derecho fundamental se satisface no sólo con una resolución judicial que entre a conocer sobre el fondo, sino también cuando los órganos judiciales aprecian, de manera razonada, un motivo obstativo de tal pronunciamiento. Así, una resolución de admisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionabilidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (SSTC 11/1988, fundamento jurídico 4. y 65/1993, fundamento jurídico 2. entre otras muchas que en ellas se citan).

En consecuencia, para que proceda la inadmisión de un recurso, hay que considerar la naturaleza y finalidad del requisito procesal incumplido, pues hay que evitar convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/1984, 90/1986, 124/1987, entre otras), «medidos en su justa proporción y ello para evitar la preponderancia de lo que es sólo instrumento (medio) entendido literalmente, con mengua de la finalidad última de la función judicial, no otra que la de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que a ella se le someten» (STC 11/1988, fundamento jurídico 4.).

Y más concretamente, a propósito del carácter intrínsecamente subsanable o no, ex art. 24.1 C.E., del defecto procesal de ausencia de reclamación administrativa previa, y del deber del Juez en el caso concreto de advertir de oficio y abrir trámite de subsanación, se ha afirmado por este Tribunal [(STC 65/1993, de 1 de marzo (fundamento jurídico 3.)] que «el art. 24.1 C.E. no residencia exclusivamente en los Jueces una obligación procesal del examen de oficio de la concurrencia de los presupuestos procesales que exima al demandante de su obligación de observarlos en la interposición de la demanda (...), obligación que tampoco se contempla en el actual ordenamiento procesal, sin perjuicio de la tendencia, cada vez más acentuada, en muy diversos preceptos legales, a consagrar dicho deber de examen de oficio, a favorecer la conservación de los actos procesales y a estimular la subsanación de los defectos susceptibles de reparación sin ruptura del proceso. Pero no es menos cierto que el art. 24.1 C.E. impone al Juez un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable; favor actionis que en todo caso habrá de tener en cuenta la entidad del defecto advertido, la posibilidad de cumplir, a pesar de todo, los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la Ley o en la resolución judicial de instancia y, por último, la actitud adoptada a lo largo del proceso por el recurrente en orden a la defensa de sus derechos».

6. A la luz de esta doctrina, todo lo hasta aquí dicho conduce a reconocer el derecho de las demandantes de amparo a obtener una Sentencia sobre el fondo del asunto en el recurso de suplicación planteado. En el presente caso la aplicación por el órgano judicial de los presupuestos procesales ha dejado a las recurrentes en indefensión, como consecuencia de una interpretación formalista y desproporcionada de un requisito procesal que sólo con rigor excesivo se estimó incumplido, puesto que materialmente podía considerarse satisfecho y encontrándose, además, entre los subsanables a instancias del órgano judicial. Con lo cual no sólo se les ha privado de su derecho al recurso, sino que incluso se anuló la Sentencia de instancia que había sido favorable a las demandantes, lo que significa una desestimación total de sus pretensiones, con las consecuencias que de ello se derivan, siendo sin duda la más grave la imposibilidad de obtener una Sentencia fundada en Derecho sobre el fondo, pues las trabajadoras no podrían en el futuro reproducir sus pretensiones por estar caducada la acción por despido a ejercitar.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Pilar S. M. y otros y, en consecuencia:

1. Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de enero de 1990, dictada en el recurso núm. 54/90.

2. Reconocer a las recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Restablecerlas en su derecho fundamental, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva Sentencia que entre a resolver sobre el fondo de los recursos planteados.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

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