STC 198/1992, 19 de Noviembre de 1992

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:198
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.182/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.182/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, en nombre y representación de don Juan J. R. frente a la Sentencia de 3 de abril de 1989 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo estimando el recurso de suplicación núm. 13.617/87 interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga en procedimiento sobre invalidez. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, sustituido por el también Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel R. y B. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal del 22 de junio de 1989, don Ignacio P. B. y A. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan J. R. interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo estimatoria de suplicación presentada frente a la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga en procedimiento sobre invalidez.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) La correspondiente Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso en su día la declaración del ahora recurrente en amparo en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con fecha de efectos 9 de octubre de 1986, sin posibilidad razonable de recuperación. Pero el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la propuesta por ser el solicitante menor de cuarenta y cinco años, con base en el art. 75, párrafo 2, de la Orden ministerial de 2 de septiembre de 1970, según el cual no causan derecho a prestación los trabajadores acogidos al Régimen Especial de Autónomos en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que a la fecha del siniestro sean menores de cuarenta y cinco años.

b) Interpuesta demanda por el afectado, la misma fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Málaga, que declaró que el art. 75, párrafo 2, de aquella Orden está «en la actualidad derogado»; por lo que al cumplirse todos y cada uno de los requisitos del art. 135.4 de la Ley General de Seguridad Social (L.G.S.S.), procedía estimar la demanda.

c) El I.N.S.S. formalizó recurso de suplicación contra la anterior Sentencia por violación del art. 75 de la Orden citada, aduciendo que este precepto se hallaba plenamente vigente en la fecha del hecho causante (9 de octubre de 1986). Recurso que fue estimado por el T.C.T., dejando sin efecto la Sentencia combatida y declarado absuelto al I.N.S.S. de la demanda contra él formulada. Afirma el T.C.T que el único motivo del recurso, que denuncia infracción del art. 135 L.G.S.S. ha de merecer «favorable acogida, porque para la calificación de la invalidez hay que examinar y hacer en cada caso la valoración entre las residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral en relación con el trabajo a que se dedicase, teniendo en cuenta, además de las lesiones, el oficio o profesión del interesado, pues las incapacidades permanentes que la Ley contempla y define son esencialmente profesionales, y en tal sentido, efectuada esa valoración en el supuesto actual, resulta evidente que las secuelas que aquejan al interesado (fueron) correctamente calificadas en la vía administrativa, de lo que deriva la procedencia de estimar el recurso».

3. Contra esta Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 C.E., con la súplica de que se declare que la Sentencia impugnada ha lesionado aquel derecho constitucional y de que se revoque la misma, confirmando en todos sus términos la Sentencia de instancia. Aduce en síntesis el recurrente que, con toda probabilidad por error, el T.C.T ha dictado una Sentencia incongruente. Y ello, porque debatiéndose únicamente la aplicabilidad y vigencia o no del art. 75 de la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1970, el T.C.T se «inventa» un motivo de suplicación inexistente, esto es, la supuesta infracción del art. 135 L.G.S.S.

4. Por providencia de 12 de julio de 1989, la Sección acuerda conceder al recurrente un plazo de diez días para que acredite fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, lo que el recurrente acredita haber tenido lugar el 31 de mayo de 1989, mediante certificado adjunto al escrito registrado en este Tribunal el 28 de julio de 1989.

5. Por providencia de 29 de septiembre de 1989, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda y solicitar de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones.

Por providencia de 29 de enero de 1990 se acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas, tener por personado y parte al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor Padrón Atienza, y conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para formulación de alegaciones.

6. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, tras examinar las diversas resoluciones impugnadas y sintetizar la doctrina constitucional sobre la incongruencia de relevancia constitucional, sostiene que desde la fase prejudicial la controversia se centró en si era aplicable o no al actor, cuyo grado de incapacidad no se discutió, el art. 75.2 de la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1970. La Sentencia de instancia consideró que dicho precepto estaba derogado y por ello este tema fue el único motivo del recurso de suplicación. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, sin embargo, no resuelve en absoluto dicho motivo, sino que, con una redacción esterotipada, basa su fundamentación en el art. 135 L.G.S.S., como si lo que se discutiese fuese la calificación de las lesiones, sin resolver o pronunciarse, ni siquiera de forma implícita, acerca de si era aplicable al actor la citada Orden ministerial

En síntesis, la Sentencia de autos no ha contestado a lo planteado y, además, ha resuelto el recurso con base a un razonamiento argumental que no sólo no le había sido propuesto por las partes, sino que respecto del mismo las partes se habían mostrado de acuerdo. Por otra parte, esta resolución omisiva-extensiva del recurso tampoco puede afirmarse que obedezca a razones de orden público procesal.

Todo ello revela que la Sentencia recurrida ha incurrido en vicio de incongruencia (arts. 359 L.E.C. y 24.1 C.E.)y, por tanto, debe ser anulada, dictándose nueva Sentencia en la que la Sala se pronuncie sobre el antes citado motivo de suplicación.

7. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su escrito de alegaciones, afirma que es cierto que el considerando de la Sentencia del T.C.T. incurre en un error material al señalar que el único motivo del recurso esgrimido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social era la infracción del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, en vez de la violación del art. 75 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970. Sin embargo, el fallo de la mencionada sentencia no viola el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, puesto que el demandante de amparo pudo impugnar el recurso de suplicación formalizado, y, además, a lo que hay que atenerse es al fallo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo y no a sus considerandos, fallo éste congruente con lo pedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el recurso de suplicación y contrario a lo solitado por el trabajador en su demanda ante la Magistratura de Trabajo, por lo que dicho fallo debe reputarse conforme con lo previsto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, congruente.

Así, es doctrina jurisprudencial consagrada que el principio de congruencia subordinado al derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), a lo que obliga es a que exista concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la Sentencia, pero no exige que el juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están planteadas las pretensiones de las partes, sino que, por el contrario, el fallo tan sólo ha de atenerse a la esencia de lo solicitado.

En último término, para el caso de que se estime que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo incurrió en incongruencia, con vulneración del art. 24 de la Constitución, la representación del I.N.S.S. considera que el contenido del fallo debería consistir en retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia por el Tribunal Central de Trabajo, tal y como viene señalando este Alto Tribunal en casos similares.

8. La representación del solitante de amparo ratifica la demanda y añade que es manifiesto que se ha producido la incongruencia denunciada. El argumento jurídico esgrimido por el Tribunal Central de Trabajo es que las secuelas que aquejan al interesado han sido correctamente calificadas en la vía administrativa, cosa que, amén de no ser objeto de la litis, vendría a dar más incongruencia todavía a la Sentencia contra la que se solicita el amparo, ya que la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de diciembre de 1986, recaída en el expediente 13.959/86, y origen de todas las actuaciones, propone que se declare al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, y, por tanto, esta fundamentación jurídica debería haber conducido a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la Sentencia de instancia, y no al fallo estimatorio aquí recurrido.

9. Por providencia de 12 de noviembre de 1992 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sala Tercera del T.C.T. vulneró el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de derecho a una Sentencia que resuelva acerca de las pretensiones deducidas sin alteraciones radicales de los términos del debate procesal.

De los antecedentes se deduce con bastante claridad que el recurrente en amparo formuló una demanda frente al I.N.S.S. porque dicho Instituto, pese a reconocer que reunía las condiciones suficientes para declarar su invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, entendió que, en virtud del art. 75.2 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, carecía de derecho a prestaciones, por tratarse de un trabajador del Régimen Especial de Autónomos menor de cuarenta y cinco años en la fecha del siniestro. La Magistratura de Trabajo estimó la demanda porque consideró que la citada Orden ministerial debía reputarse derogada y se cumplían los demás requisitos exigidos para tener derecho a prestación (art. 135 L.G.S.S.). El I.N.S.S. recurrió en suplicación, alegando como único motivo la infracción del citado art. 75.2 de la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1970. De ello se deduce con facilidad que el único punto discutido era el de si el art. 75.2 de la Orden ministerial estaba en vigor o no, sin que el I.N.S.S. impugnara en modo alguno que el actor sufría efectivamente la invalidez. Planteado en estos términos la litis y el recurso de suplicación, el T.C.T. dicta Sentencia estimatoria del recurso, en la que se viene a afirmar que la calificación de la invalidez depende de circunstancias varias y que en este caso la calificación de las secuelas que afectan al interesado fue correctamente realizada en vía administrativa.

2. La lectura del fundamento jurídico único de la sentencia del T.C.T. revela que el mismo carece de sentido. Si la calificación realizada en vía administrativa fue correcta, lo lógico sería desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia, pues en vía administrativa la Comisión de Evaluación de Incapacitaciones lo que propuso fue que se declarara al recurrente en amparo en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. En este fundamento jurídico el T.C.T. razona como si la cuestión debatida girara en torno al art. 135 L.G.S.S., esto es, a la calificación de las secuelas padecidas por el recurrente en amparo, cuando lo cierto es que el I.N.S.S. nunca discutió este extremo, sino que se limitó a la cuestión del límite de edad (cuarenta y cinco años) marcado por la Orden ministerial de 1970 y, por tanto, centró el debate en la vigencia de la citada norma. Sin embargo, sobre esta cuestión nada se dice en la Sentencia objeto de amparo.

Sin necesidad de traer a colación la reiteradísima doctrina en torno a la vulneración del art. 24.1 C.E., que puede derivar de un vicio procesal de incongruencia, cuando sea omisiva por falta de tutela judicial efectiva y cuando sea por exceso en cuanto la radical modificación de los términos del debate suponga una falta de contradicción causante de indefensión, lo cierto es que en el presente caso el T.C.T. falló el recurso de suplicación sin resolver el motivo realmente alegado por el I.N.S.S. y trayendo a colación una cuestión que a lo largo del procedimiento administrativo previo y del proceso laboral no había sido objeto de debate. Para considerar que todo ello no es constitucionalmente relevante no basta, como hace la representación del I.N.S.S., decir que en el fondo existe correlación entre la parte dispositiva de la Sentencia del T.C.T. y el suplico del recurso de suplicación. No puede decirse que haya congruencia en una Sentencia que deja de examinar el motivo invocado en el recurso, pero estima éste con base en una fundamentación que excede claramente del debate procesal, cuando, además, la fundamentación no permite adivinar por qué se trae a colación la cuestión de la calificación de las secuelas sufridas por el recurrente.

3. Todo ello conduce a afirmar que el T.C.T. no ha respetado el art. 24.1 C.E. y la presente Sentencia debe contener un fallo de otorgamiento de amparo. Ahora bien, en cuanto a la extensión del contenido estimatorio del fallo, puede acogerse la pretensión del recurrente de que se anule la Sentencia del T.C.T., pero lo que no tiene cabida es que se declare la firmeza de la Sentencia de instancia, porque, teniendo en cuenta que la violación del art. 24.1 C.E. ha sido producida por un vicio de incongruencia, este vicio no puede ser remediado -como regla general- por este Tribunal Constitucional, como haría un Tribunal ordinario, fallando en cuanto al fondo. Por ello lo procedente es retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia en suplicación para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (como sucesor del extinto Tribunal Central de Trabajo), de acuerdo con las alegaciones formuladas por las partes, dicte nueva Sentencia que resuelva sobre el motivo de suplicación en su día planteado por el I.N.S.S., sin extender su pronunciamiento a cuestiones que no fueron objeto de recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1. Anular la Sentencia de 3 de abril de 1989 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación núm. 13.617/87.

2. Declarar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia, para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicte nueva Sentencia en los términos de respeto al art. 24.1 C.E. expresados en el fundamento jurídico 3. de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

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