ATC 242/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Sala Sánchez
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:242A
Número de Recurso1907-2003

A U T O

Antecedentes

nico. En el recurso de amparo antes referido se impugna la Sentencia

dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 14 de marzo de

2003, que casó la Sentencia absolutoria dictada por la Sección

Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de diciembre

de 2000, y condenó al ahora recurrente en amparo, y a otro acusado, “como

autores responsables de dos delitos consumados, en relación de concurso

medial, uno de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, este último

en la modalidad de especial gravedad atendido el valor de la defraudación,

estimada como muy cualificada, sin la concurrencia de circunstancias genéricas

de la responsabilidad criminal (sic), imponiendo a cada uno de ellos las

penas de un año de prisión menor y multa de 6.000 euros, con

cincuenta días de arresto sustitutorio para caso de impago, por el

primero de los delitos, y dos años y cuatro meses de la misma pena

de prisión menor por la estafa".

Mediante escrito fechado el 17 de abril de 2007 el Magistrado don R.R. comunicó al Presidente de la Sala Segunda

del Tribunal Constitucional, a los efectos oportunos que, a tenor de la

relación de parentesco directo, por consanguinidad en primer grado,

que media entre él y el Procurador de una de las partes personadas

en el referido recurso de amparo, entiende que concurre la causa de abstención

contenida en el art. 219, núm. 2, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial (aplicable ex art. 80 LOTC), por lo que, al objeto de preservar

la garantía constitucional de imparcialidad, entiende procedente

la abstención en el presente recurso.

Fundamentos jurídicos

nico. Vista la comunicación efectuada por el Excmo. Sr.

don R.R., Magistrado de la Sección

Cuarta del Tribunal Constitucional, la Sala, en virtud de lo previsto en

los arts. 80 LOTC y 221.4 LOPJ, no estima justificada la causa de abstención

formulada, pues el Procurador de los Tribunales, don Ramón Rodríguez

Nogueira, hijo del citado Magistrado, renunció a la representación,

sustituyéndole el también Procurador don Isidro Orquín

Cadenilla, antes de que el Magistrado Rodríguez Arribas interviniera

en alguna resolución relacionada con el presente recurso de amparo.

Como el propio Magistrado pone de manifiesto en su escrito de formulación

de la abstención, la causa prevista en el art. 219.2ª LOPJ no

era ya aplicable antes de que el aludido Magistrado participara en este

recurso, por lo que ha de desestimarse la presente solicitud de abstención.

Por lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Desestimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. don

R.R. en el recurso de amparo con número

de registro 1907-2003.

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

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