ATC 271/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:271A
Número de Recurso8061-2007

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de octubre de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña M.J., en nombre y representación de doña Josefa Paredes Pagan, y bajo la dirección del Letrado don J.C., interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, dictado en el recurso de casación núm. 2597-2001, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 21 de mayo de 2007, inadmitiendo impugnación de tasación de costas.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por Auto de 7 de marzo de 2006, acordó inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 2597-2001, interpuesto por la recurrente, imponiéndole el pago de las costas. Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2006, notificada el 1 de junio de 2006, se dio traslado de la tasación de costas a la recurrente, quien las impugnó por excesivas mediante escrito registrado el 7 de junio de 2006. Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2006 se dio traslado de esta impugnación. La diligencia fue recurrida en reposición, solicitándose que se inadmitiera la impugnación de la tasación de costas por haberse incumplido la obligación establecida en el art. 276.1 LEC del traslado previo de una copia a la contraparte. Por Auto de 15 de febrero de 2007 se acordó anular la diligencia de ordenación impugnada, teniéndose a todos los efectos por no presentado el escrito de impugnación de costas.

    2. La recurrente, mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2007, impugnó nuevamente la tasación de costas por excesivas alegando que cuando presentó la primera impugnación restaban seis días de plazo. El escrito fue inadmitido a trámite por providencia de 21 de mayo de 2007 por ser extemporáneo. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Auto de 17 de julio de 2007, argumentando que dentro del plazo legalmente previsto no se había procedido a corregir el defecto del traslado de las copias y los documentos.

  3. La recurrente aduce en la demanda de amparo que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en contradicción con la doctrina establecida en la STC 107/2005, de 9 de mayo, ha considerado precluido definitivamente el plazo para la impugnación de las costas por la presentación defectuosa del escrito inicial, sin permitirle disponer del plazo restante, una vez que el órgano judicial apreció los defectos en que se había incurrido.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de marzo de 2009, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 115/2009, de 20 de abril, denegando suspender la ejecución de la resolución impugnada.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2009, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones, por personados al Procurador don Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de don Francisco Cavas Díaz y doña María Conesa Guillermo, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. La parte comparecida, por escrito registrado el 1 de julio de 2009, interesó la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación, poniendo de manifiesto que la recurrente en nombre de quien se interpone había fallecido mucho antes de registrarse la demanda de amparo. A esos efectos acompaña copia de certificación literal de fallecimiento en que se hace constar que la recurrente falleció el 25 de diciembre de 2005. La representación procesal de la recurrente y el Ministerio Fiscal, por sendos escritos registrados el 1 y 2 de julio de 2009, respectivamente, solicitaron el otorgamiento del amparo.

  7. El Pleno de este Tribunal, por providencia de 2 de julio de 2009, y a propuesta de la Sala Primera de este Tribunal, acordó recabar para sí el conocimiento de esta causa.

  8. La Secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2009, acordó librar atenta comunicación al Registro Civil de Cartagena para que se expidiera y remitiera, si le consta, certificación literal de la partida de defunción de doña Josefa Paredes Pagán, lo que se verificó el 10 de julio de 2009.

  9. El Pleno de este Tribunal, por providencia de 14 de julio de 2009, acordó devolver el conocimiento de esta causa a la Sala Primera de este Tribunal.

  10. La representación procesal de la recurrente, por escrito registrado el 16 de julio de 2009, pone de manifiesto en relación con el fallecimiento de la recurrente que no había tenido conocimiento con anterioridad del tal acontecimiento, entendiendo procedente el continuar con la postulación procesal hasta que los herederos puedan ser localizados y ofrecido a los mismos el ejercicio de la acción que en el presente recurso se debate

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Este Tribunal ha reiterado que, de conformidad con lo establecidos en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, sólo están legitimados para interponer recurso de amparo -salvo los supuestos de representación- las personas naturales o jurídicas que ostenten capacidad jurídica para ser titulares de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o de un interés legítimo en la preservación o restablecimiento de dichos derechos y, por tanto, que la legitimación para interponer la demanda de amparo requiere, como condición previa, la existencia de un sujeto con capacidad jurídica. Igualmente se ha destacado que, producido el fallecimiento de la persona y, por consiguiente, extinguida su personalidad según determina el art. 32 del Código civil (CC), desaparece el mismo objeto de protección constitucional (por todos, ATC 520/2005, de 20 de noviembre, FFJJ 4 y 5).

En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta que, como ya se ha señalado en los antecedentes y ha quedado debidamente acreditado en la actuaciones, doña Josefa Paredes Pagán, que es la persona en nombre y representación de quien la Procuradora afirma haber interpuesto el presente recurso de amparo, había fallecido casi dos años antes de presentarse la demanda de amparo, procede el archivo de la presente causa.

En efecto, el fallecimiento de la recurrente previo a la interposición del presente recurso de amparo determina que en el momento de presentarse la demanda carecía ya de la necesaria capacidad jurídica, que es una condición previa y necesaria para contar con la necesaria legitimación activa, en los términos establecidos en el art. 46.1 b) LOTC.

Por otro lado, esta misma circunstancia impide cualquier posibilidad de sucesión procesal en este procedimiento por parte de unos eventuales herederos, toda vez que dicha sucesión exige como requisito necesario que la demanda hubiera sido interpuesta por alguien legitimado para el ejercicio de la acción, lo que, como ya se ha expuesto, no es el caso.

Por último, la actuación profesional desarrollada en el presente amparo por la Procuradora y por el Letrado debe ponerse en conocimiento de sus respectivos Colegios profesionales, mediante la notificación de la presente resolución, a los efectos que resulten procedentes.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Archivar el presente recurso de amparo.

  2. Notificar este Auto a los Colegios profesionales a los que pertenecen la Procuradora de los Tribunales doña M.J. y el Letrado don J.C., para su conocimiento y efectos.

Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

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