ATC 289/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Sala Sánchez y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:289A
Número de Recurso6364-2002

AUTO

Antecedentes

Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 11 de noviembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de don José Antonio Macias Cantero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 17 de octubre de 2002, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.1 de Plasencia, de 30 de mayo de 2002, dictada en el procedimiento seguido contra el recurrente por delito de robo con fuerza en las cosas. En la demanda de amparo se solicitaba, mediante otrosí, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resolviera el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma, haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  1. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 30 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Penal núm.1 de Plasencia dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, conjunto y solidario con los otros dos condenados, a la entidad perjudicada de 2248,99 euros en concepto de indemnización por los daños causados, y de 150,25 euros por el dinero sustraído, en ambos casos con sus correspondientes intereses legales, y al pago del tercio de las costas procesales.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 17 de octubre de 2002, notificada a la representación del recurrente al día siguiente.

    Se alega en la demanda que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE.

    En apoyo de dicha pretendida vulneración, se argumenta que no hubo en el proceso prueba de cargo suficiente en la que basar su condena como autor del robo con fuerza en las cosas que tuvo lugar en una gasolinera. A este respecto, se señala en primer lugar que no hubo prueba directa de que el recurrente fuera una de las tres personas que perpetraron el mencionado hecho, pues si bien la policía habría identificado el vehículo en el que huyeron los autores del mismo, no pudo proceder in situ a la identificación de sus ocupantes. Posteriormente, al localizar el coche en un hotel de cercanías, tampoco pudieron proceder a la detención de quienes en él nuevamente escaparon, limitándose a comprobar que se trataba de tres personas. En la declaración que dichos policías prestaron con todas las garantías en el acto del juicio oral, manifestaron expresamente que en ningún momento habían conseguido identificar al demandante de amparo como autor de los hechos. La condena se habría basado, por consiguiente, en meras sospechas o conjeturas a las que no cabría otorgar validez como prueba indiciaria. Pues, de una parte, en la Sentencia dictada en instancia se afirma que “es su propia negativa y la manera de defenderse la que nos lleva a la conclusión de que son los autores de los hechos”; y, de otra parte, se tienen en cuenta los siguientes elementos a los que se considera “indicios” de su culpabilidad en relación con el hecho enjuiciado: 1) que una semana antes había sido visto como pasajero del vehículo más tarde identificado como aquél en el que huyeron los autores del robo; 2) que tenía antecedentes penales comunes con los otros dos implicados; y 3) que la policía de Badajoz les tenía catalogados como banda. Pues bien: el primero de dichos “supuestos indicios” no sería relevante puesto que ocupar como pasajero un vehículo que una semana más tarde es utilizado para la comisión de un robo no puede implicar una presunción de que también se era pasajero del mismo el día y en el momento en que tuvo lugar el robo. Tampoco el segundo de los apuntados podría ser calificado de verdadero “indicio” pues una cosa es tener antecedentes penales por motivo de un hecho delictivo cometido en unión de los otros dos condenados y otra, bien distinta, es deducir de ello que siempre que una de esas dos otras personas –o ambas- cometan un delito necesariamente habrá de ser partícipe del mismo el recurrente. En cuanto a la consideración de que los tres encausados constituían una banda, no pasaría de ser una conjetura y ni tan siquiera sería un dato declarado probado en la Sentencia al no haber sido sometido a contradicción el mencionado informe de la policía local de Badajoz.

  2. Por providencia de 18 de marzo de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  3. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 30 de marzo de 2004 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión, de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo, en atención a su corta duración (un año y diez meses), así como de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no debiendo alcanzar tal efecto al resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dado que, al ser de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad dado que, de no suspenderse, podría ocasionársele un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse –o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados.

  4. La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos). No procede, en cambio, la suspensión de la ejecución de la condena en lo relativo a la responsabilidad civil y al pago de las costas dado el carácter reversible de ambos pronunciamientos.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión solicitada en lo que a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo se refiere

  2. Denegar la suspensión de la ejecución de la condena al pago de la responsabilidad civil y de las costas procesales.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

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